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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11860-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00117-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por el Condominio Urbanización Samanes de La Alquería P.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La urbanización gestora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del trámite de notificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, emitida en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió Arvey Duque Villamizar.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «conced[er] el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia [referida], presentado el 26 de enero del año en curso» (fl. 83 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en su contra Arvey Duque Villamizar instauró el pleito aludido con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por «un robo del que fue víctima en su residencia, la casa # 55 del Condominio Urbanización Samanes de La Alquería, en Villa del Rosario».
Asevera que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios accedió al anterior pedimento, condenando al condominio a cancelar los daños padecidos por el mencionado hurto, «incurriendo en una serie de manifiestos dislates jurídicos».
Asegura que «una vez por semana» su apoderado o el hijo de éste, acudían al juzgado acusado a revisar el estado del proceso señalado, no obstante, no se percataron del edicto de notificación del fallo referido, situación que, dice, «pudiera parecer un descuido de [su] parte».
Sostiene que para «garantizar un mejor y más eficiente control sobre los procesos», su mandatario judicial diariamente consulta las publicaciones denominadas «El Informativo y Litisdata Ltda.», pero allí tampoco se advirtió la publicación del edicto de marras.
Manifiesta que «contra toda evidencia» el edicto de notificación de la sentencia fue anexado al expediente con la constancia de que había sido publicado en cartelera durante los días 27 y 28 de noviembre y 1º de diciembre de 2014, ante lo cual, formuló el recurso de apelación en contra del fallo, acompañando «evidencias sobre su falta de notificación».
Alega que en auto de 19 de febrero del año que avanza el Despacho atacado rechazó por extemporáneo el mecanismo de la alzada mencionado, «ateniéndose a la constancia secretarial» y omitiendo pronunciarse sobre las pruebas aportadas para acreditar la supuesta falta de notificación de la sentencia, lo que, en su sentir, conculca las garantías invocadas.
Finalmente asegura, que en la sentencia emitida en el pleito atacado no se analizaron las excepciones de mérito formuladas, ni se tuvo en cuenta que el Consejo de Administración del Condominio no es persona jurídica, por lo que no debía ser condenado, y que además, la acción interpuesta por el demandante fue la de «responsabilidad civil contractual», empero, el Juez querellado concluyó que existió «responsabilidad civil extracontractual» (fls. 76 a 84 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario censurado, y alegó que el edicto de notificación del fallo fue publicado conforme lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, que la decisión mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia no fue recurrida por la parte demandada (fls. 102 a 104 cdno. 1).
Por su parte Litis Data Ltda., informó que diariamente un empleado se encarga de revisar los «estados, edictos, traslados, avisos, emplazados (…)» publicados por los despachos judiciales, sin embargo, afirma, tal y como lo certificó al apoderado del Condominio demandado, el 27 de noviembre de 2014 no se publicó el edicto de notificación de la sentencia (fls. 116 y 117 cdno. 1).
Por último, el curador ad litem de Saúl Almeida Jaimes expresó, que corresponde al juez constitucional determinar si fueron vulnerados o no los derechos fundamentales de la parte accionante (fls. 201 y 202 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, tras considerar que
«No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones deben efectuarse y deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial, de suerte que, revisado el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado N° 54405-3103-001-2013-00001-00, se observa que el edicto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (21 de noviembre de 2014), fue publicado en debida forma, como consta a folios 237 del expediente.
(…)
Ahora, el argumento esbozado por el accionante de que no se realizó la publicación de la sentencia carece de sentido, ya que afirma que a esta conclusión se llega por la información dada por la empresa «Litis Data» con la que tiene suscripción para la revisión de los expedientes, cuando al volver nuevamente la mirada sobre lo expedencial (sic), percata la Sala actos silente en otras etapas del proceso, esto es, la de alegatos de conclusión y del traslado de la liquidación de las costas, que también fueron notificadas en la debida forma (anotación por estado y fijación en lista).
De otro lado, el uso de esas entidades privadas («El informativo» y «Litis Data Ltda.»), no comporta que con ellas se demuestre el yerro o el incumplimiento del deber del juzgado en notificar sus providencias, menos, intentar revivir esas etapas a través de esta vía judicial.
(…)
De lo anterior se concluye que el aquí accionante incumplió sus obligaciones como apoderado en la causa y trasladó en un particular la obligación que le atañe de la inspección y revisión de los asuntos que le fueron conferidos en su mandato, así que, la afirmación realizada por la empresa Litis Data de que en sus registros no obra prueba de la publicación del edicto carece de soporte, toda vez que sólo se convierte en una afirmación sin que obre prueba o forma de concluir que lo dicho por ésta es cierto, si bien los medios de información contratados para la revisión y vigilancia de los proceso pueden ser tenidos como medios auxiliares para consultar los mismos, de ninguna forma pueden sustituir la revisión directa del expediente» (fls. 203 a 207 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 220 a 226 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, la urbanización accionante se queja por la supuesta falta de publicación del edicto de notificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado accionado en el juicio ordinario de responsabilidad civil que en su contra instauró Arvey Duque Villamizar, no obstante, dicho reparo es improcedente como pasa a verse.
Mediante auto de 19 de febrero de los corrientes, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el fallo referido (fls. 9 a 11 cdno. 1), decisión en la cual ese juzgador consideró que el edicto de notificación de la sentencia fue debidamente publicado, sin embargo la urbanización accionante omitió interponer el medio horizontal frente a esta determinación, procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha puntualizado que:
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014; y en STC5000-2015).
Bajo ese entendido, igualmente el amparo está llamado al fracaso respecto de la censura planteada por la urbanización gestora frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2014, toda vez que formuló tardíamente el mecanismo de alzada contra la misma, lo cual evidencia la falta de diligencia en la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC2248-2015; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC3641-2015).
3. De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional formulada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC1168-2015, entre otras).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ