AC368-2015

2015

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      República de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

Magistrada  ponente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

AC368-2015  

Radicación  n.° 11001 02 03 000 2014 02267 00  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Procede la  suscrita Magistrada a resolver el recurso de súplica formulado  por el promotor de la impugnación en revisión, respecto  del auto de veintiuno (21) de noviembre del año pasado, a  través del cual se dispuso el rechazo de la demanda aducida.  

I.  ANTECEDENTES  

1. Según  las diligencias allegadas, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito,  cursó un proceso ejecutivo instaurado por  ELIECER CASTELLANOS  ZARRATE contra  ELIANA MARCELA ALVAREZ ANGEL, CLARA BEATRIZ ANGEL  LOSADA y FERNANDO ALVAREZ VARGAS; el fundamento del cobro coercitivo  giró alrededor de la insatisfacción por parte de los  deudores de algunas sumas de dinero que el actor les había  facilitado. El a-quo,  al resolver la litis  dispuso  continuar con la ejecución.  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la  apelación que formulara la parte demandada, el dos (2) de mayo  de dos mil doce (2012), profirió la respectiva sentencia  definitoria de la censura presentada, habiendo confirmado lo resuelto  en primera instancia. En contra de esta determinación, la  señora CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, concurrió a formular  el recurso extraordinario de revisión.  

3. Al formalizar  este medio impugnativo, en el libelo pertinente, su gestora invocó  la causal séptima prevista en el artículo 380 del C. de  P. C.  

Según lo  narró el actor:  

«(…)  el Juzgado  Doce Civil del Circuito, el 22 de abril del 2009, mediante auto libro  (sic)mandamiento  de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía  (sic)  favor de  ELICEER CASTELLANOS ZARRATE y en contra de mi poderdante señora  CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, para que en el término de 5 días  contados a partir de la notificación  del proveído  en  mención paguen las siguientes cantidades (…).  

(…)  

«(…)  la persona que  designó  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,  en el auto que libra mandamiento de pago fue al doctor HERNANDO  VALENCIA ARRIAGA, persona totalmente distinta a HERMINIO VALENCIA  ARRIAGA quien  ha obrado en calidad de endosatario  en procuración   durante todo el proceso hasta el día de hoy»   (folio 23,  cuaderno de la Corte).  

Y más  adelante afirmó:  

«En  conclusión a mi poderdante y recurrente de este recurso señora  CLARA BEATRIZ ANGEL LOZADA, no se le practicó en legal forma   la notificación del auto que libra  mandamiento de pago por la  vía ejecutiva singular de mayor cuantía documento que  anexo a este recurso  a folio 11 del proceso No. (…),  dispuesto por  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el día  veintidós  de abril de 2009, conforme al numeral primero del  artículo 314 de Código de Procedimiento Civil y el  artículo 505 del Código de Procedimiento Civil,   generando de esta forma un incidente de nulidad basado en el numeral  8 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil  porque en el auto que libra mandamiento ejecutivo el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá dispuso  al doctor HERNANDO  VALENCIA ARRIAGA para  que obrara como endosatario en procuración  del acreedor ELICER CASTELLANOS  ZARRATE, conforme  a endoso anotado  en el título valor,  letra de cambio y la persona que actúo  y se notificó personalmente fue HERMINIO VALENCIA ARRIAGA,  persona totalmente distinta y contraria a la dispuesta por el Juzgado  Doce Civil  del Circuito de Bogotá».  

4.        Para la  inconforme, entonces, el recurso de revisión  está   justificado en cuanto que el auto de mandamiento de pago no fue  noticiado en debida forma, lo que estructura una irregularidad  generadora de nulidad y, de ahí, que sea la causal invocada.  

5. La demanda  correspondiente se presentó el primero (1º) de octubre  del año pasado, mientras que la ejecutoria de la sentencia  objeto de la revisión formulada sobrevino el diez (10) de mayo  de dos mil doce (2012).  

6. El actor, para  justificar que la impugnación extraordinaria se haya  formalizado pasados dos años, manifestó que del  proveído objeto de la misma se enteró el diecinueve  (19) de julio de dos mil catorce (2014), es decir, su actuación  se surtió dentro de los cinco años previstos en la  normatividad procesal civil, por tanto, se encuentra en tiempo.  

7. El Magistrado  que conociera en un comienzo de estas actuaciones, consideró  que el recurso de revisión se había formulado por fuera  de los términos (dos años) contemplados en la  normatividad procesal civil (art. 381 ib.),  por tanto, y así lo decidió, debía rechazarse la  demanda ‘sin  más trámite’.  

8. La súplica,  en lo fundamental, está soportada en tres pilares:  

8.1. De una  parte, según el inconforme, la norma de procedimiento (art.  380 idem),  establece el término de cinco años para formular el  recurso de revisión cuando se invoca la causal 7ª, luego,  sostuvo, siendo ese el motivo de revisión, si la sentencia  recurrida adquirió ejecutoria en el año dos mil doce  (2012), al momento de formular la impugnación, que lo fue en  el año dos mil catorce (2014), todavía estaba en  tiempo; y,  

8.2. Relacionado  con el acto y  fecha de notificación del mandamiento de pago a  la recurrente en revisión, así como la presentación  de excepciones, en el libelo se sostuvo:  

«(…)  se está  desconociendo por parte del magistrado  que existe  una mala notificación y una indebida representación  desde el inicio del proceso como él mismo lo afirma en el  numeral 1 de sus consideraciones y como yo lo sustento en mi demanda,  lo que resulta fácil concluir que todo lo actuado a partir de  este hecho es nulo en el proceso objeto de revisión»  (hace  notar la Corte).  

8.3.  Alusivo a la formulación del amparo constitucional, el actor  de esta impugnación sostuvo que si bien se formuló  acción de tutela, la misma fue interpuesta por Fernando  Álvarez Vargas, otro de los demandados.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Atendiendo los  términos de la sustentación del recurso extraordinario,  referente inequívoco en procura de resolver el mismo, queda en  evidencia que la inconformidad del censor estriba en determinar si,  en el presente caso, dada la causal invocada (numeral 7º del  artículo 380 del C. de P.C.), el término para la  formulación oportuna del recurso de revisión  corresponde a dos o cinco años; además, a partir de qué  momento procesal se debe contabilizar el lapso de tiempo pertinente.  

Sobre el  particular, como se recordará, para el recurrente, el término  es el más amplio (5 años), y, su contabilización  tiene origen el ‘2 de mayo de 2012 fecha de la sentencia’;  en cambio, para el sentenciador, campean los dos referentes  temporales: de un lado, dos años y se cuentan desde el momento  en que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia; pero,  también, opera el otro período, es decir, cinco años.  La diferencia estriba en que este último tiempo es la  oportunidad máxima para que el inconforme formule el recurso y  su control opera, como todas las demás causales, una vez cause  ejecutoria la sentencia pertinente, al margen del conocimiento o no  del fallo objeto de revisión.  

«(…)  el texto del  fallo del Tribunal de 2 de mayo de 2012 recurrido por vía de  revisión y que en copia aportó la ahora demandante,   indica que todos los ejecutados, incluida ella, fueron notificados   del mandamiento de pago y que a través  de apoderado judicial   radicaron  escrito de excepciones (fl. 9 precedente), lo cual pone al  descubierto, como ya se anotó, que Clara Beatriz Ángel   Lozada actuó  en el proceso ejecutivo  desde su inicio y que,  por tanto,  conoció de la sentencia aludida cuando fue  notificada  a través de edicto por el Tribunal cuestionado»  

«En  suma, la recurrente conoció  del fallo atacado desde el 10 de  mayo de 2012, cuando fue desfijado el edicto de que trata el art. 323  del C. de P. C., y por tanto el presente libelo extraordinario  fue  extemporáneo pues  el lapso de dos años previsto en el artículo 381 de la  obra en cita debe contabilizarse desde cuando adquirió  ejecutoria la mencionada decisión  (15 de mayo de 2012)»  

(folios 40 y 41) –  hace notar la suscrita Magistrada-.  

3. La  interpretación que se brindó en el auto de rechazo, a  las normas señaladas, es la que se aviene a su correcta  inteligencia; en ese orden, el término para la formulación  del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª  se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva.  

Esta Corporación,  refiriéndose al tema evaluado ha expuesto:  

En relación con este  término ha señalado la Corte que cuando la norma  mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser  inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de  dos años contados a partir de la fecha de registro de la  sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro público implica. Pero, por supuesto que ese  conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el  conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la  decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el  interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las  sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos  años para recurrir en revisión correrán, no  desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo  pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de  los dos años siguientes al conocimiento que el presunto  agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera  que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables  los dos años; con el agregado sí, de que cuando la  sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su  conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por  cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo  arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que  suministra el registro de la sentencia’.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de  febrero de 1999).  

1.3. Respecto a la  contabilización de los términos la Corte, en el auto  indicado precisó:: ‘…como  sucede en las demás causales, también en la séptima  el término para recurrir es de dos años;  la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos  dos años comienzan a correr, porque no será a partir de  la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general,  sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte  perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la  decisión,  ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas  que deben inscribirse en un registro público; pero  para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria,  no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también  el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser  superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la  respectiva sentencia, como así se desprende de una visión  integral del artículo 381 en comento”.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de  1998) –La  Corte hace notar-  (CSJ SR  16 de julio de 2001, Exp, n°  7403).  

Y, ciertamente,  evidenciándose el propósito del legislador de  salvaguardar el derecho de defensa, cuando de la causal 7ª,  concretamente, cuando se asegura la ausencia de notificación,  se consideró que el término debía ser el mismo  respecto de las demás causales, aunque debía  contabilizarse desde cuando el afectado tuviera noticia del fallo  emitido, situación que, por obvias razones, comportaría  la posibilidad de invocar todos los medios de defensa que la ley  consagra. Empero, como no existía seguridad de la fecha en que  el afectado tuviera noticia de la sentencia y, no podía  dejarse en la indefinición, se estableció un máximo  de tiempo para aducir el recurso, habiéndose fijado en cinco  años.  

Sin embargo, como  lo plasmó la sentencia memorada, una vez fuera conocida la  decisión pertinente por parte del inconforme, se liberaba el  conteo de los términos (de dos años) para formular el  recurso.  

Esta tendencia  interpretativa fue la acogida en la providencia recurrida, luego, en  ese sentido, no hay error que enmendar.  

4. Ahora, según  las piezas procesales que obran en la encuadernación, deviene  incontrovertible que todos los demandados, incluida, por supuesto, la  recurrente en revisión, fueron vinculados formalmente al  proceso y tan cierto es lo anterior que, en tiempo, adujeron algunas  excepciones de fondo como medios de defensa. Siendo así las  cosas,  la actora de este mecanismo de impugnación debía  conocer no solo la emisión de la sentencia, sino toda la  actuación cumplida.  

En el propio  escrito de impugnación, se dijo que la señora Clara  Beatriz Ángel Lozada, ‘ella   efectivamente se enteró el 2 de mayo de 2012’;  empero, quien tuvo noticia tiempo después, concretamente, el  19 de julio de 2014, fue su representante judicial. Ante esa  situación, acogiendo el texto del auto censurado, no hay otra  conclusión a la que pueda arribarse que para recurrir en  revisión, invocando la causal 7ª, la oportunidad es de  dos años y no de cinco, contados desde cuando su promotora  tuvo conocimiento del fallo.  

5. En ese orden,  como la impugnante tuvo noticia de la providencia recurrida el 2 de  mayo de 2012, para cuando se adujo el recurso (octubre de 2014), el  término concedido por la ley, atendiendo lo discurrido en  precedencia, ya había vencido, luego no podía recibirse  a trámite la impugnación.  

III.  DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte RESUELVE:  

1. Negar, dadas  las razones expuestas, el recurso de súplica formulado.  

2. El expediente  deberá retornar al Despacho del Magistrado ponente.  

La Secretaría  dejará las constancias del caso.  

Notifíquese,  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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