Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC6462-2015
Radicación: 52001-31-03-003-2010-00050-01
Aprobado en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil quince
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. Los demandantes Hilda María Sapuyes, Sergio Elías Bastidas Buchely, Jaime René Viteri Sapuyes, Jhon Alexander Martínez Sapuyes, María Inés Sapuyes, Cecilia Torres Sapuyes y Pablo Israel Sapuyes, solicitaron se declarara la responsabilidad de los interpelados, Saludcoop E.P.S., Saludcoop Clínica Los Andes S.A., Eudoro Arquímedes Villota Paredes y Jorge Luis Paz Bastidas, derivada de la falla y mala prestación del servicio médico, y se les condenara a pagar perjuicios.
1.2. La causa petendi. Según los actores, durante el procedimiento para superar problemas de la salud de Hilda María Sapuyes -miomas en la matriz y el descendimiento de la vejiga-, se presentó una trombosis en el miembro inferior izquierdo, generada por la imprevisión del galeno, pues el estado crítico existente en las venas várices de la paciente, exigía realizar como paso antecedente un tratamiento profiláctico preventivo y no se hizo.
Fuera de esto, anterior a la cirugía, la intervenida no sufría de incontinencia permanente, pero a raíz de las fístulas en la vejiga, ocasionadas en los dos eventos quirúrgicos sucesivos practicados, se desencadenó tal patología, con todo lo inherente a esa afección.
1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, adiada el 12 de febrero de 2014.
En lo esencial, porque los pretensores no demostraron la clase de acto incumplido en la “cistopexia” y en la “reparación de la fístula en la vejiga”. Por el contrario, los especialistas en urología, Alirio Salinas Gómez, Jorge Luis Paz Bastidas y Eudoro Arquímedes Villota Paredes, dieron cuenta de una atención médica adecuada y oportuna.
Los apelantes pidieron aplicar la teoría del procedimiento médico integral, pero no citaron los medios de convicción indicativos de un tratamiento irregular determinante. Y con la “hoja clínica”, así como con los “documentos allegados” se acreditó que los “(…) resultados acaecidos posteriormente a las intervenciones quirúrgicas, se debieron a circunstancias inscritas en el aleas de la actividad médica y las cuales no existe la posibilidad de reprochar al accionar propio de los galenos demandados en este asunto”, en tanto no existe “prueba perito-médica” en contrario, cuya ausencia compromete las pretensiones.
Por el contrario, la demandante se limitó a “(…) solicitar testimonios sobre las dificultades que atravesó la misma después de la mencionada cirugía y sobre la eficacia o ineficacia de dicho procedimiento, cuando estaba demostrado que la fístula no se produjo en las actividades realizadas por los galenos que hacían parte de este proceso, toda vez que del accionar de los mismos no era posible involucrar las partes anatómicas afectadas (…)”.
1.4. La demanda de casación. Contra lo así decidido, los demandantes recurrentes formularon tres cargos.
1.4.1. En el último, acusan de contradictoria la parte resolutiva de la providencia, por cuanto el Tribunal limitó el análisis a lo favorable al extremo demandado, con el objeto de eximirlo, violando o dejando de considerar, con relación a errores de derecho y de hecho probatorios que se señalan, los artículos 228 de la Constitución Política, 181 del Código de Procedimiento Penal y 187 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley 23 de 1981 y 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
1.4.2. En el segundo, denuncian al ad-quem de haber incurrido en incongruencia fáctica y objetiva. En general, al separarse de los hechos de la demanda y al dejar de valorar los medios acopiadas en punto del trombo de vena y de las fístulas en la vejiga, así como de la secuela de incontinencia permanente; y al negar todas las pretensiones.
1.4.3. En el primero, con relación a la Constitución Política, enrostran la violación del preámbulo, el derecho fundamental a la dignidad humana y los artículos 2, 29 y 228. En adición, los artículos 181 del Código de Procedimiento Penal, 187 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley 23 de 1981 y 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Según los censores, los magistrados incurrieron en error de derecho al no valorar las pruebas en conjunto, pues “dejaron” de apreciar (i) la confesión del ginecólogo Eudoro Arquímedes Villota Paredes sobre el daño causado en el “(…) acto de la cirugía del ginecólogo Caicedo (…)”; (ii) la historia clínica, la cual no registra antecedentes de fístulas en la vejiga ni de incontinencia permanente, menos de la advertencia del riesgo previsto; (iii) las declaraciones arrimadas por los demandantes; y (iv) lo favorable a los actores de los testimonios de médicos y compañeros de trabajo traídos por el extremo demandado.
Asimismo, el Tribunal omitió observar que la historia clínica no consigna el tratamiento previo -el procedimiento profiláctico-, respecto del conocido problema de vena várice profundo de la paciente, advertido como necesario al momento de la cirugía de miomas y de corrección del descendimiento de la vejiga, no obstante, pudiéndola detener, los médicos la llevaron a cabo, causando úlcera o trombosis venosa en el miembro inferior izquierdo.
En ese preciso punto, añaden, no se tuvo en cuenta la “(…) declaración del médico que trató a Hilda María Sapuyes en Cali, quien manifestó que no era posible realizar las cirugías sin el procedimiento de la profilaxis requerida (…)”. Por lo mismo, que no se podía “(…) reemplazar con aspirinas como dijo en forma irresponsable y sin ética, el auxiliar de cirugía en solidaridad con sus jefes (…)”.
1.5. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación tiene por objeto la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, como thema decisum, y no el proceso, como thema decidendum, por cuanto obedece a estrictas causales legales y en las respectivas hipótesis normativas.
De ahí, la demanda dirigida a sustentar ese medio de impugnación, debe sujetarse a ciertos requisitos, puesto que amén de habilitar el respectivo estudio de fondo, en últimas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento.
2.2. Con relación a la contradicción de las decisiones adoptadas, suficientemente es conocido, el motivo casacional tiene por mira retirar del ordenamiento las declaraciones o disposiciones que neutralizan el cumplimiento de la sentencia. En palabras de la Corte, al “(…) coexistir dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles que se excluyan entre sí”1.
En esa línea, el cargo tercero carece de la “(…) exposición de sus fundamentos (…)”, cual lo exige el artículo 374, numeral 3, ibídem, porque en el evento de ser atacable una providencia absolutoria, como la del caso, por la senda del artículo 368, numeral 3, ibídem, es claro que al pretenderse una decisión contraria, vale decir, estimatoria de las pretensiones, esto conduce a la falta de indicación de lo que, por ser excluyente, merece ser borrado. Con mayor razón, cuando la inconformidad se enarbola alrededor de las razones del juzgamiento, predicable de una causal totalmente distinta, en concreto la primera, a lo cual precisamente se contrae el cargo inicial.
2.3. Tratándose de la inconsonancia, el campo de acción de la jurisdicción se encuentra limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las partes, salvo autorización expresa para hacer actuar el principio inquisitivo, según voces de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Por esto, en la hipótesis de una incongruencia fáctica, la actividad judicial se circunscribe a eliminar el hecho inventado por el sentenciador y las consecuencias jurídicas atribuidas; y en el caso de la objetiva, bien por extrapolación, ya por disminución, aquello, en las modalidades de ultra o extra petita, y esto, de citra o mínima petita, a suprimir excesos y a ajustar defectos.
En ese orden, relativo al cargo segundo, los censores igualmente incumplieron la carga legal de exponer los fundamentos de la acusación. En efecto, ninguna circunstancia, producto de la imaginación, dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o señala. Simplemente se denuncia la comisión de errores factuales y probatorios, en general, los mismos aludidos en el cargo primero, en punto del trombo de vena y de las fístulas en la vejiga, y de la secuela de incontinencia permanente.
De otra parte, frente a la sentencia totalmente desestimatoria pronunciada por el Tribunal, en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, la pretensión o decisión omitida, total o parcialmente, tampoco se identifica. Desde luego, conforme a la recensión efectuada, el reproche no gira alrededor de la consecuencia, la absolución en sí misma considerada, sino en torno a las razones esgrimidas para llegar a ese resultado.
Como todas esas cuestiones, en palabras de esta Corporación, “(…) configura[n] una situación del todo ajena al vicio de incongruencia (…)”, atacable esencialmente por la causal primera de casación, implica que “(…) no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con fundamento en la causal segunda de casación (…)”2.
2.4. Aunado a la sustentación del ataque, la misma disposición citada impone formular los cargos por separado “(…) en forma clara y precisa (…)”.
2.4.1. Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo corresponde a la realidad del pleito, sino también si es simétrico y cabal.
Lo anterior, porque si el reproche es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a destruirlas todas.
2.4.2. Pues bien, al margen de cualquier otro defecto formal predicable del cargo primero, el ataque resulta desenfocado, por cuanto las razones medulares del Tribunal para negar las pretensiones, fueron distintas a las referidas en esto otro apartado, esto es, los padecimientos de la demandante Hilda María Sapuyes -trombo de vena, fístulas en la vejiga e incontinencia permanente-, presentados luego de los procedimientos médicos aplicados para superar los miomas en la matriz y el descendimiento de la vejiga.
De hecho, el juzgador de segundo grado reconoció que la actora había limitado su actividad probatoria “(…) a solicitar testimonios sobre las dificultades que atravesó la misma después de la mencionada cirugía y sobre la eficacia o ineficacia de dicho procedimiento (…)”. Desde luego, supuestas esas circunstancias, el ad-quem confirmó el fallo absolutorio del juzgado en otros fundamentos torales.
En primer lugar, al acreditarse con el dicho de especialistas en urología que la paciente había recibido una atención médica adecuada y oportuna, y porque de acuerdo con la “hoja clínica”, así como con los “documentos allegados” se demostró que los “(…) resultados acaecidos posteriormente a las intervenciones quirúrgicas, se debieron a circunstancias inscritas en el aleas de la actividad médica (…)”, sin que nada se hubiere desvirtuado con una “prueba perito-médica”. En segundo lugar, al estar “(…) demostrado que la fístula no se produjo en las actividades realizadas por los galenos que hacían parte de este proceso, toda vez que del accionar de los mismos no era posible involucrar las partes anatómicas afectadas (…)”.
Frente a ese discurrir, al denunciarse la comisión de errores de derecho, en cuanto a la apreciación de las pruebas en conjunto se refiere, los recurrentes debieron aplicarse a mostrar, de una parte, que la conclusión sobre la adecuada y oportuna atención médica, así como la inscripción de lo ocurrido en el alea de la lex artis, desconocía las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, según sea el caso, mediante el respectivo ejercicio de concatenaciones, exclusiones y conclusiones; y de otro, que para probar en contrario existía libertad probatoria y no únicamente con la “prueba perito-médica”.
Del mismo modo, que las fístulas en la vejiga se produjeron en el procedimiento médico realizado por los galenos demandados, que no por un tercero, quienes en contra de la convicción del Tribunal, evidentemente habían involucrado las “(…) partes anatómicas afectadas (…)”. Por el contrario, seguramente en concordancia con el juzgador, al margen del aserto, en la acusación se afirma que “[e]xiste confesión del médico Eudoro Villota, sobre el daño producido a Hilda María Sapuyes en el acto de cirugía del ginecólogo Caicedo (…)”, profesional que, también al decir del ad-quem, en efecto, no hacía “(…) parte de este proceso (…)”.
Sin embargo, como nada de lo dicho en precedencia, aparece confutado, significa que en dichos tópicos la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado, permanece enhiesta. Por lo mismo, al resultar tales fundamentos basilares de la decisión, esto inhibe cualquier análisis o estudio de fondo. Al fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”3.
2.5. En el escrito examinado, los censores solicitaron amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, en fin, simplemente por estar acreditado lo que efectivamente dejó demostrado el Tribunal.
Si bien la Corte se encuentra facultada para quebrar una sentencia en casación, cuando los cargos propuestos, por cualquier circunstancia, no lo permiten, entre otros casos, en la hipótesis de una decisión atentatoria en forma grave de los derechos y garantías constitucionales (artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia); frente a las razones basilares de la decisión, no obra, ni se advierte denuncia, mucho menos la exposición de la trascendencia, de alguna falta calificada que compela un análisis de fondo desde esa otra perspectiva propuesta, requisito esencial en el ámbito extraordinario, con independencia de cualquier otro rigorismo.
En palabras de la jurisprudencia, es “(…) con base en los cargos (…)” propuestos que se debe examinar la “posible vulneración de los derechos fundamentales (…)”4. En consecuencia, no obstante, los defectos de técnica enrostrados, la ausencia de ese mínimo esencial, esto es, la controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal, enerva cualquier control constitucional.
Como en la adición de voto al precedente antes citado se señaló, así se mantiene la “(…) naturaleza dispositiva de la casación (…), pues la constatación de la vulneración del derecho fundamental se encuentra vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”, y además se garantiza el “(…) derecho de defensa de la parte demandada (…)”, en cuanto a pesar de “(…) ciertos defectos de técnica (…)”, se plantea la “(…) controversia material (…)”.
2.6. En orden de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(En comisión de servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 038 de 25 de febrero de 2005, expediente 7856.
2 Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.
3 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.