STC 2259 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2259-2015  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2015-00043-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., cinco (5)  de marzo de dos mil quine (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de  enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Yamileth  Velásquez Erazo, Jorge Enrique Clavijo Ariza y Verlayne  Velasco Mera frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil  y la Universidad de Medellín; siendo vinculada la Contraloría  General de Cali.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron  conculcados los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y  acceso a cargos públicos.  

2.-  Señalan como contrarios a sus garantías los puntajes de  la etapa de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria  Nº. 307 de 2013 de la Contraloría General de Cali.  

3.-  Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 4, 88 a 90 y 239 a 241):  

3.1.- Yamileth Velásquez  Erazo:  

3.1.1.- Que se inscribió  en el concurso para secretaría, nivel asistencial, código  Nº. 440, grado 4 y superó las pruebas funcionales y  comportamentales (noviembre 7 de 2014).  

3.1.2.- Que el resultado de su  experiencia laboral fue de diecisiete punto ochenta y cinco (17.85),  diciembre 12 de ese año.  

3.1.3.- Que reclamó ante  la Universidad de Medellín porque no le tuvo en cuenta la  «educación  formal…para el trabajo y desarrollo humano»  y su nota debió ser de veintidós (22) por tener cuatro  años de experiencia (19 de ese mes).  

3.1.4.- Que tal autoridad lo  negó argumentando que sólo evalúa lo que exceda  de los requisitos mínimos exigidos  y ratificó el valor  asignado (21 siguiente).  

3.2.- Verlayne Velasco Mera:  

3.2.1.- Que pasó el  examen para conductor código 480, grado 3 y obtuvo cinco punto  treinta (5.30) en la «valoración  de antecedentes»  

3.2.2.- Que manifestó su  descontento ante las demandadas porque sólo se le sumó  su trabajo durante los fines de semana, cuando fue de tiempo completo  entre el 15 de septiembre de 2004 y el 7 de agosto de 2011 (diciembre  19 de 2014).  

3.2.3.- Que en la respuesta se  le indicó que el certificado anexo sólo se refirió  a los sábados y domingos; no obstante, le subió la nota  a diecinueve (19), 21 de ese mes.  

3.3.- Piden, en consecuencia,  que se corrija la calificación y se les entregue copia del  cuadernillo de preguntas y la hoja en que las absolvió (folio  17).  

3.4.- Jorge Enrique Clavijo  Ariza:  

3.4.1.- Que superó la  primera etapa del proceso de selección para el cargo de  conductor y le fueron valorados sus antecedentes en treinta y ocho  punto cinco (38.5) cuando debió ser cincuenta y nueve (59).  

3.4.2.- Que en la  «convocatoria»  se dijo que sólo se considerarían los últimos  diez años «con  corte hasta el último día de inscripciones»,  lo que deja por fuera su capacitación en «mecánica  de motores de 2 y 4 tiempos»  que hizo en enero de 1992.  

3.4.3.- Que reclamó a  través de la página web exponiendo lo anterior, pero  fue desatado adversamente.  

3.4.4.- Exige que se le  reconozca la experiencia adicional excluida (folios 91 y 92).  

II.-  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS  

La CNSC adujo que aumentó  el resultado de Yamileth Velásquez y Jorge Enrique Clavijo  Ariza a cincuenta y cinco (55) puntos y pidió a la Universidad  de Medellín que levantara la reserva de las pruebas; que el  resguardo es inviable porque deben atacarse los actos ante la  jurisdicción contencioso administrativa y no existe un  perjuicio irremediable porque la valoración de antecedentes  tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio (folios 30 a  33, 141 a 146, 225, 226 y 309 a 314).  

La Contraloría General  de Cali expuso que no tiene ninguna injerencia en el concurso de  méritos, porque el desarrollo de sus distintas etapas es  responsabilidad de la CNSC y añadió que los gestores no  le han efectuado ninguna solicitud sobre el particular (folios 36 a  43, 148 a 157 y 267 a 272).  

La Universidad de Medellín  reafirmó lo manifestado por la CNSC y dijo que si bien los  afectados presentaron anexos para acreditar educación y  experiencia «no  todos cumplían con los parámetros para generar  puntuación adicional, razón por la cual según el  artículo 39 de las normas que rigen todas las etapas del  presente concurso de méritos, se le otorgó la  puntuación antes descrita»  (folios 81 a 83, 231 a 235 y 326 a 330).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la protección  deprecada por Yamileth Velásquez porque se superó el  hecho que la originó al haberse aumentado su nota y cancelado  la «reserva».  En relación con Jorge Enrique Clavijo Ariza y Verlayne Velasco  Mera lo negó porque las querelladas respetaron las reglas del  concurso, no se acreditó un perjuicio irremediable y las  determinaciones censuradas deben ser controvertidas ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 341 a  344).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Jorge Enrique Clavijo Ariza  reiteró que las acusadas no calificaron en debida forma su  experiencia superior a diez años; que si bien dicho puntaje no  es eliminatorio, sólo hay cuatro vacantes y «un  solo punto de más o de menos marca la diferencia entre quienes  estaremos en la lista de elegibles»;  que la acción de nulidad no es un mecanismo idóneo para  hacer valer sus derechos conforme lo ha reconocido el Consejo de  Estado y la Corte Constitucional, por lo que pide, adicional a los  cincuenta y cinco (55) puntos que le fueron corregidos por  experiencia «3  puntos por acreditarme como bachiller…1 punto por el curso de  electrónica básica y 5 puntos por el curso de mecánica  de motores…todo lo anterior para la asignación de un  puntaje total en mi valoración de antecedentes de 64 puntos»  (folios 440 a 444 cuaderno 1 y 4 a 7 de este cuaderno).  

Yamileth Velásquez Erazo  y Verlayne Velasco Mera no apelaron.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas del  recurrente al no calificar su trayectoria laboral y capacitación  con sesenta y cuatro (64) puntos, como pretende.  

2.- De conformidad con el  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está  facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión  Nacional del Servicio Civil  es un órgano nacional del sector  central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Jorge Enrique Clavijo  Ariza se inscribió en el concurso Nº. 307 de 2013 de la  Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de  conductor 203377, código 480 de la Contraloría General  de Cali y superó el examen de competencias comportamentales  (folios 1, 231 a 235).  

4.2.- Que en la «valoración  de antecedentes»  obtuvo treinta y ocho punto cincuenta (38.50), folio 120.  

4.4.- Que tal autoridad  contestó que no otorgó puntos adicionales por  «educación  formal» porque  el título de bachiller era un requisito mínimo y,  frente al semestre en tecnología de sistemas que cursó,  no  adjuntó «certificado  de terminación de materias del respectivo pensum académico»;  que los documentos aportados para probar «educación  para el trabajo y el desarrollo humano»  no están relacionados con las funciones el cargo y que  calificó correctamente su trayectoria (21 del mismo mes),  folios 116 a 119.  

4.5.- Que dentro del informe  que rindió la CNSC ante el a-quo  informó que reconsideró el puntaje de Clavijo Ariza y  lo subió a cincuenta y cinco (55), enero 26 de 2015 (folios  225 y 226).  

4.6.- Que el petente no ha  demandado la nulidad de esas determinaciones ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

5.- Se confirmará el  fallo atacado, por las siguientes razones:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

De tal  manera, el  quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento, consagrada en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011,  por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo la súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.  

Incluso,  dentro de ese trámite puede  solicitar la suspensión provisional, independientemente de su  resultado, o insistir en que los documentos adjuntados con  la  inscripción daban lugar a los cinco puntos adicionales que  exige.  

En un caso similar en el que se  atacó una decisión proferida dentro del concurso para  proveer empleos en la Contraloría, la Sala dijo  

(…) Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante  cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones,  que considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido  esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del  concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la  suspensión provisional del acto, según lo establece el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta  sede de tutela. (CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13  sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012,  Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De  allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte  desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros  medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual  causación de un perjuicio irremediable que haga viable la  concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria  (CSJ sentencia de 10 de abr. de 2014, STC4445,  reiterada el 18 sept. de este año, STC12600).  

5.2.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela  es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa,  salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable;  no obstante, no  se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar  el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la  calificación otorgada en la etapa de «valoración  de antecedentes»  tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio, es decir, el  promotor no ha sido excluido del proceso.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  feb. de 2015, exp, STC802).  

5.3.- El participar en una  convocatoria de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por  el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en  todo caso está supeditada a las reglas que la rigen, las que  son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al  momento de su inscripción, pues,  

(…)  el  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello  constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la  respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de  abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí  mismo esta Corporación reiteró que “‘todo  participante que se somete a un proceso de selección por vía  de concurso público a fin de optar a un cargo de similar  naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y  voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para  adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de  culminar aquél’ (CSJ,  de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18  de sep. de 2014, STC12600).  

5.4.-  En  cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el recurrente  no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él  se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito  indispensable para efectuar el parangón correspondiente.  

En un caso similar la Corte  dijo  

(…)  cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (CSJ.  STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014  STC13845)  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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