STC 1998 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1998-2015  

Radicación  n.º  11001-00-10-000-2014-00579-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de  diciembre del año anterior, proferido por la Sala de  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C,  que concedió parcialmente la tutela interpuesta por Nubia del  Carmen Guerrero Preciado en contra de los Juzgados Segundo  y Octavo de Familia de Bogotá, Comisaría Once de  Familia de Bogotá y Carlos Julio Ramírez Olarte.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Obrando en nombre propio y en representación de sus hijos,  XXX (menor) y XXX (discapacitado Cognitivo), la promotora sostuvo que  le han sido vulnerados los derechos  a éstos de tener una familia y a no ser separados de ella,  “los  de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”,  igualdad,  “protección  de la mujer y a la familia”,  y al debido proceso.  

2.  Señala como contraria a su garantía el que Carlos Julio  Ramírez Olarte, padre de su prole, no le permita  compartir  con ellos ni restituya de manera efectiva la tenencia, cuidado y  custodia de los mismos.  

3.  Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que a  continuación se compendian (folios 112 a 118).  

3.1.  Que con Carlos Julio Ramírez Olarte procreó a sus hijos  XXX  y XXX.  

3.3.  Que inició proceso de «Custodia,  Cuidado, Alimentos y Reglamentación de Visitas»,  radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá bajo el  nº2014-00911.  

3.4.  Que el libelo fue admitido desde el 14 de octubre de 2014 y, no  obstante solicitar medidas provisionales, a la fecha de presentar la  tutela (13 nov. 2014) no se había notificado, debido al cese  de actividades de algunos Despachos judiciales.  

3.5.  Que por el paro sus pretensiones no han sido resueltas y por ello  acude a la salvaguarda en busca de protección de sus  prerrogativas y las de sus hijos, ya que no se ha tomado una decisión  «inmediata  y efectiva que solucione la grave vía de hecho que nos  afecta»,  y además, se acerca la vacancia judicial.  

4.  Pide, en consecuencia, como mecanismo transitorio, <<mientras  las autoridades competentes dictan las decisiones a que haya lugar, y  que no se ha podido hacer por el paro judicial, y como no se observa  una cercana solución, máxime que se avecina la vacancia  judicial, lo que haría más gravosa nuestra situación  pues no tendría la oportunidad de compartir fechas especiales  decembrinas con mis hijos>>, se  ordene a Carlos Julio Ramírez Olarte, que le permita compartir  con los hijos sin ningún tipo de restricción y se le  restituya la tenencia, cuidado y custodia de su descendencia, <<de  manera independiente y alterna>>  con  éste (fls. 118 y 119 c. ppl.).  

5.-  Esta  Sala, en virtud a que la demanda estaba dirigida contra una persona  natural, ordenó que una vez se reanudaran las labores por el  cese de actividades, se remitiera a los juzgados municipales por ser  de su competencia y no accedió a la cautela provisional  impetrada (18 nov. 2014), folios 123 y 124 cdno. ppl.  

5.1.  La accionante recurrió en reposición el que se rechazó  in  limine  (27 nov. 2014), modificándose oficiosamente la providencia en  el sentido de enviar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, en razón a que el resguardo  involucraba a más del particular, a los Juzgados Segundo y  Octavo de Familia de Bogotá y la Comisaría Once de  Familia de Suba.  

5.2.  La Sala de Familia del Distrito Judicial de Bogotá avocó  el conocimiento, vinculó a los intervinientes en las  actuaciones referidas y al agente del Ministerio Público (28  nov. 2014).  

II.  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Comisaría de Familia, única que intervino, expuso que  en varias ocasiones señaló fecha para diligencia de  conciliación sin que se haya podido realizar por culpa de los  interesados.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Amparó  el debido proceso frente a la Jueza Segunda de Familia, ordenándole  que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes al  enteramiento del proveído, <<proceda  a librar los oficios que sean del caso, para la práctica de  las pruebas que decretó, previo a decidir sobre la medida  cautelar solicitada por la demandante, a que se ha hecho alusión  y a resolver sobre la misma a la mayor brevedad posible, una vez se  ejecute lo anterior>>.  

Negó  «frente  a los demás componentes del extremo pasivo»  porque  

            

i. Lo          decidido por el Juzgado Octavo de Familia -en el Divorcio de Carlos          Julio Ramírez Olarte contra la tutelante- de no otorgar la          custodia definitiva para el progenitor de la menor «en          nada afecta los intereses de aquella, pues, por el contrario,          eventualmente, la favorece».  

            

ii. Frente          a la Comisaría no encontró «actuación          torticera»          teniendo en cuenta que el asunto pasó al Juzgado Segundo de          Familia.  

iii. No          halló «elemento          de juicio alguno como para emitir una orden a Carlos Julio Ramírez          Olarte»          ya que la tenencia y visitas a favor de la quejosa son del resorte          del Despacho judicial que conoce del mismo.  

IV. IMPUGNACIÓN  

Lo  hizo la petente en documento ilegible que obra a folio 175 y ss,  concedida por auto del 14 de enero próximo pasado (folio 196).  

Esta  Corporación en auto (13 feb. 2015), la requirió para  que allegara copia legible del escrito que la contiene, lo que  cumplió, arguyendo que sólo se impetró contra el  padre de los hijos por ser él quien vulnera los derechos «al  impedirles que comparta con ellos»,  y que lo hizo como «mecanismo  transitorio –protección provisional en el tiempo- y en  contra del querellado Carlos Julio Ramírez Olarte»,  con ocasión del cese de actividades de la rama judicial y el  período vacacional que se aproximaba (folios 9 a 11).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se transgreden las  prerrogativas reclamadas en el pleito de custodia, cuidado, alimentos  y reglamentación de visitas, de Nubia del Carmen Guerrero  Preciado contra Carlos Julio Ramírez Olarte, cuando admitida  la demanda, un sector de la Rama judicial decretó el cese de  actividades y se aproximaban las vacaciones colectivas de juzgados y  Corporaciones, sin que se resolviera sobre la medida  relacionada con  la <<custodia  provisional>>  de  la hija común de Guerrero y Ramírez.  

2.  La  efectividad  de la tutela reside en la protección actual y oportuna del  bien jurídico en riesgo, de acuerdo con el artículo 86  de la Carta Política, siendo este recurso excepcional pues es  un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de contradicción.  

3.  En el presente asunto está demostrado:  

3.1.  Que en el proceso de divorcio que se adelanta por Carlos Julio  Ramírez Olarte frente a Nubia del Carmen Guerrero Preciado, se  negó la custodia provisional de la hija de la pareja, en  cabeza del progenitor.  

3.2.  Que en el Juzgado Segundo de Familia se admitió el proceso de  «Custodia,  Cuidado, Alimentos y Reglamentación de Visitas»  de  la accionante contra su cónyuge (16 oct. 2014).  

3.3.  Que un sector de la Rama Judicial, entró en cese de  actividades desde mediados del mes de octubre hasta el 19 de  diciembre de 2014, y el último período de <<vacancia  judicial>>  fue del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015.  

3.4.  Que en acatamiento al fallo de tutela de primera instancia, el  Juzgado Segundo de Familia adoptó como medida provisional la  regulación de visitas para el fin de año y principios  del corriente, así  

«(…)  La madre NUBIA DEL CARMEN GUERRERO PRECIADO recogerá en la  vivienda del padre a la menor XXX, el día viernes dos (2) de  enero de dos mil quince (2015) a la (sic) cuatro (4) de la tarde y la  regresará el día domingo cuatro (4) de enero de dos mil  quince (2015), a las seis (6) de la tarde. Volverá a recoger a  la menor el día nueve (9) de enero de dos mil quince (2015) a  las cuatro (4) de la tarde y la regresará a la vivienda del  padre el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), a  las seis (6) de la tarde, y así sucesivamente cada ocho días».  (folio 18 Cdo 2), encargando para ello a la Comisaría Trece de  Familia (22 dic 2014), folio 63 c. 2.  

4.-  Se convalidará el fallo impugnado por las siguientes razones:  

4.1.  Atendiendo las especiales circunstancias del caso, esto es, referirse  a una medida provisional solicitada en un proceso de custodia,  cuidado, alimentos y reglamentación de visitas de un menor; la  ocurrencia del paro judicial y la proximidad de la vacancia colectiva  de la Rama; el a  quo amparó  el derecho al debido proceso de Nubia del Carmen Guerrero Preciado,  ordenando al Juzgado Segundo de Familia, librar los oficios  pertinentes para la práctica de las pruebas decretadas a  efectos de definir la cautela y, luego de ello, resolver en el menor  tiempo posible.  

La  querellante impugnó manifestando que su queja únicamente  se contrae a lo relacionado con su esposo Carlos Julio Ramírez  Olarte, por estimar que es quien le transgrede sus derechos, en tanto  el Juzgado Segundo de Familia lo que hizo fue <<beneficiar  el trámite del proceso de regulación de visitas>>,  por lo que sólo se resolverá en relación con lo  que es motivo de la apelación.  

4.2.  A pesar de que disconformidad se circunscribe al padre de los  menores, contra quien se dirigió en un comienzo el amparo,  encuentra la Corte que es competente para conocer la alzada porque,  tal como lo definió desde el proveído de 27 de  noviembre del año pasado, y como lo entendió el  Tribunal al avocar el conocimiento de la tutela, quedaban  implícitamente involucradas en ella autoridades judiciales con  categoría de circuito.  

4.3.  Al tenor del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares,  siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas,  a saber: (i)  tengan a su cargo la prestación de un servicio público;  (ii)  cuando con su actuar afecten gravemente el interés colectivo  o; (iii)  en casos en los que el accionante se encuentre en situación de  subordinación e indefensión con respecto al agresor.  

Se  acusa a Carlos Julio Ramírez Olarte de no permitir a la  promotora compartir con los hijos, ni restituirle su tenencia y  cuidado, hechos estos que permiten colegir, que no se discuten  aspectos atinentes a la prestación de un servicio público  o que afecten garantías colectivas.  

Tampoco  se dan las condiciones para considerar a la gestora en estado de  <<subordinación  e indefensión>>,  pues, cuenta con mecanismos de defensa contra los agravios de su  cónyuge, de los cuales ha hecho uso, como es el proceso que  adelanta en el juzgado de familia, a más de la posibilidad de  acudir ante la Comisaria de esa especialidad, funcionarios estos  instituidos para velar por el resguardo de los derechos de quienes se  encuentran unidos por vínculos de parentesco, procediendo la  tutela únicamente en el caso que éstos se nieguen a  hacerlo de manera arbitraria y caprichosa. Además, no adujo ni  demostró situaciones  económicas, culturales o sociales  relevantes que infieran necesidad de protección.  

Sobre  el tema de la <<indefensión>>,  la Corte Constitucional, ha sostenido <<La  situación de indefensión a que alude el artículo  42, significa que la persona que interponga la tutela carezca de  medios de defensa contra los ataques o agravios, que a sus derechos  constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular  contra el cual se impetra (…) El estado de indefensión  o impotencia se analizará teniendo en cuenta las  circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de  los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales,  culturales antecedentes personales, etc.)>>, (T-  412 de 1992, reiterada en T-655 de 2011).  

Al  no darse las exigencias de viabilidad del amparo contra particulares,  no había lugar a acceder a éste, tal como lo definió  someramente el Tribunal, que concretó su pronunciamiento a  impartir las órdenes a la autoridad competente, que no  merecieron reparo de la impugnante.  

5.  Se confirmará, entonces, el fallo objeto de inconformidad.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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