ATC526-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC526-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00479-01.  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual  concedió la acción de tutela instaurada por Deyanira  Arboleda Urbano frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  y el Departamento para la Prosperidad Social, trámite al que  fue vinculado la Secretaría de Vivienda Social de Cali y el  Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, si no fuera porque se  observa que en la tramitación surtida en la primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. Demandó  la gestora la protección constitucional  de los derechos fundamentales de «vivienda  digna, reparación integral y vida digna»,  presuntamente vulnerados por los encartados, al no darle una solución  de vivienda viable según su condición de desplazada.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. A través  del subsidio de vivienda que le otorgó la «Secretaría  de Vivienda Social de Cali»  pudo acceder a un inmueble el cual aparece a su nombre, ubicado en la  calle 124 C2 No. 28 C-25, Manzana 5, Barrio Grande Sector Dos.  

2.2. Ostenta la  condición de desplazada junto con su familia, hecho que puede  probarse a través de la consulta en el registro de población  de personas que tienen esa posición. A pesar de la «solución  de vivienda que se me ofreció, debido a la extrema violencia  en el sector en que se encuentra el inmueble y a afrontar amenazas  contra mi vida y la integridad de mi familia, fui desplazada  nuevamente, esta vez dentro del municipio de Cali, viéndome  obligada a abandonar el mencionado bien y residir en el Municipio de  Yumbo».  Situación, que ocurrió el «19  de diciembre de 2011, luego de que mi propiedad fue invadida por  desconocidos que empezaron a usar de forma abusiva mi vivienda.  

2.3. Tales «hechos  de amenaza contra mi integridad y la invasión de mi inmueble  fueron denunciados debidamente ante la Fiscalía General de la  Nación, pero hasta el momento ha sido imposible la  recuperación del bien, debido a que, entre otras cosas, el  acceso al sector genera un gran riesgos para mi vida y la de  cualquier miembro de mi familia».  

2.4. Esta  «situación  impide que pueda acceder a mi subsidio de vivienda como desplazada,  pues según la ley, ninguna persona puede recibir más de  un subsidio, pero es más que evidente que  mi caso tiene  connotaciones especiales, pues en primer término soy deslazada  y no se me ha concedido vivienda por este concepto, el subsidio que  se me concedió anteriormente no era gratuito y sobre ese  inmueble pesa una obligación; fui desplazada nuevamente dentro  de la ciudad de Cali, razón por la cual no pude ejercer ningún  acto de dueña sobre el inmueble presuntamente otorgado».  

2.5. Esa  «situación  es conocida por el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la  Prosperidad Social, ante quien he radicado múltiples  solicitudes, pero no he obtenido respuesta favorable, me aplican la  norma sin consideración a mis condiciones especiales de  vulnerabilidad que me han impedido acceder a una vivienda».  

3. Pide, en  consecuencia, que los encartados le brinden, una solución de  vivienda viable según su estado de desplazada, inscribiéndola  en la lista de beneficiarios para recibir vivienda gratuita así  tenga que restituir la anterior casa que le otorgaron y, sobre la  cual no puede ejercer ningún acto de dueña.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas  y controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de  la Constitución Política.  

2.  La tutela como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas superiores no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido  proceso».  

3. En este asunto  es palpable que a quien  correspondía conocer en primera  instancia de la presente queja era a los jueces con categoría  de circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió  contra la cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio, siendo vinculados  la Secretaría de Vivienda y Fonvivienda, lo cierto es que  también se advierte que la convocatoria en punto de los  aludidos entes efectuada es apenas aparente por cuanto que, vista la  situación fáctica esbozada en la demanda de amparo, la  querellante no formula ningún reclamo relativo con dichas  entidades que surja a efecto del preciso motivo de censura  por el cual háyase producido la presunta vulneración,  de  donde cumple señalar que en el presente caso la crítica  no involucra realmente sus actividades, máxime cuando dentro  de sus tareas no están la de «inscribir  en la lista de beneficiarios pare recibir vivienda gratuita»,  puesto que, a quien le asiste ese deber, es  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-,  establecimiento público, de orden nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,  adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, con funciones de atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 166 y el inciso 2º del canon  170  de la Ley 1448 y Decreto 4155 de 2001.  

3.1 Por tanto, si  el organismo en referencia, de acuerdo con las aludidas normas es un  ente con las características descritas, es evidente que la  competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª,  numeral 1°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, corresponde  a los juzgados con categoría de circuito.  

3.2. Esta  Corporación, en un caso que guarda simetría con el que  aquí se estudia, señaló:  

La  queja constitucional, entonces, se dirigió en contra del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  establecimiento público, del orden nacional, dotado de  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio, de conformidad con el inciso 2 del artículo  170 de la Ley 1448 y decreto 4155 de 2011.  

(…)  

Luego,  de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional…”, como  lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la  competencia (CSJ  STC, 13 Nov. 2014, rad, No. 00170-01  

4. Así las  cosas, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad  contemplada por la ley como causal de nulidad en el artículo  140, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil,  preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo  previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de1992.  

5. A  propósito de la «causal  de nulidad»  por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado  decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en  torno al cumplimiento del Auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009,  dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)… (CSJ  ATC, 7 Sep. 2009, rad. 00021-01).  

6. Por tanto, se  declarará la invalidez de lo actuado a partir del auto  admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de  asignaciones de los juzgados del circuito de Cali, para que lo  reparta entre esos despachos judiciales.  

En relación  con lo que indica la actora en el escrito genitor, y que fue objeto  de protección por el juez constitucional de primera instancia,  en el sentido que ha «radicado  múltiples solicitudes  ante  el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad  Social pero no he obtenido respuesta favorable, me explican la norma  sin consideraciones a mis condiciones especiales de vulnerabilidad  que me han impedido acceder a una vivienda»,  cabe destacar, de un lado, que en el expediente no obra documento  alguno que acredite que las hubiese presentado ante las entidades  acusadas; y de otro,    no está planteando la queja como un  derecho de petición con la finalidad de que le sea respondido,  pues lo que pretende en realidad es que le otorguen derecho a una  vivienda, a pesar de ya habérsele dado una solución.  

DECISIÓN  

1.- DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los Juzgados del Circuito de Cali.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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