STC 11860 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11860-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00117-02  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de amparo promovida por el Condominio  Urbanización Samanes de La Alquería P.H. contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  urbanización gestora  del amparo, por intermedio de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con  ocasión del trámite de notificación de la  sentencia de 21 de noviembre de 2014, emitida en el juicio ordinario  de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió  Arvey Duque Villamizar.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada,  «conced[er]  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  [referida], presentado  el 26 de enero del año en curso»  (fl. 83 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que  en su contra Arvey Duque Villamizar instauró el pleito aludido  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los  perjuicios sufridos por «un  robo del que fue víctima en su residencia, la casa # 55 del  Condominio Urbanización Samanes de La Alquería, en  Villa del Rosario».  

Asevera  que  mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios accedió al anterior pedimento,  condenando al condominio a cancelar los daños padecidos por el  mencionado hurto, «incurriendo  en una serie de manifiestos dislates jurídicos».  

Asegura  que  «una  vez por semana»  su apoderado o el hijo de éste, acudían al juzgado  acusado a revisar el estado del proceso señalado, no obstante,  no se percataron del edicto de notificación del fallo  referido, situación que, dice, «pudiera  parecer un descuido de  [su] parte».  

Sostiene  que para  «garantizar  un mejor y más eficiente control sobre los procesos»,  su  mandatario judicial diariamente consulta  las publicaciones  denominadas «El  Informativo y Litisdata Ltda.»,  pero allí tampoco se advirtió la publicación del  edicto de marras.  

Manifiesta  que «contra  toda evidencia»  el edicto de notificación de la sentencia fue anexado al  expediente con la constancia de que había sido publicado en  cartelera durante los días 27 y 28 de noviembre y 1º de  diciembre de 2014, ante lo cual, formuló el recurso de  apelación en contra del fallo, acompañando «evidencias  sobre su falta de notificación».  

Alega  que  en auto de 19 de febrero del año que avanza el Despacho  atacado rechazó por extemporáneo el mecanismo de la  alzada mencionado, «ateniéndose  a la constancia secretarial»  y omitiendo pronunciarse sobre las pruebas aportadas para acreditar  la supuesta falta de notificación de la sentencia, lo que, en  su sentir, conculca las garantías invocadas.  

Finalmente  asegura, que en la sentencia emitida en el pleito atacado no se  analizaron las excepciones de mérito formuladas, ni se tuvo en  cuenta que el Consejo de Administración del Condominio no es  persona jurídica, por lo que no debía ser condenado, y  que además, la acción interpuesta por el demandante fue  la de «responsabilidad  civil contractual»,  empero, el Juez querellado concluyó que existió  «responsabilidad  civil extracontractual»  (fls. 76 a 84 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios realizó un recuento de las  actuaciones adelantadas en el juicio ordinario censurado, y alegó  que el edicto de notificación del fallo fue publicado conforme  lo establece el artículo 323 del Código de  Procedimiento Civil; así mismo, que la decisión  mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso  de apelación instaurado contra la sentencia no fue recurrida  por la parte demandada (fls. 102 a 104 cdno. 1).  

Por  su parte Litis Data Ltda.,  informó que diariamente un empleado se encarga de revisar los  «estados,  edictos, traslados, avisos, emplazados  (…)»  publicados por los despachos judiciales, sin embargo, afirma, tal y  como lo certificó al apoderado del Condominio demandado, el 27  de noviembre de 2014 no se publicó el edicto de notificación  de la sentencia (fls. 116 y 117 cdno. 1).  

Por  último, el curador ad  litem de Saúl  Almeida Jaimes expresó, que corresponde al juez constitucional  determinar si fueron vulnerados o no los derechos fundamentales de la  parte accionante (fls. 201 y 202 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  el amparo, tras considerar que  

«No  se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el  principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las  notificaciones deben efectuarse y deben corresponder con certeza y  rigurosamente a la realidad procesal y sustancial, de suerte que,  revisado el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual  radicado N° 54405-3103-001-2013-00001-00, se observa que el  edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  los Patios (21  de noviembre de 2014), fue  publicado en debida forma, como consta a folios 237 del expediente.  

(…)  

Ahora,  el argumento esbozado por el accionante de que no se realizó  la publicación de la sentencia carece de sentido, ya que  afirma que a esta conclusión se llega por la información  dada por la empresa «Litis Data» con la que tiene  suscripción para la revisión de los expedientes, cuando  al volver nuevamente la mirada sobre lo expedencial  (sic),  percata la Sala actos silente en otras etapas del proceso, esto es,  la de alegatos de conclusión y del traslado de la liquidación  de las costas, que también fueron notificadas en la debida  forma (anotación por estado y fijación en lista).  

De  otro lado, el uso de esas entidades privadas («El informativo»  y «Litis Data Ltda.»), no comporta que con ellas se  demuestre el yerro o el incumplimiento del deber del juzgado en  notificar sus providencias, menos, intentar revivir esas etapas a  través de esta vía judicial.  

(…)  

De  lo anterior se concluye que el aquí accionante incumplió  sus obligaciones como apoderado en la causa y trasladó en un  particular la obligación que le atañe de la inspección  y revisión de los asuntos que le fueron conferidos en su  mandato, así que, la afirmación realizada por la  empresa Litis Data de que en sus registros no obra prueba de la  publicación del edicto carece de soporte, toda vez que sólo  se convierte en una afirmación sin que obre prueba o forma de  concluir que lo dicho por ésta es cierto, si bien los medios  de información contratados para la revisión y  vigilancia de los proceso pueden ser tenidos como medios auxiliares  para consultar los mismos, de ninguna forma pueden sustituir la  revisión directa del expediente»  (fls.  203 a 207 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo anterior, con argumentos  similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  220 a 226 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, la urbanización accionante se queja por la  supuesta falta de publicación del edicto de notificación  de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado  accionado en el juicio ordinario de responsabilidad civil que en su  contra instauró Arvey  Duque Villamizar, no obstante, dicho reparo es improcedente como pasa  a verse.  

Mediante  auto de 19 de febrero de los corrientes, el Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios rechazó por extemporáneo el  recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra  el fallo referido (fls. 9 a 11 cdno. 1), decisión en la cual  ese juzgador consideró que el edicto de notificación de  la sentencia fue debidamente publicado, sin embargo la urbanización  accionante omitió interponer el medio horizontal frente a esta  determinación, procedente a voces de lo establecido en el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre  la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha puntualizado que:  

«[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad.  2012-00555-01; CSJ STC11960-2014; y en STC5000-2015).  

Bajo  ese entendido, igualmente el amparo está llamado al fracaso  respecto de la censura planteada por la urbanización gestora  frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2014, toda vez que  formuló tardíamente el mecanismo de alzada contra la  misma, lo cual evidencia la falta de diligencia en la utilización  de las herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de  sus derechos.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC2248-2015; entre otras).  

Así  mismo ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC,  25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada en STC3641-2015).  

3.        De  manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para  discutir las inconformidades que el promotor de la petición de  tutela materializó en el respectivo escrito, surge la  necesidad de negar la protección constitucional formulada,  puesto que de otra manera ésta se convertiría en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb.  2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014,  STC14075-2014, STC1168-2015,  entre otras).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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