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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11859-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01786-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 4 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Bancompartir S.A. antes Finamérica S.A., contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la capital y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama por apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al haber terminado por pago total de la obligación, el proceso ejecutivo mixto que adelantó en contra de Efraín Ruiz Ruiz.
Solicita entonces, que se «deje sin valor ni efectos la sentencia d segunda instancia dictada en este proceso y se profiera una decisión ajustada a derecho» (fl. 7, cdno. 1).
Igualmente y de manera subsidiaria pide, que «se declare que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho al tener en cuenta la liquidación presentada por el demandado, desconociendo los intereses remuneratorios pactados, los intereses moratorios legales, y las tasas aplicables para este tipo de créditos, a los cuales tenemos derecho por reglamentación legal, en el entendido que el demandado se encontraba en mora con la obligación No.21461002000180 (desde julio de 2011) al momento de realizar el pago de fecha 25 de mayo del 2012», así como «que al quedar sin efectos jurídicos la decisión proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se ORDENE al Juzgado a tomar la decisión en derecho, en justicia, con la plena valoración de las pruebas aportadas, indicando que el señor EFRAIN RUIZ RUIZ al día 25 de mayo del 2012, se encontraba en mora y que por tal motivo debe cancelar intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas adeudadas, continuando con la ejecución hasta que su pago se haga efectivo» (fl. 8, ídem).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá auto de apremio el 11 de abril de 2012, el demandado realizó un pago el 25 de mayo posterior por $11’950.000, valor que «según él correspondían al saldo total de capital adeudado ($10.426.069), más los intereses causados sobre esta suma, desde noviembre de 2011 hasta mayo de 2012 ($1.518.031)», y si bien «el deudor realizó el pago posterior a la presentación de la demanda, reconociendo la mora en el pago de la obligación, no pagó los intereses y honorarios debidos».
Sostiene que agotado el trámite, el a quo en sentencia de 15 de noviembre de 2013 declaró prospera la excepción de «cobro de lo no debido», y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo de $7’176.014, «suma sobre la que habrá de liquidarse los intereses moratorios desde mayo del 2012 con sujeción a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 50 de 1999», disponiendo practicar la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados y secuestrados.
Manifiesta que apelada la decisión por el ejecutado, el Juzgado accionado la revocó el 3 de febrero de 2015 y dispuso el desembargo de los bienes, con lo que incurrió en defecto fáctico, porque realizó «una defectuosa valoración de las pruebas documentales aportadas al expediente, ordenando la cancelación total de la obligación que en él se perseguía, desconociendo las tasas de interés legales, autorizando el cálculo de intereses al arbitrio del demandado, desconociendo los intereses que en realidad debían ser liquidados, por pacto entre las partes y por ministerio de la Ley, sobre las sumas efectivamente adeudadas», así como en violación directa de la constitución, toda vez que «tomó una decisión ilegítima que afectó los derechos fundamentales de mí representada, desconociendo las sumas que tiene derecho a cobrar en ejercicio de su actividad financiera» (fls 3 a 8, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la protección, y manifestó que actuó con estricto apego a lo señalado tanto en la norma sustancial como adjetiva, y que «del examen probatorio de que da cuenta la sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2015, es posible desvirtuar las afirmaciones del accionante porque en efecto lo que se evidencia es el ejercicio de valoración probatoria que hiciera esta Directora del Proceso tal como así lo impone el art.187 del C.P.C., pero que en todo caso lo que en verdad subyace a la acción extraordinaria que hoy se propone, es la inconformidad respecto de tal valoración de la prueba» (fls. 15 a 20, cdno 1).
Por su parte, la Juez Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo con acción mixta, presentó un recuento de las actuaciones desplegadas en el mismo y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto ha atendido cabalmente la decisión del superior (fls. 37 y 38, cdno. 1).
El ejecutado Efraín Ruiz Ruiz, indicó que la sentencia atacada por esta vía extraordinaria «no configura NINGUNA VIA DE HECHO, por el contrario, fue proferida bajo el imperio de la ley, y las pruebas debidamente aportadas al proceso. Razón suficiente para solicitar sea denegada de plano, pues no se dan los presupuestos que la jurisprudencia dispone, para la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales» (fls. 39 a 41, ib).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección, al no advertir, en suma, una actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado que configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Al punto indicó:
«Analizada la decisión adoptada por el a quo de fecha 3 de febrero de 2015, en la que resolvió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, «declarar probada la excepción de pago total de la obligación» y «negar la totalidad de las pretensiones», se tiene que fue debidamente motivada y conforme los parámetros propios de la sana crítica, amén de resultar procedentes para soportar las conclusiones sobre las que se edificó la decisión con que se resolvió el recurso de apelación desatado.
Es en ese sentido que no puede calificarse la decisión cuestionada como vía de hecho bajo el amparo de una «defectuosa valoración de las pruebas» por parte del juez, cuando los argumentos por él esgrimidos cuentan con un criterio razonable derivado de un estudio minucioso de la prueba documental allegada al plenario.
Al respecto, destáquese que la discrepancia de criterios de la parte actora frente a las razones expuestas por el ad-quem, no detentan por sí solos la viabilidad del amparo tutelar, máxime cuando el accionante enfila su queja en atacar -reitérese-, una decisión razonable que nada ostenta de arbitraria, caprichosa o antojadiza.
Concluyendo finalmente,
«En efecto, ha de resaltarse que al desatarse la segunda instancia se cotejaron los pagos efectuados por el ejecutado, así como las certificaciones sobre saldos de la obligación a su cargo, expedidas por la entidad ejecutante, de cuya evaluación concluyó el funcionario accionado la existencia de un pago total del crédito (ver Nos. 7 a 17 de la parte motiva de la sentencia de febrero 3 de 2015, obrante a folios 14 a 23 del C-5 del expediente radicado al No. 2005-55-00), determinación que no luce en modo alguno ajena al ordenamiento jurídico, pues, entraña un análisis y conclusión del caso ajustado a los márgenes de autonomía e independencia propios de la función judicial» (fls. 42 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte aquí interesada sin ampliar las razones de su inconformidad (fls. 65 a 68, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que la entidad bancaria accionante reprocha la sentencia de 3 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, al revocar el fallo de 15 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y levantó las medidas cautelares tomadas en el proceso ejecutivo mixto promovido por la entidad aquí accionante contra Efraín Ruiz Ruiz, pues en sentir de la actora, lo procedente era continuar con la ejecución, teniendo en cuenta que «el demandado se encontraba en mora con la obligación No.21461002000180 (desde julio de 2011) al momento de realizar el pago de fecha 25 de mayo del 2012» (fl. 8, cdno 1).
3. Sin embargo, analizada la copia de la decisión atacada y que fue allegada en esta instancia(fls 3 a 12, cdno de la corte), advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el Juzgado accionado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Para ello basta advertir que contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo acusado el ad quem luego de hacer relación al material probatorio que obraba en el proceso, tal como, el pagaré, contrato de prenda, carta de instrucciones para llenar el pagaré en blanco, comunicaciones cruzadas entre las parte, recibo de pago, interrogatorio de parte del representante legal de la demandante, y certificación de pagos y saldo presentado por la entidad financiera a solicitud del a quo (flas. 7 y 8, ib), puntualizó:
«Con el fin propuesto, a saber el de resolver sobre las censuras propuestas por el extremo pasivo, se impone memorar en primer lugar que tal como lo dispone el art. 622 del Código de Comercio, el tenedor legítimo de un título valor está facultado, cuando en el instrumento se dejan espacios en blanco, para llenarnos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Para el caso sub-examine, es palmario que ello no ocurrió porque al contrastar el pagaré No. 10024626 que fuera diligenciado el 7 de marzo de 2012 (fI.2 c.1) con el reporte de pagos y saldo que la demandante expidiera al demandado el 18 de mayo de 2012 (fl.42 a 51 c.1) y lo afirmado por el representante legal en su interrogatorio (182 c.1), refulge por incuestionable que si a 18 de mayo de 2012 el señor EFRAIN RUIZ RUIZ había cancelado por concepto de capital la suma de $37.573.931.77 y el mutuo lo fue por $48.000.000.00 entonces mal podría afirmarse que dos meses antes debiera por este mismo concepto la suma de $19.126.014.00, como se consignó en el pagaré presentado al cobro. Tal comportamiento del extremo mutuante lesiona en grave forma el principio de la buena fe contractual, en torno al cual se ha pronunciado amplia jurisprudencia, (…)»
Adicionando a continuación, «Advierte esta instancia que esa «confianza, seguridad y credibilidad» que debía subyacer en las relaciones de FINAMERICA S.A., para con el señor EFRAIN RUIZ RUIZ, brilló por su ausencia no solo al momento de atender sus instrucciones para el diligenciamiento del memorado pagaré presentado al cobro como ya se expuso, sino además al atender su solicitud de levantamiento de la prenda (fl.40 y 41 ci) porque de una parte se afirma allí que los intereses remuneratorios pactados eran los correspondientes a la tasa de interés variable DTF, lo cual no se corresponde ni con lo pactado ni con lo que la propia actora consignó en el pagaré No. 10024626». (…)
«Nota este despacho que por el contrario, el comportamiento contractual del señor EFRAIN RUIZ RUIZ, se sujetó en todo el devenir a los imperativos de la buena fe, pues conforme a tales principios, no solo requirió a su acreedor para que le expidiera su reporte de pagos (fl. 42 a 51 c.1); sino que procedió a efectuar la liquidación de intereses debidos; canceló el saldo resultante y aportó a su acreedor desde el 28 de mayo de 2012 el comprobante del pago efectuado en sus oficinas; así como la relación de la operación matemática realizada conforme a lo pactado y a la información proporcionada por la propia FINAMERJCA S.A.
Por si lo anterior no fuese suficiente, la demandante al atender el requerimiento del Despacho para que presentara la certificación de los abonos efectuados por el señor EFRAIN RUZ RUIZ, afirma que por concepto de capital adeuda a 4 de junio de 2013 la suma de $9.807.397.09, pero en la certificación con corte a esta misma fecha titulada: «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS POR EL DEUDOR EFRAÍN RUIZ RUIZ» se afirma en la columna de capital un abono por $6.962.959.14; aplicados de los $11.950,000.00 que el señor RUÍZ, cancelara el 25 de mayo de 2012, un año antes de la fecha a que se refiere el demandante en su certificación, (fl.86 a 88 c.1) se pregunta entonces esta instancia, ¿De dónde surgen los $9.807.397.09 por concepto de capital?
El interrogante no puede menos que resolverse de manera clara y fehaciente con soporte en las pruebas relacionadas en los numerales 3,4 y 5 de esta decisión, según las cuales, si a 18 de mayo de 2012 el señor RUIZ había cancelado por concepto de capital la suma de $37.573.931 ¡77 y su préstamo fue por $48.000.000.00, es contundente que a dicha data adeudaba la suma de $10.426.069.
Siendo lo anterior conforme con la realidad contractual y lo
probado en el proceso, según la propia certificación aludida y que fuera aportada por el actor a instancias del Despacho, si el 25 de mayo de 2012 se aplicó a dicho concepto la suma de $6.962.959.14 , la sencilla operación matemática de resta, arroja un saldo por concepto de capital de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ PESOS MCTE ($3.463.110:oo) a 25 de mayo de 2012 a cargo del deudor y no como se afirma en la certificación aludida. Ahora bien,- si a 09 de abril de 2012 FINAMÉRICA S.A., había presentado demanda en contra del deudor y desde el 11 de abril de 2012 se había proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal el mandamiento de pago de fecha 11 de abril de 2012 (fl.131 c.1) con fundamento en el pagaré que resultó totalmente desvirtuado por las pruebas arrimadas por las partes, en cuanto fue diligenciado sin tomar en consideración el histórico de pagos del señor EFRAIN RUIZ RUIZ, es claro entonces que para esta data el capital adeudado era $10.4-26.069 de modo que es a esta suma a la que el demandante ha debido aplicar los intereses a, que se refiere el auto de apremio en su numeral 2 al detallar el pago que hiciera el deudor a 25 de mayo de 2012».
Análisis del que concluyó probada la excepción de pago total de la obligación, en tanto que a 25 de mayo de 2012 el ejecutado adeudaba por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal la suma de $632.323.46, los cuales al sumarse al capital, arrojan un saldo total de $11’058.392.46, y como éste canceló $11’950.000.00 «claro es que había cancelado la totalidad de la obligación a su cargo, porque para esa misma data el acreedor FINAMERICAS.A., no solo recibió directamente el pago» (fls 3 a 12, cdno de la corte).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
5. No siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida en el proceso reivindicatorio tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, STC8581-2015, 3 jul. rad. 01167-01, STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014, STC8953-2015, 10 jul. rad. 00320-01 y STC9649-2015, 24 jul. rad. 00339-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ