STC 1996 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1996-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02560-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quinte (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 22 de enero de 2015 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la tutela de José Armando Hurtado Carabalí frente al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, siendo vinculado el representante del  ministerio público que actúa ante el primero de los  citados.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El promotor,  obrando en nombre propio, adujo que se le violaron los derechos al  debido proceso, libertad y el principio de favorabilidad.  

2. Atribuye la  vulneración a que en forma indebida el juzgado que vigila su  condena, le negó la libertad condicional no obstante cumplir  con las exigencias objetivas y subjetivas.  

3. Sustenta el  libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 a 9,  cuaderno 1):  

3.1. Que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, lo sancionó  por los delitos de toma de rehenes, rebelión, homicidio  agravado y perfidia, y que está recluido en el Complejo  Penitenciario Jamundí.  

3.2. Que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, le  negó el beneficio de la libertad condicional al incumplir el  elemento subjetivo del artículo 64 del Código Penal en  su versión original, al tener «anotación  negativa en el folio de seguimiento por “chatear” o  encontrarse haciendo señas hacia otro pabellón con una  toalla»  (24 abr. 2014).  

3.3. Que frente a  la anterior decisión interpuso recursos de reposición y  apelación.  

3.4. Que el juez  no modificó su disposición y concedió la alzada  (16 jul. 2014).  

3.5. Que el  Tribunal Superior de Cali confirmó la primera instancia con  fundamento en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (3 sep.  2014), con lo cual se vulneraron sus derechos, por cuanto obedeció  a una «obiter  dicta»  que no se relaciona con su asunto (15 oct. 2014).  

3.6. Que según  los artículos 3 y 4 del Código Penal, la libertad  condicional es una forma de cumplir la sanción «y  no de prescindir de ella; tiene la virtud de volver al condenado en  forma anticipada al seno de su familia y de la sociedad, como  estímulo y ejemplo del buen comportamiento (…) negar el  beneficio (…) hace incurrir al actor en una arbitrariedad  judicial».  

3.7. Que si bien  el punible lo cometió el 11 de abril de 2002 y fue procesado  bajo la Ley 600 de 2000, debía ser «juzgado»  con las existentes al acto imputado.  

4. Pretende que se  revoque la negativa a concederle la libertad condicional por la  ausencia del requisito subjetivo legal (24 abr. 2014) y su  confirmación en el sentido que debía seguir recluido  por la gravedad de la conducta cometida y el comportamiento asumido  al interior del centro (16 jul. 2014), y se estudie la viabilidad del  subrogado con la aplicación del artículo 64 citado, en  su versión original.  

II. RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1. El Juez Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Cali, expuso las circunstancias por las que negó la  libertad condicional. Además, remitió copia de las  providencias, inclusive la del superior que confirmó la suya  (folios 41 a 59). Explicó que no accedió al pedido por  existir sanción disciplinaria en contra de Hurtado Carabalí  por “chatear”  en la penitenciaría, acto contrario a las normas de  comportamiento dentro del penal, y tener concepto del Consejo de  Evaluación y Tratamiento del Sistema Progresivo sobre ausencia  de proyecto del actor para la reincorporación a la sociedad,  debiendo continuar con la ejecución de la pena.  

2. El Tribunal  contestó que confirmó por las razones expuestas en el  fallo, del cual envió un ejemplar (folios 60 a 77).  

Según la  decisión, el condenado no cumplía con el requisito para  la libertad por la gravedad del punible investigado como es la toma  de rehenes, catalogado como crimen de guerra y pluriofensiva, esto a  pesar de haber descontado más de las tres quintas (3/5) partes  de la pena impuesta, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia.  

No hubo más  intervenciones.  

III.  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  concedió el resguardo,  por cuanto el promotor no demostró la vulneración a sus  derechos fundamentales, quien promovió los recursos frente a  la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali; y que el hecho  de que el Tribunal se apartara de sus planteamientos, no conllevaba a  la intervención del juez de tutela; expuso los motivos  fácticos, jurídicos y jurisprudenciales para negar la  libertad condicional con base en el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, aplicable por favorabilidad, «entre  otras, que no estaba acreditado el cumplimiento del factor subjetivo  (…) toda vez que las conductas punibles por las que se condenó  (…) resultan ser muy graves, máxime si el delito de  toma de rehenes está catalogado como crimen de guerra».  

Asimismo  que la Corte Constitucional (C-194-2005) «tiene  sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la  valoración de la gravedad de la conducta»,  lo cual hizo la segunda instancia, además de exponer «las  razones por las cuales resultaba improcedente aplicar, sin las  modificaciones de ley, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000»,  y que el resultado de la valoración de la circunstancia de  gravedad era suficiente para no acceder a la petición.  

Por  último, que el accionante no demostró elementos para  suponer que no había necesidad de continuar con la ejecución  de la pena, exigencia del  numeral 2 de la citada norma para otorgar el mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor sin sustentar  (folio 98).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia se centra en establecer si se vulneraron los derechos  de José Armando Hurtado Carabalí con las decisiones de  los accionados que negaron la libertad condicional por la gravedad de  la conducta punible cometida y  el comportamiento desempeñado en la penitenciaría.  

2.  Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que  administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al  escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la  Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión  de sus garantías.  

3.  Para  el estudio que se realiza está probado:  

3.2. Que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base  en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, confirmó el  interlocutorio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión, que negó la  libertad condicional al interesado por la gravedad del delito y no  demostrar un adecuado  desempeño y comportamiento mientras cumplía la pena (15  oct. 2014).  

3.3. Que la toma  de rehenes es clasificado como crimen de guerra y de lesa humanidad,  y por demás grave, conforme lo indicó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali en la providencia que resolvió la  apelación, en cuanto a que  

Basta con  precisar que las conductas por las cuales se le condenó a  Hurtado Carabalí resultan ser muy graves, máxime si, el  delito de Toma de Rehenes está catalogado como crimen de  guerra atentatorio de los más esenciales derechos humanos –de  lesa humanidad- que constituye una práctica pluriofensiva, en  tanto infringe una multiplicidad de derechos inherentes a la persona  (folio 71).  

3.4. Que el  promotor tiene anotación negativa por hacer «señas  con una toalla a internos de otro pabellón y chatear»,  lo que «afecta  la seguridad del penal» (folios  44 y 71).  

3.5. Que según  certificación de la Oficina de Investigaciones internas del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al 6 de  noviembre de 2014 al recluso Hurtado Carabalí no le reposaban  antecedentes disciplinarios (folio 28).  

4.  Se  confirmará el pronunciamiento motivo de este estudio porque:  

4.1. La tutela no  es un escenario adicional para controvertir los fallos judiciales y  reeditar discusiones selladas por los jueces competentes, pues,  conforme ha dicho la jurisprudencia, no se trata de «…un  mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado,  máxime que no fue concebido como una tercera instancia para  que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el  funcionario competente»  (CSJ STC, 7 de febrero de 2014, exp. 000120-00, reiterado en CSJ STC  13446, 02 oct. 2014 y 13551, 03 oct. 2014).  

4.2. Al revisar el  proveído que ratificó la no concesión de la  libertad condicional del encartado, no se observa defecto fáctico  o sustantivo, toda vez que respondió a una prudente aplicación  del ordenamiento jurídico, a la valoración de la  conducta punible y elementos de prueba, presupuestos que permitían  al juez conceder o no la prerrogativa.  

El  tribunal accionado debía  verificar las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, como la gravedad del hecho, el cumplimiento de una parte de la  pena, el comportamiento al interior de la penitenciaría y el  vínculo familiar.  

Así  concluyó  que el delito de toma de rehenes era grave al atentar contra los  «esenciales  derechos humanos»,  al igual que la rebelión, el homicidio agravado y la perfidia  por los que responde el actor, lo cual tuvo respaldo en la sentencia  de la Corte que ahora se impugna, en cuanto a que «esa  sola circunstancia – la gravedad de las conductas punibles- era  suficiente para negar su petición».  

Aunque  por sí solo el resultado anterior conducía a que no se  aceptara la pretensión, continuó estudiando las  restantes exigencias como el cumplimiento de las tres quintas (3/5)  partes de la pena impuesta, sin encontrar reparo a esta al superar el  mínimo; no obstante, frente a la valoración del  comportamiento dentro del establecimiento, advirtió que  

«a  folio 105 del c.o.5 existe el concepto del Consejo de Evaluación  y tratamiento donde se informa que el condenado registra una  anotación negativa en el folio de seguimiento, por chatear o  encontrarse haciendo señas con una toalla hacia otro pabellón,  aspecto que consideran un riesgo significativo frente al orden, la  disciplina y la seguridad».  

Elemento  último que también hizo inviable la concesión de  la libertad condicional de Hurtado Carabalí, sin que el  accionado se detuviera en  el restante como es «3.  Que demuestre arraigo familiar y social»,  por cuanto ya había fracasado por la gravedad y el  comportamiento, que al no ser excluyentes, significó el  decaimiento del subrogado.  

No  se advierte la violación de garantías fundamentales  alegadas por el actor, pues, para resolver su petición, se  tuvo en cuenta  el principio de favorabilidad al elegir la norma que más lo  beneficiaba, se concluyó que los delitos cometidos eran  graves, en especial la toma de rehenes, y que el desempeño  dentro del centro de reclusión indicaba que debía  continuar interno.  

Si bien es cierto  que con el libelo se arrimó certificado que dio cuenta de que  a la fecha 6 de noviembre de 2014 el accionante no tenía  antecedentes disciplinarios, tal circunstancia no varía el  resultado final de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues,  decidió con los documentos que se encontraban en el expediente  cuando desató la apelación (15 oct. 2014), sin que el  contenido de la constancia esté en contravía con lo  dicho, en su momento, por los jueces de instancia. Ello en atención  a que, siendo concurrentes los requisitos previstos en el  ordenamiento jurídico para conceder la libertad condicional,  la sola falta del relacionado con la gravedad de los punibles fuente  de la sentencia condenatoria, respalda el pronunciamiento negativo y  le otorga razonabilidad a lo resuelto.  

La providencia del  Tribunal, aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las  planteadas por el interesado, per  se,  no conlleva a que se tilde como contraria a la Constitución  Política y a la ley, ni a su deslegitimación. Según  la Corte lo ha  manifestado  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ,  5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp.  STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014).  

Por último,  el promotor desconoció la característica subsidiaria  que ostenta el amparo, al pretender una tercera instancia que  conociera su petición de libertad condicional, que como quedó  planteado por la Sala Penal de esta Corte, y se reitera ahora, a  través de este medio no pueden reexaminarse «los  asuntos ya definidos por el funcionario competente», salvo  que se incurra en un exabrupto o en una vía de hecho  susceptible de esta protección excepcional, lo que,  ciertamente, aquí no aparece, situación que conduce a  la declaratoria de improcedencia.  

5.- Por  consiguiente, se ratificará la providencia impugnada.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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