STC 11858 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC11858-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00266-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  3 de agosto de 2015,  dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa  de Empleados y Pensionados de la Salud del Departamento de Bolívar  – Cooesabol,  contra el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil Municipal de dicha localidad,  el Banco  de Bogotá,  la Fiscalía  General de la Nación  y la Dirección  Nacional de Inteligencia – DNI.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Cooperativa accionante reclama por apoderado judicial, la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con ocasión  de la sentencia de 3 de febrero de 2015, mediante la cual revocó  la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el  12 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario de menor cuantía  que instauró contra el Banco de Crédito y Desarrollo  Social Megabanco, hoy Banco de Bogotá.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Despacho acusado, que «rehaga  el examen de la situación con consideración al  resultado de la prueba o cotejo de las firmas y/o sellos desconocidos  bien sea a través de la Inspección Judicial deprecada  en el libelo introductorio sobre los documentos pagados por el Banco  librado y respecto de los que era muy notoria la falsedad»  (sic)  (fl. 11, cdno.  1).  

2.        Aduce  en síntesis, que promovió la aludida demanda ordinaria  con el fin que se declarara responsable a la entidad crediticia  demandada «por  el hecho del pago de un cierto número de cheques que fueron  sustraídos de la chequera del Cuentacorrientista y que por tal  virtud se produjo denuncia penal ante la Fiscalía General de  la Nación»,  y para demostrar la responsabilidad alegada, solicitó que se  decretara un dictamen pericial para que «previo  cotejo de las firmas y sellos que reposan en las tarjetas del banco  con los impuestos en los cheques relacionados en el libelo,  dictaminar si los dichos Títulos Valores fueron pagados con  las firmas y sellos desconocidos», prueba  que se decretó mediante auto de 13 de octubre de 2004, en el  que se otorgó al perito grafólogo un término de  10 días para rendir la pericia, contados a partir de la  posesión.  

Sostiene  que pese a ser esta  prueba la «principal  en el debate judicial»,  el Juzgado a  quo  desde el momento en que el entonces Departamento  Administrativo de Seguridad – DAS le  solicitó enviar los documentos cuestionados y los originales  «de  las muestras auténticas incuestionables»,  demoró más de un año en oficiar a la entidad  bancaria demandada «para  que se colocara a disposición del mismo Despacho los  originales de los cheques en comento»,  y como una vez «acabada  por disposición del Gobierno Nacional esta entidad»  esos  asuntos «pasaron»  a la Fiscalía General de la Nación, el Banco demandado  «conocedor  de la denuncia penal formulada»  los envió al ente investigador «lugar  donde fueron radicados y que habiéndose reasignado la denuncia  a diversos despachos de la Fiscalía, finalmente ésta no  produjo y no ha producido el resultado pericial requerido».  

Asevera  que por la circunstancia descrita, solicitó en primera  instancia se ampliara el periodo probatorio y en seis oportunidades  solicitó  que se requiriera a la Fiscalía «con  el objeto único de que ésta produjera su información  grafológica, sin que a pesar de ello se hubiera podido obtener  el resultado requerido», y  como esta prueba «ante  los ojos del Señor Juez de primer grado instancial nunca llegó  a pesar de haber insistido en ella y que sin lugar a dudas en nada  incidió»  (sic), profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011 negando  las excepciones y accediendo a las pretensiones.  

Manifiesta  que apelado el fallo por la demandada, el 13 de diciembre de 2012  insistió ante el Juzgado ad  quem  accionado en la práctica de la pericia decretada en primera  instancia, pero ello no ocurrió (fls 7 a 12, cdno 1)  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de  Inteligencia, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación por pasiva,  «por  no ser ésta la autoridad que le está vulnerando los  derechos fundamentales al actor, toda vez que no es la receptora de  las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad  DAS»    (fls.  32 a 35, ídem).  

2.   La  representante legal del Banco de Bogotá  requirió negar el amparo por improcedente, y para ello afirmó  que la sentencia proferida por el Juzgado accionado está  soportada en un estudio juicioso de los hechos y del material  probatorio allegado al proceso, así como sustentada en la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (fls. 38 a 40, cdno.  1).  

3.  El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, además  de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso  cuestionado, manifestó que «el  3 de febrero pasado el suscrito Juez dictó sentencia de  segunda instancia, mediante la cual se revocó la sentencia  apelada y consecuencialmente se desestimaron las pretensiones de la  parte actora, con base en las consideraciones consignadas en el  aludido fallo de segundo grado»,  a  las que indicó atenerse  (fls. 61 y 62, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de  efectuar inspección judicial al expediente del proceso  ordinario (fls. 92 a 94, ib.),  concedió  el  amparo, y tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 3  de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de esa ciudad, le ordenó que en el término de 10 días  contados a partir de la notificación de esa decisión,  «se  sirva decretar la prueba grafológica pendiente en el proceso  civil antes referenciado; y a partir de que esta sea practicada,  proceda a dictar sentencia consultando las disposiciones legales que  gobiernan la materia y realizando un estudio pormenorizado de todas  las pruebas aportadas dentro del proceso»,  lo anterior tras  considerar que  

«En  el caso que nos ocupa, la COOPERATIVA DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DE  BOLIVAR-COOESABOL, pretende que a través de esta vía  constitucional, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL  CIRCUITO DE CARTAGENA, rehacer el examen de la situación en  consideración al resultado de la prueba o cotejo de firmas y/o  sellos de los cheques tachados de falsedad con las firmas y sellos  originales que reposan en las tarjetas del banco.  

Para  empezar, se aprecia en la sentencia de segunda instancia, que se  encuentra en concordancia con el precedente constitucional de la Sala  de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia  referente a la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o  adulterados que está plasmado en jurisprudencia reiterada en  las sentencias del 8 de septiembre de 2003, 15 de junio de 2005, 29  de septiembre de 2006 y 17 de octubre de 2006.  

Entonces,  si de una parte la entidad demandante fue insistente en que se  practicara la prueba que se echa de menos, y de otra parte, esta dejó  de practicarse sin culpa de quien la solicitó y, por último,  siendo esta prueba fundamental para decidir en uno u otro sentido el  fondo del asunto, debió el juez de instancia acudir a la  facultad oficiosa del decreto de pruebas, para finalmente y en la  medida de lo posible hacer prevalecer la verdad real y el derecho  sustancial sobre lo procesal.  

Es  por ello, que de la aplicación de los artículos 179,180  y por otro lado el 361 del Código de Procedimiento Civil,  relativos a las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas y  al decreto de pruebas en segunda instancia respectivamente, se  predica del Ad QUEM el deber de decretar a petición de parte o  de forma oficiosa de ser necesario, las pruebas determinantes para el  esclarecimiento de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y  la consecución de la justicia material  

Así  las cosas, es el Juez, en su calidad de director del proceso, el  llamado a verificar la utilidad, pertinencia y procedencia de la  evidencia y del material probatorio, a través de criterios  objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento  y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la  sana crítica; por lo que en observancia de que la entidad  accionante solicitó en segunda instancia que se practicara la  prueba pericial, debió dar aplicación al artículo  361 del Código de Procedimiento Civil y decretar en esa medida  el dictamen pericial, en vista de que fue decretado en la primera  instancia, y se dejó de practicar sin culpa de la parte que lo  pidió  (…)  

A  lo que adicionó:  

«Es  necesario resaltar, que se ha mostrado renuente la Fiscalía  General de la Nación a practicar la prueba grafológica  del cotejo de las firmas y sellos de los cheques que fueron pagados  de forma presuntamente irregular con las firmas y sellos registrados  en las tarjetas del banco, por lo tanto el Juez cuenta con el poder  disciplinario para sancionar a sus empleados, a los demás  empleados públicos y a los particulares que no acaten una  orden dictada en el ejercicio de sus funciones, en atención al  artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil y  además es su deber emplear los poderes que el Código le  concede en materia de pruebas, conforme lo dispone el artículo  37 numeral 4 ibídem»  (fls.  92 a 103 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juez Séptimo Civil del Circuito impugnó el fallo sin  exponer las razones de su inconformidad (fl. 106, ídem);   igualmente la representante legal del Banco de Bogotá mostró  su desacuerdo con la sentencia constitucional, y alegó que el  Tribunal no tuvo en cuenta que  no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, puesto que si  la demandante  «tenía  interés en la práctica de la prueba, tenía que  presentar las solicitudes del caso ante el Juez de primera instancia,  para que se hubiere relevado el perito designado si se daban los  presupuestos del artículo 9, y designado uno nuevo para que  hubiere practicado la prueba que estima ahora esencial, pero nada de  esto se hizo. Igualmente, el acá accionante, podía  haber recurrido en el proceso el auto que declaró cerrado el  debate probatorio y corrió traslado para alegar y tampoco ello  hizo, luego con su silencio se allanó a la decisión y  ni siquiera alegaciones finales presentó para advertir en  primera instancia las inconformidades que ahora, tardíamente y  por el mecanismo equivocado, señala, lo cual es suficiente  para desechar el amparo tutelar deprecado»  (fls108 a 110, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  tampoco procede como remedio  sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para la regular composición de  los  litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos  que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el proceder del funcionario  judicial es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.   En el presente caso la Cooperativa accionante cuestiona  la  sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante  la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,  revocó la pronunciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Cartagena el 12 de diciembre de 2011, que accedió a las  pretensiones en el juicio ordinario de menor cuantía que  instauró contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social  Megabanco, hoy Banco de Bogotá, y aduce que el ad  quem  la  profirió sin evacuar la práctica de la prueba  grafológica a través de la experticia técnica o  peritaje que había solicitado en primera instancia y no se  realizó, y sobre la cual insistió en la segunda  instancia sin que nada se dijera acerca de su solicitud, pese a que  con ella esperaba que se concluyera la notoriedad de la falsificación  en las firmas y sellos de los cheques presuntamente pagados de forma  irregular por la entidad bancaria demandada.  

            

3. De          las copias allegadas y especialmente de la inspección          judicial que realizó el juez constitucional al expediente del          proceso acusado se verifica lo siguiente:  

3.1.  La demanda ordinaria de menor cuantía presentada por la  Cooperativa de  Empleados y Pensionados de la Salud del Departamento de Bolívar  – Cooesabol contra el  Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco, hoy Banco de  Bogotá, en  la que pidió que se declarara que la entidad bancaria  demandada «es  responsable con su cuentacorrentista»  por el pago de los cheques falsos, y que consecuencialmente se ordene  pagar a su favor la suma de $18’211.500,  correspondiente  al importe total de los cheques, junto con sus intereses moratorios,  indexación y corrección monetaria, desde la fecha en  que los canceló a la fecha en que haga efectivo el pago, la  admitió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el 20  de agosto de 2002.  

3.2.  Notificado el demandado contestó y formuló las   excepciones que denominó: «causa  legítima para el pago, cual fue el giro de los cheques por  parte del cuentacorrentista»; «cumplimiento de los  requisitos para el pago de los cheques»; «ausencia de  notoriedad de la alteración o falsificación»;  «culpa exclusiva del cuentacorrentista, e incumplimiento de las  obligaciones a su cargo«; «exoneración de  responsabilidad en virtud de la cláusula contractual»;  «comisión de un acto ilícito imputable a la  demandante»; «culpa de la víctima»;  «inexistencia de los presupuestos que configuran la  responsabilidad civil»; «concurrencia de culpas»;  «enriquecimiento ilícito» e «imposibilidad  de acumular intereses moratorios e indexación» (fl. 65,  cdno 1).  

3.3.  «(5)  mediante  auto de 13 de octubre de 2004, se abre a pruebas y se decreta  realizar un dictamen pericial con  el fin de realizar el cotejo de las firmas y sellos de los cheques  falsos con los de las tarjetas originales dejados en el banco por  parte del accionante  (folio  109-110). – (6)  Con  oficio de fecha 24 de noviembre de 2004, se dispuso oficiar al  extinto DAS para que designara finalmente el perito con el practicara  la prueba grafológica correspondiente y a la fiscalía  para que enviara copla de la denuncia presentada (folio 115). – (7)  El  extinto DAS emitió respuesta con destino al juzgado  manifestando que no le habían allegado los originales de los  documentos correspondientes y por tal razón no se había  podido practicar la citada prueba (folio 122). -(8)  El  día 6 de diciembre del año 2005, se ofició a  MEGABANCO para que pusiera a disposición del despacho los  originales de los cheques pagados por el banco, situación que  se reiteró el 27 de febrero de 2006 (folio 179 y 180), a lo  que respondieron finalmente el 10 de abril de 2006 manifestando que  estaban a disposición de la Fiscalía General de la  Nación (folio 184). – (9)  El  11 de agosto de 2006, el Juzgado oficio a la Fiscalía para que  enviara los originales de los cheques a su despacho (folio 196),  situación que se reiteró el 12 de septiembre de 2006  sin éxito (folio 198), por lo que requirieron a la fiscalía  de la nación en tres oportunidades mediante auto del 17 de  octubre de 2006 (tollo 202), del 28 de marzo de 2007 (folio 208) y  del 17 de octubre de 2007 (folio 223). – (10)  Finalmente  la Fiscalía dio repuesta el día 19 de diciembre de 2007  manifestando que de desconocía la localización de los  cheques por motivo de que fue remitido a archivo, situación  que se reiteró el día 19 de mayo de 2009 (folio 226 y  folio 239)» (fl.  93, cdno 1).  

3.4.  Por  medio de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cartagena declaró no probadas las  excepciones formuladas por el  banco demandado, y lo declaró «civilmente  responsable del daño sufrido por la entidad demandante a raíz  de la sustracción fraudulenta del dinero que ésta tenía  en su cuenta No 737770282-9, mediante cheques falsos los días  12 y 13 de diciembre de 2.001. Consecuencialmente se condenó a  MEGABANCO S.A. a pagarle a la demandante COOESABOL, a partir de la  ejecutoria de ese fallo, la suma de dieciocho millones doscientos  once mil pesos ($18.211.500) por daño emergente, «con  valores indexados hasta diciembre de 2.001, más la corrección  monetaria que se cause hasta la ejecutoria de la sentencia, más  intereses moratorios a una tasa equivalente a una y media veces el  interés bancario corriente, a partir del día siguiente  a la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique el pago»  (fl.  69, cdno 1).  

3.5.  La anterior providencia fue apelada por el demandado y una vez  admitida la alzada por el ad  quem  censurado, el accionante afirma que  «El  día trece (13 ) de Abril del Año Dos mil doce ( 2.012 )  fecha en que el Juzgado Séptimo (7°)  Civil  del Circuito de Cartagena recibió mi memorial le manifesté  al Señor Juez HECTOR MATTAR GAITAN, lo siguiente: » SE  SIRVA PRACTICAR LA PRUEBA PERICIAL QUE VIENE SOLICITADA Y DECRETADA  POR EL A QUO, CUYO OBJETO ES QUE SE PRACTIQUE PRUEBA GRAFOLÓGICA  SOBRE LOS CHEQUES QUE FUERON PAGADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA ….».  Como corolario le recuerdo el Artículo 361 del C. de P. C. Es  decir, le insisto que hay una prueba sin recaudar que es la esencia  de la reclamación, hecho que no ocurrió».  (sic)  (fl.  10, cdno 1, mayúscula, negrilla y subrayado en texto  original).  

3.6.  Por medio del fallo de 3 de febrero de 2015, el Juzgado querellado  revocó la sentencia de primer grado y desestimó las  pretensiones de la parte demandante, y en relación con la  prueba aludida, aseveró que «Ciertamente,  en cuanto hace a la marcada apariencia de falsedad de los aludidos  cheques afirmada en la demanda, nada más hay que decir que el  expediente se muestra huérfano de probanzas que así lo  acredite. El dictamen pericial que fuera ordenado por el a quo en el  decreto de pruebas a instancia de la parte actora con ese propósito  finalmente nunca se produjo» (fl  77. cdno 1).  

            

3. Bajo          esa perspectiva, para la Corte el Juzgado accionado incurrió          en la causal de procedibilidad alegada, toda vez que en la sentencia          cuestionada realizó un análisis incompleto del caso          sometido a su conocimiento.  

Nótese  que como se dejó visto, la demandante fue  insistente en primera instancia en que se practicara la prueba que se  echa de menos, y que ésta, dejó de practicarse sin  culpa de quien la solicitó y, además, siendo ésta  fundamental para decidir en uno u otro sentido el fondo del asunto,  tampoco mencionó la razón por la cual no acudió  en la segunda instancia a la facultad oficiosa del decreto de  pruebas, pese a la solicitud allí presentada. De  manera que, la argumentación utilizada por el Juzgado  accionado para revocar la sentencia de primer grado dentro del juicio  ordinario cuestionado fue insuficiente de cara a las particularidades  del caso.  

Con  respecto a la necesidad de una adecuada motivación ha señalado  la Sala:  

«ciertamente  la motivación constituye un elemento o componente esencial del  debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función  judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos  fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para  solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción  de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio,  habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo  están sometidos al imperio de la ley’ (artículo  230 de la Carta Política).’  

‘Lo  anterior significa que cuando una determinada decisión carece  de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se  abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación  se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos«  (CSJ STC, 29 jun 2012, rad. 01299-00; reiterada en STC, 3 ag. 2012,  rad. 01575-00, STC, 7 mar. 2013, rad. 00001-01,  STC,  18 jul. 2013, rad. 00219-01  y STC6217-2015,  21 may. rad 00046-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *