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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1997-2015
Radicación n.º 19001-22-13-000-2014-00207-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C. veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz, frente a la Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la misma institución.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le están siendo violados los derechos del debido proceso, igualdad, familia, de los niños, seguridad social, buen nombre, huelga, trabajo digno, negociación colectiva y al mínimo vital.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de la demandada a cancelarle el salario de noviembre y la prima de servicios del año 2014 con ocasión del paro judicial.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 2):
3.1.- Que funge como Asistente de Fiscal IV en la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Segunda Seccional de Santander de Quilichao, Cauca.
3.3.- Que la organización sindical convocó a un cese de actividades indefinido a partir de 9 de octubre de 2014 que involucró a personal de la institución, al no ser tenidas en cuenta las peticiones elevadas en el pliego para mejorar las condiciones del empleo (21 mar. 2014).
3.4.- Que la interrupción no se había declarado ilegal al presentar el amparo.
3.5.- Que el Fiscal General de la Nación mediante la Circular n.º 14 del 18 de noviembre de 2014, dio pautas a los Directores Nacionales y Seccionales de la entidad, para deducir el salario a los que estaban en huelga.
3.6.- Que el 20 del mismo mes y año, la Dirección Nacional de Apoyo envió memorando n.º 41 requiriendo reporte y certificación de los servidores judiciales que participaban en la suspensión para hacerles el descuento.
3.7.- Que en virtud de los actos administrativos, no recibió la mensualidad de noviembre de 2014, siendo una «represalia y atropello» a las garantías constitucionales y normas de la OIT ratificadas por Colombia, entre otras.
3.8.- Que el 2 de diciembre del mismo año, las accionadas enviaron memorando n.º 44 informando que la liquidación de prestaciones se haría conforme al lapso trabajado, pese a estar en ejercicio de un derecho colectivo.
3.9.- Que es padre cabeza de familia, pues, su hijo y esposa dependen económica y socialmente de su remuneración, siendo el único ingreso que recibe.
4.- Con el escrito pidió como medida provisional la suspensión de los actos administrativos que ordenan no hacer los pagos para evitar un «perjuicio irremediable ya causado». También deprecó que su empleador le saldara el mes de noviembre de 2014 y «la totalidad de la prima de diciembre».
5.- El a-quo admitió el amparo y negó la cautela implorada (folios 51 y 52).
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA
El Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, alegó la improcedencia de la acción, también que el servidor no se presentó a laborar entre «el 01 de noviembre de 2014 y hasta el 02 de diciembre inclusive de 2014»; que los actos administrativos que ordenaron no hacer los pagos, no pueden ser discutidos en sede de tutela sino ante la jurisdicción laboral, según las sentencias C-1369 de 2000, T-1059 de 2001 de la Corte Constitucional, la circular n.º 29 del 20 de noviembre de 2014 de la Contraloría General de la República; al igual que los radicados 0014-0 del 22 de agosto de 2002 y 0549-08 del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, para justificar que habían otras vías judiciales.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo al encontrar que el actuar del encartado se encontraba ajustado al ordenamiento y según los supuestos fácticos, el accionante estuvo en paro. Descartó la violación del derecho a la seguridad social al pagarse los aportes en este rubro; igual conclusión frente al mínimo vital y móvil, pues la falta de ingreso no fue prolongado o indefinido, dejando de percibir el correspondiente a noviembre. Además que la Fiscalía no podía cubrir gastos por servicios no prestados según el Decreto 1647 de 1967, pues, de hacerse, se presentaría un enriquecimiento sin causa en contra de los intereses de la Nación.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sin sustentar (folio 126).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia sólo se centra en establecer si la accionada vulneró las garantías invocadas por Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz al no pagarle el salario del mes de noviembre de 2014 por participar en el cese de actividades en la Rama Judicial, al existir documento que demostró la cancelación de la prima y salario de diciembre.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus atribuciones administrativas, es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para amparar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando aquellas fueren afectadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz se desempeña como Asistente de Fiscal IV en la Dirección Seccional de Fiscalía de Consolidación Territorial de Cauca (folio 14).
4.2.- Que el peticionario participó en el paro judicial desde el 9 de octubre de 2014, según su propia manifestación (folio 1).
4.3.- Que mediante Circular Nº. 14 (18 nov. 2014), el Fiscal General de la Nación ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los empleados y funcionarios que no trabajaron «y, de ser el caso», procedieran a efectuar «la correspondiente deducción salarial», lo que fue reiterado por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente (folio 19 a 22).
4.4.- Que el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía de Cauca expidió certificación con relación a que «se le canceló prima de navidad (10 doceavas) por cuanto estuvo en cese de actividades desde el 01 de noviembre al 03 de diciembre de 2014, afectándola en dos doceavas menos, de acuerdo al informe remitido por la Dirección Seccional » (folio 108).
4.5.- Que la Directora Seccional de la Fiscalía Cauca documentó que el interesado «se encontraba en cese de actividades desde el 01 de noviembre al 02 de diciembre de 2014, motivo por el cual no se le canceló salario en nómina de noviembre afectando en dos días el salario de la nómina del mes de diciembre» (folio 109).
4.6. Que el actor no acreditó haber reclamado el sueldo faltante o demandado los actos mencionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.7- Que la Coordinadora Sección Talento Humano del Cauca, manifestó que canceló a Hidalgo Muñoz los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 ante el levantamiento del paro judicial, restando noviembre de 2014 al no prestar el servicio (folios 3 a 4, cuaderno de impugnación).
5.- Se ratificará la negación de las pretensiones, por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- El interesado no demostró haber pedido que le pagaran su salario de noviembre o puesto en conocimiento las dificultades económicas que aduce, por lo que no puede atribuírsele a tal institución un proceder abusivo o negligente cuando ésta no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Al respecto la Sala ha sostenido que
(…) para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende… (CSJ. sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC955 y STC802 de 5 de febrero de 2014).
5.2.- Esta Colegiatura ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela.
5.3. En este caso el quejoso tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Circular 14 del Fiscal General de la Nación (18 de noviembre de 2014) y los memorandos 41 y 44 de la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión (20 nov. y 2 dic. 2014) que motivaron el no pago de su salario de noviembre, eso sí, siempre que cumpla la oportunidad legal para ello.
5.4. Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independiente de su resultado como lo contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 230-3).
En un caso similar esta Corporación expuso
(…) lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada (CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015, reiterada en STC802 4 de febrero de 2015).
5.4.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la protección es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que se formule para evitar un perjuicio irremediable.
El inconforme no probó un daño que haga viable el reclamo, aún en forma transitoria, ya que continúa vinculado a la accionada y le consignaron las mesadas diciembre y enero próximos pasados, así como la prima de servicios en 10 doceavas una vez finalizó el cese de actividades.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782 y en STC802 4 de febrero de 2015).
5.5. Adicional a lo indicado, como el actor solicitó una orden de pago inmediata del salario de noviembre de 2014, no puede obtenerse por este mecanismo al no ser apropiado para resolver reclamaciones patrimoniales como la deprecada, y menos cuando no demostró la amenaza a un perjuicio irreparable y manifestó que éste ya se había causado, perdiendo la esencia de la medida provisional negada por el a quo.
6.- En consecuencia, se confirmará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ