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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1996-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02560-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quinte (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de enero de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de José Armando Hurtado Carabalí frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculado el representante del ministerio público que actúa ante el primero de los citados.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en nombre propio, adujo que se le violaron los derechos al debido proceso, libertad y el principio de favorabilidad.
2. Atribuye la vulneración a que en forma indebida el juzgado que vigila su condena, le negó la libertad condicional no obstante cumplir con las exigencias objetivas y subjetivas.
3. Sustenta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 a 9, cuaderno 1):
3.1. Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, lo sancionó por los delitos de toma de rehenes, rebelión, homicidio agravado y perfidia, y que está recluido en el Complejo Penitenciario Jamundí.
3.2. Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, le negó el beneficio de la libertad condicional al incumplir el elemento subjetivo del artículo 64 del Código Penal en su versión original, al tener «anotación negativa en el folio de seguimiento por “chatear” o encontrarse haciendo señas hacia otro pabellón con una toalla» (24 abr. 2014).
3.3. Que frente a la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación.
3.4. Que el juez no modificó su disposición y concedió la alzada (16 jul. 2014).
3.5. Que el Tribunal Superior de Cali confirmó la primera instancia con fundamento en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (3 sep. 2014), con lo cual se vulneraron sus derechos, por cuanto obedeció a una «obiter dicta» que no se relaciona con su asunto (15 oct. 2014).
3.6. Que según los artículos 3 y 4 del Código Penal, la libertad condicional es una forma de cumplir la sanción «y no de prescindir de ella; tiene la virtud de volver al condenado en forma anticipada al seno de su familia y de la sociedad, como estímulo y ejemplo del buen comportamiento (…) negar el beneficio (…) hace incurrir al actor en una arbitrariedad judicial».
3.7. Que si bien el punible lo cometió el 11 de abril de 2002 y fue procesado bajo la Ley 600 de 2000, debía ser «juzgado» con las existentes al acto imputado.
4. Pretende que se revoque la negativa a concederle la libertad condicional por la ausencia del requisito subjetivo legal (24 abr. 2014) y su confirmación en el sentido que debía seguir recluido por la gravedad de la conducta cometida y el comportamiento asumido al interior del centro (16 jul. 2014), y se estudie la viabilidad del subrogado con la aplicación del artículo 64 citado, en su versión original.
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, expuso las circunstancias por las que negó la libertad condicional. Además, remitió copia de las providencias, inclusive la del superior que confirmó la suya (folios 41 a 59). Explicó que no accedió al pedido por existir sanción disciplinaria en contra de Hurtado Carabalí por “chatear” en la penitenciaría, acto contrario a las normas de comportamiento dentro del penal, y tener concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Sistema Progresivo sobre ausencia de proyecto del actor para la reincorporación a la sociedad, debiendo continuar con la ejecución de la pena.
2. El Tribunal contestó que confirmó por las razones expuestas en el fallo, del cual envió un ejemplar (folios 60 a 77).
Según la decisión, el condenado no cumplía con el requisito para la libertad por la gravedad del punible investigado como es la toma de rehenes, catalogado como crimen de guerra y pluriofensiva, esto a pesar de haber descontado más de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
No hubo más intervenciones.
III. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el resguardo, por cuanto el promotor no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, quien promovió los recursos frente a la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali; y que el hecho de que el Tribunal se apartara de sus planteamientos, no conllevaba a la intervención del juez de tutela; expuso los motivos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales para negar la libertad condicional con base en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, «entre otras, que no estaba acreditado el cumplimiento del factor subjetivo (…) toda vez que las conductas punibles por las que se condenó (…) resultan ser muy graves, máxime si el delito de toma de rehenes está catalogado como crimen de guerra».
Asimismo que la Corte Constitucional (C-194-2005) «tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta», lo cual hizo la segunda instancia, además de exponer «las razones por las cuales resultaba improcedente aplicar, sin las modificaciones de ley, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000», y que el resultado de la valoración de la circunstancia de gravedad era suficiente para no acceder a la petición.
Por último, que el accionante no demostró elementos para suponer que no había necesidad de continuar con la ejecución de la pena, exigencia del numeral 2 de la citada norma para otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sin sustentar (folio 98).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si se vulneraron los derechos de José Armando Hurtado Carabalí con las decisiones de los accionados que negaron la libertad condicional por la gravedad de la conducta punible cometida y el comportamiento desempeñado en la penitenciaría.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para el estudio que se realiza está probado:
3.2. Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, confirmó el interlocutorio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, que negó la libertad condicional al interesado por la gravedad del delito y no demostrar un adecuado desempeño y comportamiento mientras cumplía la pena (15 oct. 2014).
3.3. Que la toma de rehenes es clasificado como crimen de guerra y de lesa humanidad, y por demás grave, conforme lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la providencia que resolvió la apelación, en cuanto a que
Basta con precisar que las conductas por las cuales se le condenó a Hurtado Carabalí resultan ser muy graves, máxime si, el delito de Toma de Rehenes está catalogado como crimen de guerra atentatorio de los más esenciales derechos humanos –de lesa humanidad- que constituye una práctica pluriofensiva, en tanto infringe una multiplicidad de derechos inherentes a la persona (folio 71).
3.4. Que el promotor tiene anotación negativa por hacer «señas con una toalla a internos de otro pabellón y chatear», lo que «afecta la seguridad del penal» (folios 44 y 71).
3.5. Que según certificación de la Oficina de Investigaciones internas del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al 6 de noviembre de 2014 al recluso Hurtado Carabalí no le reposaban antecedentes disciplinarios (folio 28).
4. Se confirmará el pronunciamiento motivo de este estudio porque:
4.1. La tutela no es un escenario adicional para controvertir los fallos judiciales y reeditar discusiones selladas por los jueces competentes, pues, conforme ha dicho la jurisprudencia, no se trata de «…un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente» (CSJ STC, 7 de febrero de 2014, exp. 000120-00, reiterado en CSJ STC 13446, 02 oct. 2014 y 13551, 03 oct. 2014).
4.2. Al revisar el proveído que ratificó la no concesión de la libertad condicional del encartado, no se observa defecto fáctico o sustantivo, toda vez que respondió a una prudente aplicación del ordenamiento jurídico, a la valoración de la conducta punible y elementos de prueba, presupuestos que permitían al juez conceder o no la prerrogativa.
El tribunal accionado debía verificar las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, como la gravedad del hecho, el cumplimiento de una parte de la pena, el comportamiento al interior de la penitenciaría y el vínculo familiar.
Así concluyó que el delito de toma de rehenes era grave al atentar contra los «esenciales derechos humanos», al igual que la rebelión, el homicidio agravado y la perfidia por los que responde el actor, lo cual tuvo respaldo en la sentencia de la Corte que ahora se impugna, en cuanto a que «esa sola circunstancia – la gravedad de las conductas punibles- era suficiente para negar su petición».
Aunque por sí solo el resultado anterior conducía a que no se aceptara la pretensión, continuó estudiando las restantes exigencias como el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, sin encontrar reparo a esta al superar el mínimo; no obstante, frente a la valoración del comportamiento dentro del establecimiento, advirtió que
«a folio 105 del c.o.5 existe el concepto del Consejo de Evaluación y tratamiento donde se informa que el condenado registra una anotación negativa en el folio de seguimiento, por chatear o encontrarse haciendo señas con una toalla hacia otro pabellón, aspecto que consideran un riesgo significativo frente al orden, la disciplina y la seguridad».
Elemento último que también hizo inviable la concesión de la libertad condicional de Hurtado Carabalí, sin que el accionado se detuviera en el restante como es «3. Que demuestre arraigo familiar y social», por cuanto ya había fracasado por la gravedad y el comportamiento, que al no ser excluyentes, significó el decaimiento del subrogado.
No se advierte la violación de garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, para resolver su petición, se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al elegir la norma que más lo beneficiaba, se concluyó que los delitos cometidos eran graves, en especial la toma de rehenes, y que el desempeño dentro del centro de reclusión indicaba que debía continuar interno.
Si bien es cierto que con el libelo se arrimó certificado que dio cuenta de que a la fecha 6 de noviembre de 2014 el accionante no tenía antecedentes disciplinarios, tal circunstancia no varía el resultado final de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues, decidió con los documentos que se encontraban en el expediente cuando desató la apelación (15 oct. 2014), sin que el contenido de la constancia esté en contravía con lo dicho, en su momento, por los jueces de instancia. Ello en atención a que, siendo concurrentes los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para conceder la libertad condicional, la sola falta del relacionado con la gravedad de los punibles fuente de la sentencia condenatoria, respalda el pronunciamiento negativo y le otorga razonabilidad a lo resuelto.
La providencia del Tribunal, aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las planteadas por el interesado, per se, no conlleva a que se tilde como contraria a la Constitución Política y a la ley, ni a su deslegitimación. Según la Corte lo ha manifestado
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, 5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014).
Por último, el promotor desconoció la característica subsidiaria que ostenta el amparo, al pretender una tercera instancia que conociera su petición de libertad condicional, que como quedó planteado por la Sala Penal de esta Corte, y se reitera ahora, a través de este medio no pueden reexaminarse «los asuntos ya definidos por el funcionario competente», salvo que se incurra en un exabrupto o en una vía de hecho susceptible de esta protección excepcional, lo que, ciertamente, aquí no aparece, situación que conduce a la declaratoria de improcedencia.
5.- Por consiguiente, se ratificará la providencia impugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ