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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC368-2015
Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 02267 00
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de súplica formulado por el promotor de la impugnación en revisión, respecto del auto de veintiuno (21) de noviembre del año pasado, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda aducida.
I. ANTECEDENTES
1. Según las diligencias allegadas, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, cursó un proceso ejecutivo instaurado por ELIECER CASTELLANOS ZARRATE contra ELIANA MARCELA ALVAREZ ANGEL, CLARA BEATRIZ ANGEL LOSADA y FERNANDO ALVAREZ VARGAS; el fundamento del cobro coercitivo giró alrededor de la insatisfacción por parte de los deudores de algunas sumas de dinero que el actor les había facilitado. El a-quo, al resolver la litis dispuso continuar con la ejecución.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la apelación que formulara la parte demandada, el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), profirió la respectiva sentencia definitoria de la censura presentada, habiendo confirmado lo resuelto en primera instancia. En contra de esta determinación, la señora CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, concurrió a formular el recurso extraordinario de revisión.
3. Al formalizar este medio impugnativo, en el libelo pertinente, su gestora invocó la causal séptima prevista en el artículo 380 del C. de P. C.
Según lo narró el actor:
«(…) el Juzgado Doce Civil del Circuito, el 22 de abril del 2009, mediante auto libro (sic)mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía (sic) favor de ELICEER CASTELLANOS ZARRATE y en contra de mi poderdante señora CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del proveído en mención paguen las siguientes cantidades (…).
(…)
«(…) la persona que designó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el auto que libra mandamiento de pago fue al doctor HERNANDO VALENCIA ARRIAGA, persona totalmente distinta a HERMINIO VALENCIA ARRIAGA quien ha obrado en calidad de endosatario en procuración durante todo el proceso hasta el día de hoy» (folio 23, cuaderno de la Corte).
Y más adelante afirmó:
«En conclusión a mi poderdante y recurrente de este recurso señora CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, no se le practicó en legal forma la notificación del auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía documento que anexo a este recurso a folio 11 del proceso No. (…), dispuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el día veintidós de abril de 2009, conforme al numeral primero del artículo 314 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, generando de esta forma un incidente de nulidad basado en el numeral 8 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil porque en el auto que libra mandamiento ejecutivo el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dispuso al doctor HERNANDO VALENCIA ARRIAGA para que obrara como endosatario en procuración del acreedor ELICER CASTELLANOS ZARRATE, conforme a endoso anotado en el título valor, letra de cambio y la persona que actúo y se notificó personalmente fue HERMINIO VALENCIA ARRIAGA, persona totalmente distinta y contraria a la dispuesta por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá».
4. Para la inconforme, entonces, el recurso de revisión está justificado en cuanto que el auto de mandamiento de pago no fue noticiado en debida forma, lo que estructura una irregularidad generadora de nulidad y, de ahí, que sea la causal invocada.
5. La demanda correspondiente se presentó el primero (1º) de octubre del año pasado, mientras que la ejecutoria de la sentencia objeto de la revisión formulada sobrevino el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
6. El actor, para justificar que la impugnación extraordinaria se haya formalizado pasados dos años, manifestó que del proveído objeto de la misma se enteró el diecinueve (19) de julio de dos mil catorce (2014), es decir, su actuación se surtió dentro de los cinco años previstos en la normatividad procesal civil, por tanto, se encuentra en tiempo.
7. El Magistrado que conociera en un comienzo de estas actuaciones, consideró que el recurso de revisión se había formulado por fuera de los términos (dos años) contemplados en la normatividad procesal civil (art. 381 ib.), por tanto, y así lo decidió, debía rechazarse la demanda ‘sin más trámite’.
8. La súplica, en lo fundamental, está soportada en tres pilares:
8.1. De una parte, según el inconforme, la norma de procedimiento (art. 380 idem), establece el término de cinco años para formular el recurso de revisión cuando se invoca la causal 7ª, luego, sostuvo, siendo ese el motivo de revisión, si la sentencia recurrida adquirió ejecutoria en el año dos mil doce (2012), al momento de formular la impugnación, que lo fue en el año dos mil catorce (2014), todavía estaba en tiempo; y,
8.2. Relacionado con el acto y fecha de notificación del mandamiento de pago a la recurrente en revisión, así como la presentación de excepciones, en el libelo se sostuvo:
«(…) se está desconociendo por parte del magistrado que existe una mala notificación y una indebida representación desde el inicio del proceso como él mismo lo afirma en el numeral 1 de sus consideraciones y como yo lo sustento en mi demanda, lo que resulta fácil concluir que todo lo actuado a partir de este hecho es nulo en el proceso objeto de revisión» (hace notar la Corte).
8.3. Alusivo a la formulación del amparo constitucional, el actor de esta impugnación sostuvo que si bien se formuló acción de tutela, la misma fue interpuesta por Fernando Álvarez Vargas, otro de los demandados.
II. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo los términos de la sustentación del recurso extraordinario, referente inequívoco en procura de resolver el mismo, queda en evidencia que la inconformidad del censor estriba en determinar si, en el presente caso, dada la causal invocada (numeral 7º del artículo 380 del C. de P.C.), el término para la formulación oportuna del recurso de revisión corresponde a dos o cinco años; además, a partir de qué momento procesal se debe contabilizar el lapso de tiempo pertinente.
Sobre el particular, como se recordará, para el recurrente, el término es el más amplio (5 años), y, su contabilización tiene origen el ‘2 de mayo de 2012 fecha de la sentencia’; en cambio, para el sentenciador, campean los dos referentes temporales: de un lado, dos años y se cuentan desde el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia; pero, también, opera el otro período, es decir, cinco años. La diferencia estriba en que este último tiempo es la oportunidad máxima para que el inconforme formule el recurso y su control opera, como todas las demás causales, una vez cause ejecutoria la sentencia pertinente, al margen del conocimiento o no del fallo objeto de revisión.
«(…) el texto del fallo del Tribunal de 2 de mayo de 2012 recurrido por vía de revisión y que en copia aportó la ahora demandante, indica que todos los ejecutados, incluida ella, fueron notificados del mandamiento de pago y que a través de apoderado judicial radicaron escrito de excepciones (fl. 9 precedente), lo cual pone al descubierto, como ya se anotó, que Clara Beatriz Ángel Lozada actuó en el proceso ejecutivo desde su inicio y que, por tanto, conoció de la sentencia aludida cuando fue notificada a través de edicto por el Tribunal cuestionado»
«En suma, la recurrente conoció del fallo atacado desde el 10 de mayo de 2012, cuando fue desfijado el edicto de que trata el art. 323 del C. de P. C., y por tanto el presente libelo extraordinario fue extemporáneo pues el lapso de dos años previsto en el artículo 381 de la obra en cita debe contabilizarse desde cuando adquirió ejecutoria la mencionada decisión (15 de mayo de 2012)»
(folios 40 y 41) – hace notar la suscrita Magistrada-.
3. La interpretación que se brindó en el auto de rechazo, a las normas señaladas, es la que se aviene a su correcta inteligencia; en ese orden, el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto:
En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).
1.3. Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403).
Y, ciertamente, evidenciándose el propósito del legislador de salvaguardar el derecho de defensa, cuando de la causal 7ª, concretamente, cuando se asegura la ausencia de notificación, se consideró que el término debía ser el mismo respecto de las demás causales, aunque debía contabilizarse desde cuando el afectado tuviera noticia del fallo emitido, situación que, por obvias razones, comportaría la posibilidad de invocar todos los medios de defensa que la ley consagra. Empero, como no existía seguridad de la fecha en que el afectado tuviera noticia de la sentencia y, no podía dejarse en la indefinición, se estableció un máximo de tiempo para aducir el recurso, habiéndose fijado en cinco años.
Sin embargo, como lo plasmó la sentencia memorada, una vez fuera conocida la decisión pertinente por parte del inconforme, se liberaba el conteo de los términos (de dos años) para formular el recurso.
Esta tendencia interpretativa fue la acogida en la providencia recurrida, luego, en ese sentido, no hay error que enmendar.
4. Ahora, según las piezas procesales que obran en la encuadernación, deviene incontrovertible que todos los demandados, incluida, por supuesto, la recurrente en revisión, fueron vinculados formalmente al proceso y tan cierto es lo anterior que, en tiempo, adujeron algunas excepciones de fondo como medios de defensa. Siendo así las cosas, la actora de este mecanismo de impugnación debía conocer no solo la emisión de la sentencia, sino toda la actuación cumplida.
En el propio escrito de impugnación, se dijo que la señora Clara Beatriz Ángel Lozada, ‘ella efectivamente se enteró el 2 de mayo de 2012’; empero, quien tuvo noticia tiempo después, concretamente, el 19 de julio de 2014, fue su representante judicial. Ante esa situación, acogiendo el texto del auto censurado, no hay otra conclusión a la que pueda arribarse que para recurrir en revisión, invocando la causal 7ª, la oportunidad es de dos años y no de cinco, contados desde cuando su promotora tuvo conocimiento del fallo.
5. En ese orden, como la impugnante tuvo noticia de la providencia recurrida el 2 de mayo de 2012, para cuando se adujo el recurso (octubre de 2014), el término concedido por la ley, atendiendo lo discurrido en precedencia, ya había vencido, luego no podía recibirse a trámite la impugnación.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte RESUELVE:
1. Negar, dadas las razones expuestas, el recurso de súplica formulado.
2. El expediente deberá retornar al Despacho del Magistrado ponente.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada