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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2259-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00043-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quine (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Yamileth Velásquez Erazo, Jorge Enrique Clavijo Ariza y Verlayne Velasco Mera frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín; siendo vinculada la Contraloría General de Cali.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron conculcados los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.
2.- Señalan como contrarios a sus garantías los puntajes de la etapa de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria Nº. 307 de 2013 de la Contraloría General de Cali.
3.- Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 4, 88 a 90 y 239 a 241):
3.1.- Yamileth Velásquez Erazo:
3.1.1.- Que se inscribió en el concurso para secretaría, nivel asistencial, código Nº. 440, grado 4 y superó las pruebas funcionales y comportamentales (noviembre 7 de 2014).
3.1.2.- Que el resultado de su experiencia laboral fue de diecisiete punto ochenta y cinco (17.85), diciembre 12 de ese año.
3.1.3.- Que reclamó ante la Universidad de Medellín porque no le tuvo en cuenta la «educación formal…para el trabajo y desarrollo humano» y su nota debió ser de veintidós (22) por tener cuatro años de experiencia (19 de ese mes).
3.1.4.- Que tal autoridad lo negó argumentando que sólo evalúa lo que exceda de los requisitos mínimos exigidos y ratificó el valor asignado (21 siguiente).
3.2.- Verlayne Velasco Mera:
3.2.1.- Que pasó el examen para conductor código 480, grado 3 y obtuvo cinco punto treinta (5.30) en la «valoración de antecedentes»
3.2.2.- Que manifestó su descontento ante las demandadas porque sólo se le sumó su trabajo durante los fines de semana, cuando fue de tiempo completo entre el 15 de septiembre de 2004 y el 7 de agosto de 2011 (diciembre 19 de 2014).
3.2.3.- Que en la respuesta se le indicó que el certificado anexo sólo se refirió a los sábados y domingos; no obstante, le subió la nota a diecinueve (19), 21 de ese mes.
3.3.- Piden, en consecuencia, que se corrija la calificación y se les entregue copia del cuadernillo de preguntas y la hoja en que las absolvió (folio 17).
3.4.- Jorge Enrique Clavijo Ariza:
3.4.1.- Que superó la primera etapa del proceso de selección para el cargo de conductor y le fueron valorados sus antecedentes en treinta y ocho punto cinco (38.5) cuando debió ser cincuenta y nueve (59).
3.4.2.- Que en la «convocatoria» se dijo que sólo se considerarían los últimos diez años «con corte hasta el último día de inscripciones», lo que deja por fuera su capacitación en «mecánica de motores de 2 y 4 tiempos» que hizo en enero de 1992.
3.4.3.- Que reclamó a través de la página web exponiendo lo anterior, pero fue desatado adversamente.
3.4.4.- Exige que se le reconozca la experiencia adicional excluida (folios 91 y 92).
II.- RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
La CNSC adujo que aumentó el resultado de Yamileth Velásquez y Jorge Enrique Clavijo Ariza a cincuenta y cinco (55) puntos y pidió a la Universidad de Medellín que levantara la reserva de las pruebas; que el resguardo es inviable porque deben atacarse los actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y no existe un perjuicio irremediable porque la valoración de antecedentes tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio (folios 30 a 33, 141 a 146, 225, 226 y 309 a 314).
La Contraloría General de Cali expuso que no tiene ninguna injerencia en el concurso de méritos, porque el desarrollo de sus distintas etapas es responsabilidad de la CNSC y añadió que los gestores no le han efectuado ninguna solicitud sobre el particular (folios 36 a 43, 148 a 157 y 267 a 272).
La Universidad de Medellín reafirmó lo manifestado por la CNSC y dijo que si bien los afectados presentaron anexos para acreditar educación y experiencia «no todos cumplían con los parámetros para generar puntuación adicional, razón por la cual según el artículo 39 de las normas que rigen todas las etapas del presente concurso de méritos, se le otorgó la puntuación antes descrita» (folios 81 a 83, 231 a 235 y 326 a 330).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección deprecada por Yamileth Velásquez porque se superó el hecho que la originó al haberse aumentado su nota y cancelado la «reserva». En relación con Jorge Enrique Clavijo Ariza y Verlayne Velasco Mera lo negó porque las querelladas respetaron las reglas del concurso, no se acreditó un perjuicio irremediable y las determinaciones censuradas deben ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 341 a 344).
IV.- IMPUGNACIÓN
Jorge Enrique Clavijo Ariza reiteró que las acusadas no calificaron en debida forma su experiencia superior a diez años; que si bien dicho puntaje no es eliminatorio, sólo hay cuatro vacantes y «un solo punto de más o de menos marca la diferencia entre quienes estaremos en la lista de elegibles»; que la acción de nulidad no es un mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos conforme lo ha reconocido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que pide, adicional a los cincuenta y cinco (55) puntos que le fueron corregidos por experiencia «3 puntos por acreditarme como bachiller…1 punto por el curso de electrónica básica y 5 puntos por el curso de mecánica de motores…todo lo anterior para la asignación de un puntaje total en mi valoración de antecedentes de 64 puntos» (folios 440 a 444 cuaderno 1 y 4 a 7 de este cuaderno).
Yamileth Velásquez Erazo y Verlayne Velasco Mera no apelaron.
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si las demandadas menoscabaron las prerrogativas del recurrente al no calificar su trayectoria laboral y capacitación con sesenta y cuatro (64) puntos, como pretende.
2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Jorge Enrique Clavijo Ariza se inscribió en el concurso Nº. 307 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de conductor 203377, código 480 de la Contraloría General de Cali y superó el examen de competencias comportamentales (folios 1, 231 a 235).
4.2.- Que en la «valoración de antecedentes» obtuvo treinta y ocho punto cincuenta (38.50), folio 120.
4.4.- Que tal autoridad contestó que no otorgó puntos adicionales por «educación formal» porque el título de bachiller era un requisito mínimo y, frente al semestre en tecnología de sistemas que cursó, no adjuntó «certificado de terminación de materias del respectivo pensum académico»; que los documentos aportados para probar «educación para el trabajo y el desarrollo humano» no están relacionados con las funciones el cargo y que calificó correctamente su trayectoria (21 del mismo mes), folios 116 a 119.
4.5.- Que dentro del informe que rindió la CNSC ante el a-quo informó que reconsideró el puntaje de Clavijo Ariza y lo subió a cincuenta y cinco (55), enero 26 de 2015 (folios 225 y 226).
4.6.- Que el petente no ha demandado la nulidad de esas determinaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.- Se confirmará el fallo atacado, por las siguientes razones:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
De tal manera, el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo la súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.
Incluso, dentro de ese trámite puede solicitar la suspensión provisional, independientemente de su resultado, o insistir en que los documentos adjuntados con la inscripción daban lugar a los cinco puntos adicionales que exige.
En un caso similar en el que se atacó una decisión proferida dentro del concurso para proveer empleos en la Contraloría, la Sala dijo
(…) Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela. (CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13 sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012, Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria (CSJ sentencia de 10 de abr. de 2014, STC4445, reiterada el 18 sept. de este año, STC12600).
5.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la calificación otorgada en la etapa de «valoración de antecedentes» tiene carácter clasificatorio y no eliminatorio, es decir, el promotor no ha sido excluido del proceso.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de feb. de 2015, exp, STC802).
5.3.- El participar en una convocatoria de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas que la rigen, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al momento de su inscripción, pues,
(…) el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí mismo esta Corporación reiteró que “‘todo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél’ (CSJ, de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18 de sep. de 2014, STC12600).
5.4.- En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el recurrente no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
En un caso similar la Corte dijo
(…) cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (CSJ. STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 STC13845)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ