Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC11858-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00266-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Empleados y Pensionados de la Salud del Departamento de Bolívar – Cooesabol, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad, el Banco de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Inteligencia – DNI.
ANTECEDENTES
1. La Cooperativa accionante reclama por apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2015, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el 12 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario de menor cuantía que instauró contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco, hoy Banco de Bogotá.
Solicita, entonces, que se ordene al Despacho acusado, que «rehaga el examen de la situación con consideración al resultado de la prueba o cotejo de las firmas y/o sellos desconocidos bien sea a través de la Inspección Judicial deprecada en el libelo introductorio sobre los documentos pagados por el Banco librado y respecto de los que era muy notoria la falsedad» (sic) (fl. 11, cdno. 1).
2. Aduce en síntesis, que promovió la aludida demanda ordinaria con el fin que se declarara responsable a la entidad crediticia demandada «por el hecho del pago de un cierto número de cheques que fueron sustraídos de la chequera del Cuentacorrientista y que por tal virtud se produjo denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación», y para demostrar la responsabilidad alegada, solicitó que se decretara un dictamen pericial para que «previo cotejo de las firmas y sellos que reposan en las tarjetas del banco con los impuestos en los cheques relacionados en el libelo, dictaminar si los dichos Títulos Valores fueron pagados con las firmas y sellos desconocidos», prueba que se decretó mediante auto de 13 de octubre de 2004, en el que se otorgó al perito grafólogo un término de 10 días para rendir la pericia, contados a partir de la posesión.
Sostiene que pese a ser esta prueba la «principal en el debate judicial», el Juzgado a quo desde el momento en que el entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS le solicitó enviar los documentos cuestionados y los originales «de las muestras auténticas incuestionables», demoró más de un año en oficiar a la entidad bancaria demandada «para que se colocara a disposición del mismo Despacho los originales de los cheques en comento», y como una vez «acabada por disposición del Gobierno Nacional esta entidad» esos asuntos «pasaron» a la Fiscalía General de la Nación, el Banco demandado «conocedor de la denuncia penal formulada» los envió al ente investigador «lugar donde fueron radicados y que habiéndose reasignado la denuncia a diversos despachos de la Fiscalía, finalmente ésta no produjo y no ha producido el resultado pericial requerido».
Asevera que por la circunstancia descrita, solicitó en primera instancia se ampliara el periodo probatorio y en seis oportunidades solicitó que se requiriera a la Fiscalía «con el objeto único de que ésta produjera su información grafológica, sin que a pesar de ello se hubiera podido obtener el resultado requerido», y como esta prueba «ante los ojos del Señor Juez de primer grado instancial nunca llegó a pesar de haber insistido en ella y que sin lugar a dudas en nada incidió» (sic), profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011 negando las excepciones y accediendo a las pretensiones.
Manifiesta que apelado el fallo por la demandada, el 13 de diciembre de 2012 insistió ante el Juzgado ad quem accionado en la práctica de la pericia decretada en primera instancia, pero ello no ocurrió (fls 7 a 12, cdno 1)
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, «por no ser ésta la autoridad que le está vulnerando los derechos fundamentales al actor, toda vez que no es la receptora de las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS» (fls. 32 a 35, ídem).
2. La representante legal del Banco de Bogotá requirió negar el amparo por improcedente, y para ello afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado accionado está soportada en un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio allegado al proceso, así como sustentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (fls. 38 a 40, cdno. 1).
3. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado, manifestó que «el 3 de febrero pasado el suscrito Juez dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó la sentencia apelada y consecuencialmente se desestimaron las pretensiones de la parte actora, con base en las consideraciones consignadas en el aludido fallo de segundo grado», a las que indicó atenerse (fls. 61 y 62, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de efectuar inspección judicial al expediente del proceso ordinario (fls. 92 a 94, ib.), concedió el amparo, y tras dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, le ordenó que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esa decisión, «se sirva decretar la prueba grafológica pendiente en el proceso civil antes referenciado; y a partir de que esta sea practicada, proceda a dictar sentencia consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y realizando un estudio pormenorizado de todas las pruebas aportadas dentro del proceso», lo anterior tras considerar que
«En el caso que nos ocupa, la COOPERATIVA DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DE BOLIVAR-COOESABOL, pretende que a través de esta vía constitucional, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, rehacer el examen de la situación en consideración al resultado de la prueba o cotejo de firmas y/o sellos de los cheques tachados de falsedad con las firmas y sellos originales que reposan en las tarjetas del banco.
Para empezar, se aprecia en la sentencia de segunda instancia, que se encuentra en concordancia con el precedente constitucional de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia referente a la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o adulterados que está plasmado en jurisprudencia reiterada en las sentencias del 8 de septiembre de 2003, 15 de junio de 2005, 29 de septiembre de 2006 y 17 de octubre de 2006.
Entonces, si de una parte la entidad demandante fue insistente en que se practicara la prueba que se echa de menos, y de otra parte, esta dejó de practicarse sin culpa de quien la solicitó y, por último, siendo esta prueba fundamental para decidir en uno u otro sentido el fondo del asunto, debió el juez de instancia acudir a la facultad oficiosa del decreto de pruebas, para finalmente y en la medida de lo posible hacer prevalecer la verdad real y el derecho sustancial sobre lo procesal.
Es por ello, que de la aplicación de los artículos 179,180 y por otro lado el 361 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas y al decreto de pruebas en segunda instancia respectivamente, se predica del Ad QUEM el deber de decretar a petición de parte o de forma oficiosa de ser necesario, las pruebas determinantes para el esclarecimiento de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial y la consecución de la justicia material
Así las cosas, es el Juez, en su calidad de director del proceso, el llamado a verificar la utilidad, pertinencia y procedencia de la evidencia y del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica; por lo que en observancia de que la entidad accionante solicitó en segunda instancia que se practicara la prueba pericial, debió dar aplicación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y decretar en esa medida el dictamen pericial, en vista de que fue decretado en la primera instancia, y se dejó de practicar sin culpa de la parte que lo pidió (…)
A lo que adicionó:
«Es necesario resaltar, que se ha mostrado renuente la Fiscalía General de la Nación a practicar la prueba grafológica del cotejo de las firmas y sellos de los cheques que fueron pagados de forma presuntamente irregular con las firmas y sellos registrados en las tarjetas del banco, por lo tanto el Juez cuenta con el poder disciplinario para sancionar a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que no acaten una orden dictada en el ejercicio de sus funciones, en atención al artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil y además es su deber emplear los poderes que el Código le concede en materia de pruebas, conforme lo dispone el artículo 37 numeral 4 ibídem» (fls. 92 a 103 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Juez Séptimo Civil del Circuito impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 106, ídem); igualmente la representante legal del Banco de Bogotá mostró su desacuerdo con la sentencia constitucional, y alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, puesto que si la demandante «tenía interés en la práctica de la prueba, tenía que presentar las solicitudes del caso ante el Juez de primera instancia, para que se hubiere relevado el perito designado si se daban los presupuestos del artículo 9, y designado uno nuevo para que hubiere practicado la prueba que estima ahora esencial, pero nada de esto se hizo. Igualmente, el acá accionante, podía haber recurrido en el proceso el auto que declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado para alegar y tampoco ello hizo, luego con su silencio se allanó a la decisión y ni siquiera alegaciones finales presentó para advertir en primera instancia las inconformidades que ahora, tardíamente y por el mecanismo equivocado, señala, lo cual es suficiente para desechar el amparo tutelar deprecado» (fls108 a 110, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; tampoco procede como remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el proceder del funcionario judicial es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso la Cooperativa accionante cuestiona la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, revocó la pronunciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el 12 de diciembre de 2011, que accedió a las pretensiones en el juicio ordinario de menor cuantía que instauró contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco, hoy Banco de Bogotá, y aduce que el ad quem la profirió sin evacuar la práctica de la prueba grafológica a través de la experticia técnica o peritaje que había solicitado en primera instancia y no se realizó, y sobre la cual insistió en la segunda instancia sin que nada se dijera acerca de su solicitud, pese a que con ella esperaba que se concluyera la notoriedad de la falsificación en las firmas y sellos de los cheques presuntamente pagados de forma irregular por la entidad bancaria demandada.
3. De las copias allegadas y especialmente de la inspección judicial que realizó el juez constitucional al expediente del proceso acusado se verifica lo siguiente:
3.1. La demanda ordinaria de menor cuantía presentada por la Cooperativa de Empleados y Pensionados de la Salud del Departamento de Bolívar – Cooesabol contra el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco, hoy Banco de Bogotá, en la que pidió que se declarara que la entidad bancaria demandada «es responsable con su cuentacorrentista» por el pago de los cheques falsos, y que consecuencialmente se ordene pagar a su favor la suma de $18’211.500, correspondiente al importe total de los cheques, junto con sus intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, desde la fecha en que los canceló a la fecha en que haga efectivo el pago, la admitió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el 20 de agosto de 2002.
3.2. Notificado el demandado contestó y formuló las excepciones que denominó: «causa legítima para el pago, cual fue el giro de los cheques por parte del cuentacorrentista»; «cumplimiento de los requisitos para el pago de los cheques»; «ausencia de notoriedad de la alteración o falsificación»; «culpa exclusiva del cuentacorrentista, e incumplimiento de las obligaciones a su cargo«; «exoneración de responsabilidad en virtud de la cláusula contractual»; «comisión de un acto ilícito imputable a la demandante»; «culpa de la víctima»; «inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil»; «concurrencia de culpas»; «enriquecimiento ilícito» e «imposibilidad de acumular intereses moratorios e indexación» (fl. 65, cdno 1).
3.3. «(5) mediante auto de 13 de octubre de 2004, se abre a pruebas y se decreta realizar un dictamen pericial con el fin de realizar el cotejo de las firmas y sellos de los cheques falsos con los de las tarjetas originales dejados en el banco por parte del accionante (folio 109-110). – (6) Con oficio de fecha 24 de noviembre de 2004, se dispuso oficiar al extinto DAS para que designara finalmente el perito con el practicara la prueba grafológica correspondiente y a la fiscalía para que enviara copla de la denuncia presentada (folio 115). – (7) El extinto DAS emitió respuesta con destino al juzgado manifestando que no le habían allegado los originales de los documentos correspondientes y por tal razón no se había podido practicar la citada prueba (folio 122). -(8) El día 6 de diciembre del año 2005, se ofició a MEGABANCO para que pusiera a disposición del despacho los originales de los cheques pagados por el banco, situación que se reiteró el 27 de febrero de 2006 (folio 179 y 180), a lo que respondieron finalmente el 10 de abril de 2006 manifestando que estaban a disposición de la Fiscalía General de la Nación (folio 184). – (9) El 11 de agosto de 2006, el Juzgado oficio a la Fiscalía para que enviara los originales de los cheques a su despacho (folio 196), situación que se reiteró el 12 de septiembre de 2006 sin éxito (folio 198), por lo que requirieron a la fiscalía de la nación en tres oportunidades mediante auto del 17 de octubre de 2006 (tollo 202), del 28 de marzo de 2007 (folio 208) y del 17 de octubre de 2007 (folio 223). – (10) Finalmente la Fiscalía dio repuesta el día 19 de diciembre de 2007 manifestando que de desconocía la localización de los cheques por motivo de que fue remitido a archivo, situación que se reiteró el día 19 de mayo de 2009 (folio 226 y folio 239)» (fl. 93, cdno 1).
3.4. Por medio de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena declaró no probadas las excepciones formuladas por el banco demandado, y lo declaró «civilmente responsable del daño sufrido por la entidad demandante a raíz de la sustracción fraudulenta del dinero que ésta tenía en su cuenta No 737770282-9, mediante cheques falsos los días 12 y 13 de diciembre de 2.001. Consecuencialmente se condenó a MEGABANCO S.A. a pagarle a la demandante COOESABOL, a partir de la ejecutoria de ese fallo, la suma de dieciocho millones doscientos once mil pesos ($18.211.500) por daño emergente, «con valores indexados hasta diciembre de 2.001, más la corrección monetaria que se cause hasta la ejecutoria de la sentencia, más intereses moratorios a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta cuando se verifique el pago» (fl. 69, cdno 1).
3.5. La anterior providencia fue apelada por el demandado y una vez admitida la alzada por el ad quem censurado, el accionante afirma que «El día trece (13 ) de Abril del Año Dos mil doce ( 2.012 ) fecha en que el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Cartagena recibió mi memorial le manifesté al Señor Juez HECTOR MATTAR GAITAN, lo siguiente: » SE SIRVA PRACTICAR LA PRUEBA PERICIAL QUE VIENE SOLICITADA Y DECRETADA POR EL A QUO, CUYO OBJETO ES QUE SE PRACTIQUE PRUEBA GRAFOLÓGICA SOBRE LOS CHEQUES QUE FUERON PAGADOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA ….». Como corolario le recuerdo el Artículo 361 del C. de P. C. Es decir, le insisto que hay una prueba sin recaudar que es la esencia de la reclamación, hecho que no ocurrió». (sic) (fl. 10, cdno 1, mayúscula, negrilla y subrayado en texto original).
3.6. Por medio del fallo de 3 de febrero de 2015, el Juzgado querellado revocó la sentencia de primer grado y desestimó las pretensiones de la parte demandante, y en relación con la prueba aludida, aseveró que «Ciertamente, en cuanto hace a la marcada apariencia de falsedad de los aludidos cheques afirmada en la demanda, nada más hay que decir que el expediente se muestra huérfano de probanzas que así lo acredite. El dictamen pericial que fuera ordenado por el a quo en el decreto de pruebas a instancia de la parte actora con ese propósito finalmente nunca se produjo» (fl 77. cdno 1).
3. Bajo esa perspectiva, para la Corte el Juzgado accionado incurrió en la causal de procedibilidad alegada, toda vez que en la sentencia cuestionada realizó un análisis incompleto del caso sometido a su conocimiento.
Nótese que como se dejó visto, la demandante fue insistente en primera instancia en que se practicara la prueba que se echa de menos, y que ésta, dejó de practicarse sin culpa de quien la solicitó y, además, siendo ésta fundamental para decidir en uno u otro sentido el fondo del asunto, tampoco mencionó la razón por la cual no acudió en la segunda instancia a la facultad oficiosa del decreto de pruebas, pese a la solicitud allí presentada. De manera que, la argumentación utilizada por el Juzgado accionado para revocar la sentencia de primer grado dentro del juicio ordinario cuestionado fue insuficiente de cara a las particularidades del caso.
Con respecto a la necesidad de una adecuada motivación ha señalado la Sala:
«ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política).’
‘Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos« (CSJ STC, 29 jun 2012, rad. 01299-00; reiterada en STC, 3 ag. 2012, rad. 01575-00, STC, 7 mar. 2013, rad. 00001-01, STC, 18 jul. 2013, rad. 00219-01 y STC6217-2015, 21 may. rad 00046-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ