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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC526-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00479-01.
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por Deyanira Arboleda Urbano frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento para la Prosperidad Social, trámite al que fue vinculado la Secretaría de Vivienda Social de Cali y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales de «vivienda digna, reparación integral y vida digna», presuntamente vulnerados por los encartados, al no darle una solución de vivienda viable según su condición de desplazada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. A través del subsidio de vivienda que le otorgó la «Secretaría de Vivienda Social de Cali» pudo acceder a un inmueble el cual aparece a su nombre, ubicado en la calle 124 C2 No. 28 C-25, Manzana 5, Barrio Grande Sector Dos.
2.2. Ostenta la condición de desplazada junto con su familia, hecho que puede probarse a través de la consulta en el registro de población de personas que tienen esa posición. A pesar de la «solución de vivienda que se me ofreció, debido a la extrema violencia en el sector en que se encuentra el inmueble y a afrontar amenazas contra mi vida y la integridad de mi familia, fui desplazada nuevamente, esta vez dentro del municipio de Cali, viéndome obligada a abandonar el mencionado bien y residir en el Municipio de Yumbo». Situación, que ocurrió el «19 de diciembre de 2011, luego de que mi propiedad fue invadida por desconocidos que empezaron a usar de forma abusiva mi vivienda.
2.3. Tales «hechos de amenaza contra mi integridad y la invasión de mi inmueble fueron denunciados debidamente ante la Fiscalía General de la Nación, pero hasta el momento ha sido imposible la recuperación del bien, debido a que, entre otras cosas, el acceso al sector genera un gran riesgos para mi vida y la de cualquier miembro de mi familia».
2.4. Esta «situación impide que pueda acceder a mi subsidio de vivienda como desplazada, pues según la ley, ninguna persona puede recibir más de un subsidio, pero es más que evidente que mi caso tiene connotaciones especiales, pues en primer término soy deslazada y no se me ha concedido vivienda por este concepto, el subsidio que se me concedió anteriormente no era gratuito y sobre ese inmueble pesa una obligación; fui desplazada nuevamente dentro de la ciudad de Cali, razón por la cual no pude ejercer ningún acto de dueña sobre el inmueble presuntamente otorgado».
2.5. Esa «situación es conocida por el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, ante quien he radicado múltiples solicitudes, pero no he obtenido respuesta favorable, me aplican la norma sin consideración a mis condiciones especiales de vulnerabilidad que me han impedido acceder a una vivienda».
3. Pide, en consecuencia, que los encartados le brinden, una solución de vivienda viable según su estado de desplazada, inscribiéndola en la lista de beneficiarios para recibir vivienda gratuita así tenga que restituir la anterior casa que le otorgaron y, sobre la cual no puede ejercer ningún acto de dueña.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso».
3. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió contra la cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio, siendo vinculados la Secretaría de Vivienda y Fonvivienda, lo cierto es que también se advierte que la convocatoria en punto de los aludidos entes efectuada es apenas aparente por cuanto que, vista la situación fáctica esbozada en la demanda de amparo, la querellante no formula ningún reclamo relativo con dichas entidades que surja a efecto del preciso motivo de censura por el cual háyase producido la presunta vulneración, de donde cumple señalar que en el presente caso la crítica no involucra realmente sus actividades, máxime cuando dentro de sus tareas no están la de «inscribir en la lista de beneficiarios pare recibir vivienda gratuita», puesto que, a quien le asiste ese deber, es al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, establecimiento público, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con funciones de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 y el inciso 2º del canon 170 de la Ley 1448 y Decreto 4155 de 2001.
3.1 Por tanto, si el organismo en referencia, de acuerdo con las aludidas normas es un ente con las características descritas, es evidente que la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los juzgados con categoría de circuito.
3.2. Esta Corporación, en un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, señaló:
La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del artículo 170 de la Ley 1448 y decreto 4155 de 2011.
(…)
Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia (CSJ STC, 13 Nov. 2014, rad, No. 00170-01
4. Así las cosas, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el artículo 140, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de1992.
5. A propósito de la «causal de nulidad» por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 Sep. 2009, rad. 00021-01).
6. Por tanto, se declarará la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito de Cali, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
En relación con lo que indica la actora en el escrito genitor, y que fue objeto de protección por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido que ha «radicado múltiples solicitudes ante el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social pero no he obtenido respuesta favorable, me explican la norma sin consideraciones a mis condiciones especiales de vulnerabilidad que me han impedido acceder a una vivienda», cabe destacar, de un lado, que en el expediente no obra documento alguno que acredite que las hubiese presentado ante las entidades acusadas; y de otro, no está planteando la queja como un derecho de petición con la finalidad de que le sea respondido, pues lo que pretende en realidad es que le otorguen derecho a una vivienda, a pesar de ya habérsele dado una solución.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ