AC7203-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC7203-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01400 00  

Bogotá D.  C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ordinario  de HERNANDO DE JESUS CARDONA MEJIA y otros, contra COOPERATIVA   MULTIACTIVA DE TRANSPORTES MANRIQUE ORIENTAL COOTRAMO y otros.  

I ANTECEDENTES  

1.  Las diligencias allegadas informan que el veintiuno (21) de diciembre  de dos mil ocho (2008), el señor Jorge Alirio Castrillón  Rivera fue atropellado por el vehículo de placas TPU 079,  conducido por el señor Edwin Alberto Gómez Montes.  

2. En el mismo  accidente, con el referido automotor, se generaron además  importantes daños al predio del señor Jairo de Jesús  Monsalve.  

3. El rodante,  para el momento del suceso, estaba afiliado a la Cooperativa  Multiactiva  de Transportadores de Manrique Oriental y era de  propiedad de Javier Gallego Pineda y Luz Stella Zora Tamayo. También  se dijo que el autobús tenía vigente un seguro de  Responsabilidad Civil Extracontractual con la Aseguradora Colpatria  S.A.  

4. A raíz  de ese percance; los hijos, la compañera permanente, los  hermanos y la progenitora del occiso (Cardona Mejía) debido a  los perjuicios sufridos, reclamaron de los demandados el  resarcimiento de todos los daños generados. Lo propio  aconteció con el señor Monsalve, aunque sus peticiones  refieren al detrimento patrimonial padecido.  

5. El proceso se  adelantó observando, a plenitud, las etapas previstas por la  normatividad procesal vigente para esta clase de asuntos y, el  veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión, profirió la  sentencia que dirimió la primera instancia.  

6. Apelada como  fue dicha decisión, el proceso se remitió a la Sala  Civil del Tribunal de Medellín. El Magistrado a quien le  correspondió por reparto, el once (11) de octubre de dos mil  trece (2013), admitió la alzada. Luego, el treinta (30) del  mismo mes y año, se dispuso el traslado para que las partes  presentaran sus alegatos.  

7. El veinte (20)  de mayo de dos mil catorce (2014), por disposición del Consejo  Superior de la Justicia, en desarrollo de medidas de descongestión,  el expediente fue enviado a la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Antioquia, con el propósito de que allí se profiriera  el fallo pendiente.  

8. El  veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la funcionaria a  quien se le había asignado el conocimiento del pleito,  evidenciando la culminación del término para proferir  la sentencia y, con fundamento en ello, consideró que ya no  tenía competencia para adoptarla, luego decidió  devolver al Tribunal de Medellín el proceso (folio 21,  cuaderno No. 4).  

9. En esta última  Corporación, el ponente inicial, a través de la  providencia de diecinueve (19) de mayo del año que cursa  (folios 23 a 24 vto., cuaderno No. 4), consideró que su  homólogo, en el Tribunal de Antioquia, debía proferir  la decisión de fondo que resolviera la segunda instancia,  pues, con ese objetivo, se adoptaron las medidas de descongestión  y, al no hacerlo, se desprendió de la competencia asignada sin  justificación para ello. Bajo tal circunstancia, generó  el conflicto que ocupa a la Corte.  

El argumento  central quedó delineado así:  

«(…)  no existen  razones jurídicas  ni fácticas, para que la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,, por el  vencimiento del término  de los seis (6) meses para proferir  el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de  sus facultades  constitucionales, estatutarias y legales, le asignó  la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia».  

«El  hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que  ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la  competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  como lo pretende  la Sala mencionada al dictar el auto del 24 de  abril de 2015».  

10. El trámite previsto ante la Corte fue  agotado en su totalidad.  

II  CONSIDERACIONES  

1. Cumple  decir, primeramente, que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a  resolver la disputa surgida, alrededor del conocimiento de este  proceso, pues dicha diferencia surgió entre dos Tribunales,  tal cual lo contemplan, expresamente, los artículos 7º de  la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del  Código de Procedimiento Civil.  

2. Revisado el  plenario, aparece, prontamente, que los motivos de la confrontación  no involucra aspecto alguno relativo a los que tradicionalmente  definen la competencia, es decir, aquellas circunstancias que la  jurisprudencia y la doctrina han dado en llamar fueros o factores  determinantes de la misma. La disparidad de criterios expuestos por  una y otra Corporación está focalizada, de manera  puntual, en el vencimiento del término que el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Administrativa, había concedió  al Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de segundo grado  dentro del proceso ordinario señalado, sin que tal decisión  hubiese sido proferida, situación que, según quedó  visto, en consideración del juzgador de descongestión,  implicó la pérdida de la potestad para finiquitar el  asunto.  

3. Puestas así  las cosas, es del caso recordar que cuando el máximo órgano  de administración de la rama judicial impulsa medidas de  descongestión, sea tendientes a la adopción del fallo o  cualquiera otra actividad propia del trámite de un determinado  pleito, procede facultado expresamente por las leyes 270 de 1996 y  1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración de  Justicia’, concretamente la regla inserta en el artículo  63, cuyo texto es del siguiente tenor:  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

Huelga comentar  que a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la  Corte analizó la constitucionalidad de dicho precepto y lo  encontró  ajustado a la carta superior. Allí se  expresó:  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (La  suscrita Magistrada hace notar).  

Lo que indica, sin  duda alguna, que el Consejo Superior procedió con apego a la  normatividad vigente.  

4. En esa  dirección, entonces, cuando la Sala Administrativa optó  por entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un  número determinado de procesos que se encontraban a cargo de  la Sala Civil del Tribunal de Medellín, pendientes de ser  fallados y, con ese propósito, lo hizo, de una parte, estuvo  ajustado, de manera estricta, a la ley; de otra, como tal  determinación tuvo lugar dentro de las medidas de  descongestión prohijadas, las condiciones señaladas con  dicha finalidad debían considerarse excepcionales y, por  tanto, su interpretación restringida, incluyendo, por  supuesto, el término concedido para tal cometido.  

5. Y, como se  trata de medidas extraordinarias no pueden considerarse extendidas,  de manera indefinida, en el tiempo, precisamente, porque el objetivo  primordial es acelerar la definición de la controversia traída  a la judicatura. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con  que debe prestarse la administración de justicia, referentes  que orientan esas determinaciones, imponen un límite temporal  y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los  seis meses. Lo anterior indica, sin resistencia alguna, que la  facultad falladora conferida estaba vinculada, indisolublemente, al  lapso de tiempo otorgado, pues esa competencia delegada no provino,  de manera directa de la ley, sino de la decisión  administrativa del Consejo Superior y, tal proceder, está  limitado en el tiempo. Desde luego, fenecido dicho término,  comportaba, concomitantemente, que la prerrogativa concedida,  igualmente, llegaba a su fin.  

6.  Acuñar  tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal de Medellín,  aun pretextando privilegiar elacceso a la administración de  justicia o la celeridad en la evacuación de las diferentes  controversias, es tanto como validar que el funcionario judicial,  quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio  criterio, altera los mandatos legales de competencia, reparto y  descongestión. Ciertamente, acoger tal planteamiento es, de un  lado, incrementar los términos concedidos para proferir o  realizar una actuación judicial muy concreta como fue, en el  caso de autos, la de fallar un conflicto, extendiendo más allá  de lo mandado por la ley, la competencia para tal finalidad; por  otro, sustituye al órgano administrativo habida cuenta que fue  al que la ley le otorgó la posibilidad de adoptar medidas de  descongestión y, a través de esa modalidad, variar el  conocimiento o la competencia para adelantar y fallar un determinado  asunto.  

7. Sobre el  particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas  decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:  

De esa manera, aunque la  fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Cuando lo expuesto en último  término acontece, quien así conozca de un caso que le  haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los  precisos límites trazados por el acto que disponga la  redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el  Congreso de la República quien naturalmente ostenta las  atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces  y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las  redistribuciones implementadas no podrán tener más que  un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo.  

2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos.  

2.4. Como la competencia de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar  el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en  los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido  no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir  conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se  pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta  Política «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución  y la ley».  

2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados (CSJ  AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).  

8. Expuesto lo  anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia  pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

III DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *