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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC520-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02596-00
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente a la solicitud de acumulación de tutela presentada por Margarita Bohada Osorio, respecto de la salvaguarda instaurada por Leonor Torres Mejía frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fls. 120 a 125).
ANTECEDENTES
La petente formuló demanda ejecutiva contra Cotraserca Ltda., conociendo su trámite el primero de los despachos querellados, quien luego de admitirla el 28 de septiembre de 2011, decretó como cautela “(…) el remanente sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 470-69952 (…)” dentro del proceso de cobro coactivo que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal –DIAN- le promovía a la mencionada sociedad.
Aduce que la citada entidad, pese a tomar “(…) atenta nota (…)” de la cautela, no le informó “(…) sobre la suerte de [su] embargo (…)”, violando su derecho “(…) al debido proceso (…)”, pues se enteró, por conducto de este decurso, que el bien allí afectado había sido objeto de “(…) dación en pago (…)” entre la deudora y Julián Renato y Juliana José Parra Gómez.
De ese modo, pide “(…) acumular [su] tutela (…)” a esta salvaguarda, teniendo en cuenta que en ella se vinculó a Cotraserca Ltda.
CONSIDERACIONES
Sobre el particular, se debe indicar que al tenor del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éste juicio según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se exige como requisito sine qua non de la petición de acumulación de procesos, además de “(…) expres[ar] las razones en que se apoya (…)”, relacionar la existencia de otros pleitos donde el solicitante actué como parte, junto con los “(…) certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, [incluida] la fecha de la notificación del auto admisorio de [los mismos] (…)”.
Así las cosas, examinado el escrito formulado por Margarita Bohada Osorio, se avizora que no refirió ni acompañó los anexos relacionados en la norma ejúsdem, esto es, copia del respectivo libelo de tutela y la certificación sobre la existencia de su trámite expedida por el despacho donde ésta cursa, información requerida a efectos de determinar sobre la procedencia de su requerimiento.
Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a la solicitud de acumulación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Negar la acumulación de tutela de Margarita Bohada Osorio, por la razón expuesta en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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