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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7203-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01400 00
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la facultad para fallar el proceso ordinario de HERNANDO DE JESUS CARDONA MEJIA y otros, contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES MANRIQUE ORIENTAL COOTRAMO y otros.
I ANTECEDENTES
1. Las diligencias allegadas informan que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil ocho (2008), el señor Jorge Alirio Castrillón Rivera fue atropellado por el vehículo de placas TPU 079, conducido por el señor Edwin Alberto Gómez Montes.
2. En el mismo accidente, con el referido automotor, se generaron además importantes daños al predio del señor Jairo de Jesús Monsalve.
3. El rodante, para el momento del suceso, estaba afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Manrique Oriental y era de propiedad de Javier Gallego Pineda y Luz Stella Zora Tamayo. También se dijo que el autobús tenía vigente un seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual con la Aseguradora Colpatria S.A.
4. A raíz de ese percance; los hijos, la compañera permanente, los hermanos y la progenitora del occiso (Cardona Mejía) debido a los perjuicios sufridos, reclamaron de los demandados el resarcimiento de todos los daños generados. Lo propio aconteció con el señor Monsalve, aunque sus peticiones refieren al detrimento patrimonial padecido.
5. El proceso se adelantó observando, a plenitud, las etapas previstas por la normatividad procesal vigente para esta clase de asuntos y, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, profirió la sentencia que dirimió la primera instancia.
6. Apelada como fue dicha decisión, el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal de Medellín. El Magistrado a quien le correspondió por reparto, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), admitió la alzada. Luego, el treinta (30) del mismo mes y año, se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus alegatos.
7. El veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por disposición del Consejo Superior de la Justicia, en desarrollo de medidas de descongestión, el expediente fue enviado a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, con el propósito de que allí se profiriera el fallo pendiente.
8. El veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la funcionaria a quien se le había asignado el conocimiento del pleito, evidenciando la culminación del término para proferir la sentencia y, con fundamento en ello, consideró que ya no tenía competencia para adoptarla, luego decidió devolver al Tribunal de Medellín el proceso (folio 21, cuaderno No. 4).
9. En esta última Corporación, el ponente inicial, a través de la providencia de diecinueve (19) de mayo del año que cursa (folios 23 a 24 vto., cuaderno No. 4), consideró que su homólogo, en el Tribunal de Antioquia, debía proferir la decisión de fondo que resolviera la segunda instancia, pues, con ese objetivo, se adoptaron las medidas de descongestión y, al no hacerlo, se desprendió de la competencia asignada sin justificación para ello. Bajo tal circunstancia, generó el conflicto que ocupa a la Corte.
El argumento central quedó delineado así:
«(…) no existen razones jurídicas ni fácticas, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,, por el vencimiento del término de los seis (6) meses para proferir el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales, estatutarias y legales, le asignó la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia».
«El hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como lo pretende la Sala mencionada al dictar el auto del 24 de abril de 2015».
10. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. Cumple decir, primeramente, que la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver la disputa surgida, alrededor del conocimiento de este proceso, pues dicha diferencia surgió entre dos Tribunales, tal cual lo contemplan, expresamente, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Revisado el plenario, aparece, prontamente, que los motivos de la confrontación no involucra aspecto alguno relativo a los que tradicionalmente definen la competencia, es decir, aquellas circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina han dado en llamar fueros o factores determinantes de la misma. La disparidad de criterios expuestos por una y otra Corporación está focalizada, de manera puntual, en el vencimiento del término que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había concedió al Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario señalado, sin que tal decisión hubiese sido proferida, situación que, según quedó visto, en consideración del juzgador de descongestión, implicó la pérdida de la potestad para finiquitar el asunto.
3. Puestas así las cosas, es del caso recordar que cuando el máximo órgano de administración de la rama judicial impulsa medidas de descongestión, sea tendientes a la adopción del fallo o cualquiera otra actividad propia del trámite de un determinado pleito, procede facultado expresamente por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, concretamente la regla inserta en el artículo 63, cuyo texto es del siguiente tenor:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
Huelga comentar que a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la Corte analizó la constitucionalidad de dicho precepto y lo encontró ajustado a la carta superior. Allí se expresó:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La suscrita Magistrada hace notar).
Lo que indica, sin duda alguna, que el Consejo Superior procedió con apego a la normatividad vigente.
4. En esa dirección, entonces, cuando la Sala Administrativa optó por entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un número determinado de procesos que se encontraban a cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, pendientes de ser fallados y, con ese propósito, lo hizo, de una parte, estuvo ajustado, de manera estricta, a la ley; de otra, como tal determinación tuvo lugar dentro de las medidas de descongestión prohijadas, las condiciones señaladas con dicha finalidad debían considerarse excepcionales y, por tanto, su interpretación restringida, incluyendo, por supuesto, el término concedido para tal cometido.
5. Y, como se trata de medidas extraordinarias no pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo, precisamente, porque el objetivo primordial es acelerar la definición de la controversia traída a la judicatura. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con que debe prestarse la administración de justicia, referentes que orientan esas determinaciones, imponen un límite temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los seis meses. Lo anterior indica, sin resistencia alguna, que la facultad falladora conferida estaba vinculada, indisolublemente, al lapso de tiempo otorgado, pues esa competencia delegada no provino, de manera directa de la ley, sino de la decisión administrativa del Consejo Superior y, tal proceder, está limitado en el tiempo. Desde luego, fenecido dicho término, comportaba, concomitantemente, que la prerrogativa concedida, igualmente, llegaba a su fin.
6. Acuñar tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal de Medellín, aun pretextando privilegiar elacceso a la administración de justicia o la celeridad en la evacuación de las diferentes controversias, es tanto como validar que el funcionario judicial, quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altera los mandatos legales de competencia, reparto y descongestión. Ciertamente, acoger tal planteamiento es, de un lado, incrementar los términos concedidos para proferir o realizar una actuación judicial muy concreta como fue, en el caso de autos, la de fallar un conflicto, extendiendo más allá de lo mandado por la ley, la competencia para tal finalidad; por otro, sustituye al órgano administrativo habida cuenta que fue al que la ley le otorgó la posibilidad de adoptar medidas de descongestión y, a través de esa modalidad, variar el conocimiento o la competencia para adelantar y fallar un determinado asunto.
7. Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:
De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo.
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo.
2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos.
2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).
8. Expuesto lo anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO