STC 1997 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1997-2015  

Radicación n.º  19001-22-13-000-2014-00207-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D. C. veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30  de enero de 2015, proferido por la Sala de Conjueces Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  negó la tutela de Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz,  frente a la Fiscalía General de la Nación y Dirección  Nacional de Apoyo a la Gestión de la misma institución.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le están  siendo violados los derechos del debido proceso, igualdad, familia,  de los niños, seguridad social, buen nombre, huelga, trabajo  digno, negociación colectiva y al mínimo vital.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa de la  demandada a cancelarle el salario de noviembre y la prima de  servicios del año 2014 con ocasión del paro judicial.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 2):  

3.1.- Que funge como Asistente  de Fiscal IV en la Fiscalía General de la Nación,  adscrito a la Segunda Seccional de Santander de Quilichao, Cauca.  

3.3.- Que la organización  sindical convocó a un cese de actividades indefinido a partir  de 9 de octubre de 2014 que involucró a personal de la  institución, al no ser tenidas en cuenta las peticiones  elevadas en el pliego para mejorar las condiciones del empleo (21  mar. 2014).  

3.4.- Que la interrupción  no se había declarado ilegal al presentar el amparo.  

3.5.- Que el Fiscal General de  la Nación mediante la Circular n.º 14 del 18 de noviembre  de 2014, dio pautas a los Directores Nacionales y Seccionales de la  entidad, para deducir el salario a los que estaban en huelga.  

3.6.- Que el 20 del mismo mes y  año, la Dirección Nacional de Apoyo envió  memorando n.º 41 requiriendo reporte y certificación de  los servidores judiciales que participaban en la suspensión  para hacerles el descuento.  

3.7.- Que en virtud de los  actos administrativos, no recibió la mensualidad de noviembre  de 2014, siendo una «represalia  y atropello» a  las garantías constitucionales y normas de la OIT ratificadas  por Colombia, entre otras.  

3.8.- Que el 2 de diciembre del  mismo año, las accionadas enviaron memorando n.º 44  informando que la liquidación de prestaciones se haría  conforme al lapso trabajado, pese a estar en ejercicio de un derecho  colectivo.  

3.9.- Que es padre cabeza de  familia, pues, su hijo y esposa dependen económica y  socialmente de su remuneración, siendo el único ingreso  que recibe.  

4.- Con el escrito pidió  como medida provisional la suspensión de los actos  administrativos que ordenan no hacer los pagos para evitar un  «perjuicio  irremediable ya causado».  También deprecó que su empleador le saldara el mes de  noviembre de 2014 y «la  totalidad de la prima de diciembre».  

5.- El a-quo  admitió el amparo y negó la cautela implorada (folios  51 y 52).  

II.-  RESPUESTA DE LA DEMANDADA  

El  Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía  General de la Nación Seccional Cauca, alegó la  improcedencia de la acción, también que el servidor no  se presentó a laborar entre «el  01 de noviembre de 2014 y hasta el 02 de diciembre inclusive de  2014»;  que los actos administrativos que ordenaron no hacer los pagos, no  pueden ser discutidos en sede de tutela sino ante la jurisdicción  laboral, según las sentencias C-1369 de 2000, T-1059 de 2001  de la Corte Constitucional, la circular n.º 29 del 20 de  noviembre de 2014 de la Contraloría General de la República;  al igual que los radicados 0014-0 del 22 de agosto de 2002 y 0549-08  del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, para justificar que  habían otras vías judiciales.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el resguardo  al encontrar que el actuar del encartado se encontraba ajustado al  ordenamiento y según los supuestos fácticos, el  accionante estuvo en paro. Descartó la violación del  derecho a la seguridad social al pagarse los aportes en este rubro;  igual conclusión frente al mínimo vital y móvil,  pues la falta de ingreso no fue prolongado o indefinido, dejando de  percibir el correspondiente a noviembre. Además que la  Fiscalía no podía cubrir gastos por servicios no  prestados según el Decreto 1647 de 1967, pues, de hacerse, se  presentaría un enriquecimiento sin causa en contra de los  intereses de la Nación.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La formuló  el promotor sin sustentar  (folio 126).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia sólo  se centra en establecer si la accionada vulneró las garantías  invocadas por Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz al no  pagarle el salario del mes de noviembre de 2014 por participar en el  cese de actividades en la Rama Judicial, al existir documento que  demostró la cancelación de la prima y salario de  diciembre.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, toda vez que  la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus  atribuciones administrativas, es un órgano del orden nacional  y pertenece al nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para amparar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando aquellas fueren afectadas o seriamente  amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, a  menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  Héctor Bolívar Hidalgo Muñoz se desempeña  como Asistente de Fiscal IV en la Dirección Seccional de  Fiscalía de Consolidación Territorial de Cauca (folio  14).  

4.2.-  Que el peticionario participó en el paro judicial desde el 9  de octubre de 2014, según su propia manifestación  (folio 1).  

4.3.- Que  mediante Circular Nº. 14 (18 nov. 2014), el Fiscal General de la  Nación ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales  de ese organismo que informaran los nombres de los empleados y  funcionarios que no trabajaron «y,  de ser el caso», procedieran  a efectuar  «la correspondiente deducción salarial»,  lo que fue reiterado por la Dirección Nacional de Apoyo a la  Gestión en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de  diciembre siguiente (folio 19 a 22).  

4.4.-  Que el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la  Fiscalía de Cauca expidió certificación con  relación a que «se  le canceló prima de navidad (10 doceavas) por cuanto estuvo en  cese de actividades desde el 01 de noviembre al 03 de diciembre de  2014, afectándola en dos doceavas menos, de acuerdo al informe  remitido por la Dirección Seccional » (folio  108).  

4.5.-  Que la Directora Seccional de la Fiscalía Cauca documentó  que el interesado «se  encontraba en cese de actividades desde el 01 de noviembre al 02 de  diciembre de 2014, motivo por el cual no se le canceló salario  en nómina de noviembre afectando en dos días el salario  de la nómina del mes de diciembre» (folio  109).  

4.6. Que  el actor no acreditó haber reclamado el sueldo faltante o  demandado los actos mencionados ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

4.7- Que la  Coordinadora Sección Talento Humano del Cauca, manifestó  que canceló a Hidalgo Muñoz los meses de diciembre de  2014 y enero de 2015 ante el levantamiento del paro judicial,  restando noviembre de 2014 al no prestar el servicio (folios 3 a 4,  cuaderno de impugnación).  

5.- Se ratificará la  negación de las pretensiones, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

5.1.- El interesado no demostró  haber pedido que le pagaran su salario de noviembre o puesto en  conocimiento las dificultades económicas que aduce, por lo que  no puede atribuírsele a tal institución un proceder  abusivo o negligente cuando ésta no ha tenido la oportunidad  de pronunciarse sobre el tema. Al respecto la  Sala ha sostenido que  

(…) para  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la  peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los  que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó  en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende… (CSJ.  sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC955  y STC802 de 5  de febrero de 2014).  

5.2.- Esta Colegiatura  ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de  voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que el juez  constitucional pueda inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter  subsidiario y residual de la tutela.  

5.3. En  este caso el quejoso tiene a su alcance el medio de control de  nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrado  en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, contra  la Circular  14 del Fiscal General de la Nación (18 de noviembre de 2014) y  los memorandos 41 y 44 de la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión  (20 nov. y 2 dic. 2014) que  motivaron el no pago de su salario de noviembre, eso sí,  siempre que cumpla la oportunidad legal para ello.  

5.4. Por  tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica por  concurrir la causal de improcedencia establecida  en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la  suspensión provisional de los actos administrativos,  independiente de su resultado como lo contempla el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (artículo 230-3).  

En un caso similar esta  Corporación expuso  

(…) lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación« reportar «a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada  (CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015, reiterada en STC802  4 de febrero de 2015).  

5.4.-  El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  protección es improcedente cuando existen otros recursos o  medios de defensa, salvo que se formule para evitar un perjuicio  irremediable.  

El inconforme no probó  un daño que haga viable el reclamo, aún en forma  transitoria, ya que continúa vinculado a la accionada y le  consignaron las mesadas diciembre y enero próximos pasados,  así como la prima de servicios en 10 doceavas una vez finalizó  el cese de actividades.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 20 de  feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782 y en  STC802  4 de febrero  de 2015).  

5.5. Adicional a lo indicado,  como el actor solicitó una orden de pago inmediata del salario  de noviembre de 2014, no puede obtenerse por este mecanismo al no ser  apropiado para resolver reclamaciones patrimoniales como la  deprecada, y menos cuando no demostró la amenaza a un  perjuicio irreparable y manifestó que éste ya se había  causado, perdiendo la esencia de la medida provisional negada por el  a quo.  

6.-  En consecuencia, se confirmará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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