AC6462-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC6462-2015  

Radicación:  52001-31-03-003-2010-00050-01  

Aprobado  en Sala de veintitrés de septiembre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada para  sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 22 de  abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El  petitum.  Los demandantes Hilda  María Sapuyes, Sergio Elías Bastidas Buchely, Jaime  René Viteri Sapuyes, Jhon Alexander Martínez Sapuyes,  María Inés Sapuyes, Cecilia Torres Sapuyes y Pablo  Israel Sapuyes, solicitaron se declarara la  responsabilidad de los interpelados, Saludcoop  E.P.S., Saludcoop Clínica Los Andes S.A., Eudoro Arquímedes  Villota Paredes y Jorge Luis Paz Bastidas, derivada de la falla y  mala prestación del servicio médico, y se les condenara  a pagar perjuicios.  

1.2.  La  causa petendi.  Según los actores, durante el procedimiento para superar  problemas de la salud de Hilda María Sapuyes -miomas en la  matriz y el descendimiento de la vejiga-, se presentó una  trombosis en el miembro inferior izquierdo, generada por la  imprevisión del galeno, pues el estado crítico  existente en las venas várices de la paciente, exigía  realizar como paso antecedente un tratamiento profiláctico  preventivo y no se hizo.  

Fuera  de esto, anterior a la cirugía, la intervenida no sufría  de incontinencia permanente, pero a raíz de las fístulas  en la vejiga, ocasionadas en los dos eventos quirúrgicos  sucesivos practicados, se desencadenó tal patología,  con todo lo inherente a esa afección.  

1.3.  El  fallo del Tribunal.  Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Pasto, adiada el 12 de febrero de 2014.  

En  lo esencial, porque los pretensores no demostraron la clase de acto  incumplido en la “cistopexia”  y en la “reparación  de la fístula en la vejiga”.  Por el contrario, los especialistas en urología, Alirio  Salinas Gómez, Jorge Luis Paz Bastidas y Eudoro Arquímedes  Villota Paredes, dieron cuenta de una atención médica  adecuada y oportuna.  

Los  apelantes pidieron aplicar la teoría del procedimiento médico  integral, pero no citaron los medios de convicción indicativos  de un tratamiento irregular determinante. Y con la “hoja  clínica”,  así como con los “documentos  allegados”  se acreditó que los “(…)  resultados acaecidos posteriormente a las intervenciones quirúrgicas,  se debieron a circunstancias inscritas en el aleas de la actividad  médica y las cuales no existe la posibilidad de reprochar al  accionar propio de los galenos demandados en este asunto”,  en tanto no existe “prueba  perito-médica”  en contrario, cuya ausencia compromete las pretensiones.  

Por  el contrario, la demandante se limitó a “(…)  solicitar testimonios sobre las dificultades que atravesó la  misma después de la mencionada cirugía y sobre la  eficacia o ineficacia de dicho procedimiento, cuando estaba  demostrado que la fístula no se produjo en las actividades  realizadas por los galenos que hacían parte de este proceso,  toda vez que del accionar de los mismos no era posible involucrar las  partes anatómicas afectadas (…)”.  

1.4.  La  demanda de casación.  Contra lo así decidido, los demandantes recurrentes formularon  tres cargos.  

1.4.1.  En  el último,  acusan de contradictoria la parte resolutiva de la providencia, por  cuanto el Tribunal limitó el análisis a lo favorable al  extremo demandado, con el objeto de eximirlo, violando o dejando de  considerar, con relación a errores de derecho y de hecho  probatorios que se señalan, los artículos 228 de la  Constitución Política, 181 del Código de  Procedimiento Penal y 187 del Código de Procedimiento Civil,  12 de la Ley 23 de 1981 y 1.1, 2 y 25 de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

1.4.2.  En  el segundo,  denuncian al ad-quem  de haber incurrido en incongruencia fáctica y objetiva. En  general, al separarse de los hechos de la demanda y al dejar de  valorar los medios acopiadas en punto del trombo de vena y de las  fístulas en la vejiga, así como de la secuela de  incontinencia permanente; y al negar todas las pretensiones.  

1.4.3.  En  el primero,  con relación a la Constitución Política,  enrostran la violación del preámbulo, el derecho  fundamental a la dignidad humana y los artículos 2, 29 y 228.  En adición, los artículos 181 del Código de  Procedimiento Penal, 187 del Código de Procedimiento Civil, 12  de la Ley 23 de 1981 y 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana  de Derechos Humanos.  

Según  los censores, los magistrados incurrieron en error de derecho al no  valorar las pruebas en conjunto, pues “dejaron”  de apreciar (i) la confesión del ginecólogo Eudoro  Arquímedes Villota Paredes sobre el daño causado en el  “(…)  acto de la cirugía del ginecólogo Caicedo (…)”;  (ii) la historia clínica, la cual no registra antecedentes de  fístulas en la vejiga ni de incontinencia permanente, menos de  la advertencia del riesgo previsto; (iii) las declaraciones arrimadas  por los demandantes; y (iv) lo favorable a los actores de los  testimonios de médicos y compañeros de trabajo traídos  por el extremo demandado.  

Asimismo,  el Tribunal omitió observar que la historia clínica no  consigna el tratamiento previo -el procedimiento profiláctico-,  respecto del conocido problema de vena várice profundo de la  paciente, advertido como necesario al momento de la cirugía de  miomas y de corrección del descendimiento de la vejiga, no  obstante, pudiéndola detener, los médicos la llevaron a  cabo, causando úlcera o trombosis venosa en el miembro  inferior izquierdo.  

En  ese preciso punto, añaden, no se tuvo en cuenta la “(…)  declaración del médico que trató a Hilda María  Sapuyes en Cali, quien manifestó que no era posible realizar  las cirugías sin el procedimiento de la profilaxis requerida  (…)”.  Por lo mismo, que no se podía “(…)  reemplazar con aspirinas como dijo en forma irresponsable y sin  ética, el auxiliar de cirugía en solidaridad con sus  jefes (…)”.  

1.5.  En  ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El recurso de casación tiene por objeto la presunción  de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, como  thema  decisum,  y no el proceso, como  thema  decidendum,  por cuanto obedece a estrictas causales legales y en las respectivas  hipótesis normativas.  

De  ahí, la demanda dirigida a sustentar ese medio de impugnación,  debe sujetarse a ciertos requisitos, puesto que amén de  habilitar el respectivo estudio de fondo, en últimas,  constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento.  

2.2.  Con relación a la contradicción de las decisiones  adoptadas, suficientemente es conocido, el motivo casacional tiene  por mira retirar del ordenamiento las declaraciones o disposiciones  que neutralizan el cumplimiento de la sentencia. En palabras de la  Corte, al “(…)  coexistir  dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles  que se excluyan entre sí”1.  

En  esa línea, el cargo tercero carece de la “(…)  exposición de sus fundamentos (…)”,  cual lo exige el artículo 374, numeral 3, ibídem,  porque en el evento de ser atacable una providencia absolutoria, como  la del caso, por la senda del artículo 368, numeral 3, ibídem,  es claro que al pretenderse una decisión contraria, vale  decir, estimatoria de las pretensiones, esto conduce a la falta de  indicación de lo que, por ser excluyente, merece ser borrado.  Con  mayor razón, cuando la inconformidad se enarbola alrededor de  las razones del juzgamiento, predicable de una causal totalmente  distinta, en concreto la primera, a lo cual precisamente se contrae  el cargo inicial.  

2.3.  Tratándose de la inconsonancia, el  campo de acción de la jurisdicción se encuentra  limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las  partes, salvo autorización expresa para hacer actuar el  principio inquisitivo, según voces de los artículos 305  y 306 del Código de Procedimiento Civil.  

Por  esto, en la hipótesis de una incongruencia fáctica, la  actividad judicial se circunscribe a eliminar el hecho inventado por  el sentenciador y las consecuencias jurídicas atribuidas; y en  el caso de la objetiva, bien por extrapolación,  ya por disminución, aquello, en las modalidades de ultra o  extra petita,  y esto, de citra  o mínima petita,  a suprimir excesos y a ajustar defectos.  

En  ese orden, relativo al cargo segundo, los censores igualmente  incumplieron la carga legal de exponer los fundamentos de la  acusación. En efecto, ninguna circunstancia, producto de la  imaginación, dirigida a un fallo absolutorio, como el  fulminado, se narra o señala. Simplemente se denuncia la  comisión de errores factuales y probatorios, en general, los  mismos aludidos en el cargo primero, en  punto del trombo de vena y de las fístulas en la vejiga, y de  la secuela de incontinencia permanente.  

De  otra parte, frente a la sentencia totalmente desestimatoria  pronunciada por el Tribunal, en la eventualidad de poderse acusar de  incongruente, la pretensión o decisión omitida, total o  parcialmente, tampoco se identifica. Desde luego, conforme a la  recensión efectuada, el reproche no gira alrededor de la  consecuencia, la absolución en sí misma considerada,  sino en torno a las razones esgrimidas para llegar a ese resultado.  

Como  todas esas cuestiones, en palabras de esta Corporación, “(…)  configura[n]  una situación del todo ajena al vicio de incongruencia (…)”,  atacable esencialmente por la causal primera de casación,  implica que “(…)  no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con  fundamento en la causal segunda de casación (…)”2.  

2.4.  Aunado  a la sustentación del ataque, la misma disposición  citada impone  formular los cargos por separado “(…)  en forma clara y precisa (…)”.  

2.4.1.  Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones  basilares de la decisión, como quiera que contra ellas se debe  enfilar el embate, para así establecer si éste no sólo  corresponde a la realidad del pleito, sino también si es  simétrico y cabal.  

Lo  anterior, porque si el reproche es desenfocado, cualquier análisis  de mérito se relevaría, considerando que al seguir en  pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando  base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial,  pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una  con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a  destruirlas todas.  

2.4.2.  Pues bien, al margen de cualquier otro defecto formal predicable del  cargo primero, el ataque resulta desenfocado, por cuanto las razones  medulares del Tribunal para negar las pretensiones, fueron distintas  a las referidas en esto otro apartado, esto es, los padecimientos de  la demandante Hilda María Sapuyes -trombo de vena, fístulas  en la vejiga e incontinencia permanente-, presentados luego de los  procedimientos médicos aplicados para superar los miomas en la  matriz y el descendimiento de la vejiga.  

De  hecho, el juzgador de segundo grado reconoció que la actora  había limitado su actividad probatoria “(…)  a solicitar testimonios sobre las dificultades que atravesó la  misma después de la mencionada cirugía y sobre la  eficacia o ineficacia de dicho procedimiento (…)”.  Desde luego, supuestas esas circunstancias, el ad-quem  confirmó el fallo absolutorio del juzgado en otros fundamentos  torales.  

En  primer lugar, al acreditarse con el dicho de especialistas en  urología que la paciente había recibido una atención  médica adecuada y oportuna, y porque de acuerdo con la “hoja  clínica”,  así como con los “documentos  allegados”  se demostró que los “(…)  resultados acaecidos posteriormente a las intervenciones quirúrgicas,  se debieron a circunstancias inscritas en el aleas de la actividad  médica (…)”,  sin que nada se hubiere desvirtuado con una “prueba  perito-médica”.  En segundo lugar, al estar “(…)  demostrado que la fístula no se produjo en las actividades  realizadas por los galenos que hacían parte de este proceso,  toda vez que del accionar de los mismos no era posible involucrar las  partes anatómicas afectadas (…)”.  

Frente  a ese discurrir, al denunciarse la comisión de errores de  derecho, en cuanto a la apreciación de las pruebas en conjunto  se refiere, los recurrentes debieron aplicarse a mostrar, de una  parte, que la conclusión sobre la adecuada y oportuna atención  médica, así como la inscripción de lo ocurrido  en el alea de la lex  artis,  desconocía las reglas de la lógica, de la ciencia o de  la experiencia, según sea el caso, mediante el respectivo  ejercicio de concatenaciones, exclusiones y conclusiones; y de otro,  que para probar en contrario existía libertad probatoria y no  únicamente con la “prueba  perito-médica”.  

Del  mismo modo, que las fístulas en la vejiga se produjeron en el  procedimiento médico realizado por los galenos demandados, que  no por un tercero, quienes en contra de la convicción del  Tribunal, evidentemente habían involucrado las “(…)  partes anatómicas afectadas (…)”.  Por el contrario, seguramente en concordancia con el juzgador, al  margen del aserto, en la acusación se afirma que “[e]xiste  confesión del médico Eudoro Villota, sobre el daño  producido a Hilda María Sapuyes en el acto de cirugía  del ginecólogo Caicedo (…)”,  profesional que, también al decir del ad-quem,  en efecto, no hacía “(…)  parte de este proceso (…)”.  

Sin  embargo, como nada de lo dicho en precedencia, aparece confutado,  significa que en dichos tópicos la presunción de  legalidad y acierto del fallo atacado, permanece enhiesta. Por lo  mismo, al resultar tales fundamentos basilares de la decisión,  esto inhibe cualquier análisis o estudio de fondo.  Al fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”3.  

2.5.  En el escrito examinado, los censores solicitaron amparar los  derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la  prevalencia del derecho sustancial, en fin, simplemente por estar  acreditado lo que efectivamente dejó demostrado el Tribunal.  

Si  bien la Corte se encuentra facultada para quebrar una sentencia en  casación, cuando los cargos propuestos, por cualquier  circunstancia, no lo permiten, entre otros casos, en la hipótesis  de una decisión atentatoria en forma grave de los derechos y  garantías constitucionales  (artículo 7 de la Ley 1285  de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia); frente a las  razones basilares de la decisión, no obra, ni se advierte  denuncia, mucho menos la exposición de la trascendencia, de  alguna falta calificada que compela un análisis de fondo desde  esa otra perspectiva propuesta, requisito esencial en el ámbito  extraordinario, con independencia de cualquier otro rigorismo.  

En  palabras de la jurisprudencia, es “(…)  con base en los cargos (…)”  propuestos que se debe examinar  la “posible  vulneración de los derechos fundamentales (…)”4.  En consecuencia, no obstante, los defectos de técnica  enrostrados, la ausencia de ese mínimo esencial, esto es, la  controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal,  enerva cualquier control constitucional.  

Como  en la adición de voto al precedente antes citado se señaló,  así se mantiene la “(…)  naturaleza  dispositiva de la casación (…), pues la constatación  de la vulneración del derecho fundamental se encuentra  vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”,  y además se garantiza el “(…)  derecho de defensa de la parte demandada (…)”,  en cuanto a pesar de “(…)   ciertos defectos de técnica (…)”,  se plantea la “(…)  controversia material (…)”.  

2.6.  En  orden de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de  conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

(En comisión  de servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia 038 de 25 de febrero de 2005, expediente 7856.  

2          Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.  

3          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *