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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6432-2015
Radicación n° 11001-31-03-005-2010-00005-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Yeisson Jovino González Sánchez, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del impugnante, Jhon Fredy Moreno Sánchez, Luz Mary Moreno Sánchez, Evelyn y Yésica García Moreno contra Compañía Especializada de Transportadores Simón Bolívar Ltda. “Cootransbol Ltda”, La Equidad Seguros Generales O.C., Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Eliecer Pinto Rivadeneira, al que fue llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la indemnización de perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 31 de diciembre de 2007, en el cual resultaron todos ellos lesionados (folios 147 al 160, cno. 1).
2. Narraron como sustento de sus aspiraciones lo siguiente (folios 143 al 147, cno. 1):
1. Celebraron contrato de transporte con Cootransbol para movilizarse de Bogotá a Barbosa, en el bus de placas XID928 (31 dic. 2007).
2. El vehículo se volcó durante el recorrido, en el sitio denominado «Curva El Campamento», debido a la imprudencia del conductor, ocasionándoles lesiones personales y «graves secuelas de carácter permanente».
3. Carlos Alberto González Patarroyo es el propietario del automotor, que contaba con póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual expedida por La Equidad Seguros Generales S.A.
4. Todos ellos antes del accidente contaban con buen estado de salud, que les permitía desarrollar sus actividades académicas y laborales, para lo cual se vieron imposibilitados con posterioridad.
3. Notificados los demandados se opusieron y formularon defensas así:
1. La Equidad Seguros Generales O.C. las de «prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro», «riesgo excluido por sobrecupo de pasajeros», «límite del valor asegurado», «carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado» y «buena fe» (folios 231 al 239).
2. Cootransbol Ltda., Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Eliecer Pinto Rivadeneira adujeron «cosa penal absolutoria», «caso fortuito como eximente de responsabilidad», «falta de presupuestos jurídicos que demuestren la culpa y el daño efectivamente causado como elementos integrales de la responsabilidad contractual», «prescripción de la acción contractual» y «prescripción de la acción extracontractual» (folios 299 al 301).
3. Estos últimos a su vez llamaron en garantía a Aseguradora Colseguros S.A., que, una vez integrada, planteó para el pleito las de «prescripción de las obligaciones que le pudieren corresponder a Transportes Panamericanos S.A.», «pago parcial» y «falta de prueba idónea que acredite el daño ocasionado»; ya en relación con su vinculación propuso «prescripción», «ausencia de solidaridad», «inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral», «delimitación contractual de los riesgos», «ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado» y «limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible» (folios 28 al 38, con. 2).
4. La sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probadas las excepciones de «prescripción de las obligaciones que pudieren corresponder a Cootransbol Ltda» y «prescripción de la acción contractual», dejando a la empresa y La Equidad Seguros Generales S.A. por fuera de la carga reparadora.
Así mismo, condenó solidariamente a Alberto González Patarroyo y Jorge Eliecer Pinto Rivadeneira a compensar los daños ocasionados a los demandantes, que en el caso de Yeisson Jovino González Sánchez ascendieron a dos millones cuatrocientos mil pesos ($2’400.000) por lucro cesante, treinta millones de pesos ($30’000.000) de perjuicios morales y veinte millones de pesos ($20’000.000) de detrimento en la vida de relación (24 jun. 2014), folio 567, cno. 1.
5. Tanto los que resultaron obligados, como los promotores, apelaron (folios 570 y 571).
6. El superior revocó el fallo, dando por establecidas «las excepciones de “prescripción de las obligaciones” (esgrimida por Aseguradora Colseguros S.A.) y «prescripción de la acción contractual» formuladas por (los demandados)», por lo que se negaron las pretensiones (30 ene. 2015).
Las razones de esa determinación se compendian así (folios 19 al 38, cno. 4):
1. Como se hizo constar en el libelo el debate es eminentemente contractual, por lo que no había lugar a interpretarlo como hizo el a quo, lo que «implicaría soslayar la regla técnica dispositiva y el principio de congruencia que permean el derecho procesal civil patrio».
2. La transportadora, «el dueño del vehículo y el conductor contestaron al unísono (…) puesto que le otorgaron poder a un mismo apoderado (fls. 295, 297 y 298 cd. 1), por ende, todos ellos esgrimieron la excepción de prescripción de la acción contractual».
3. Aunque González Patarroyo y Pinto Rivadeneira no se comprometieron directamente en el traslado y «en estricto sentido no serían parte del contrato de transporte», en virtud de la ley si lo son «toda vez que el legislador así lo quiso al señalar que ellos comprometen su responsabilidad de manera solidaria por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de dicho contrato», de conformidad con el artículo 991 del Código de Comercio, modificado por el 9° del Decreto Ley 1 de 1990. Por lo tanto, es erróneo afirmar que «el propietario del rodante y el conductor responderían extracontractualmente por los perjuicios causados a los pasajeros que transportan, por cuanto se estaría desconociendo flagrantemente la anterior premisa normativa».
4. El artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1 de 1990, consagra que las acciones directas o indirectas derivadas del contrato de transporte prescriben en dos (2) años contados desde cuando debió concluir la obligación adquirida y no hay jurisprudencia que justifique desatender esa norma «para que en su lugar se aplique las reglas generales sobre prescripción».
Además, «la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas solo se predica cuando entre la víctima y victimario no media una relación contractual (extracontractual)», pues, de existir pacto «la responsabilidad por su incumplimiento solo está gobernada por las estipulaciones de los contratantes y lo reglado en la ley, sin necesidad de acudir a postulados o lineamientos que corresponden a otro tipo de acciones».
5. Como en esta ocasión el traslado de los afectados debió realizarse el «31 de diciembre de 2007, esto traduce que para el 1 de enero de 2008 esa prestación contractual debió haber concluido», momento a partir del cual se contabiliza el lapso extintivo.
Si bien se solicitó la realización de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (24 sep. 2008), dicho trámite excedió de los tres (3) meses que contempla el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 como plazo máximo para suspender la ocurrencia de la prescripción, por lo que sólo se descontaría dicho período, lo que implica que «la demanda ha debido interponerse antes del 1 de abril de 2010».
Y si bien se sometió a reparto el 18 de diciembre de 2009, lo cierto es que no operó la interrupción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el admisorio «fue notificado por estado el 18 de marzo de 2010», debiéndose enterar a la contraparte «dentro del año siguiente a esa fecha, es decir, antes del 18 marzo del 2011», pero la publicación del emplazamiento de Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira se hizo el 3 de abril de 2011, la entrega del aviso a La Equidad se logró el 28 de abril de 2011 y Cootransbol se notificó personalmente el 8 de agosto de 2011, «de allí que solo pueda concluirse que la acción impetrada está prescrita» para todos ellos.
6. En vista de lo anterior, se prescinde del «estudio de la existencia y determinación del daño, culpa, incumplimiento contractual ni nexo causal (…) en tanto que las pretensiones de la demanda de ningún modo pueden prosperar ante la extinción de la acción impetrada» según se dejó anotado. Por lo mismo «no existe razón por la cual la compañía aseguradora deba pagar el valor asegurado a los demandantes, puesto que con ocasión de la póliza por la cual fue contratada, solo estaría obligada a cancelar la indemnización en caso de que sus asegurados fueran declarados responsables», lo que también se extiende a Colseguros.
7. Los gestores interpusieron recurso de casación, que concedió el ad quem únicamente a Yeisson Jovino González Sánchez (18 mar. 2015), folios 41 al 48, cno. 4. La Corte lo admitió (folio 8).
8. En tiempo hábil sustentó la impugnación (folios 10 al 21).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el disconforme la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los pilares del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
La Sala en AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466-01, reiterado en AC2887-2015, precisó que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
2. Se formulan cuatro ataques, todos por «la causal primera del artículo 368 del C.P.C.», los que se desarrollan así:
1. Expone en el comienzo que la sentencia del Tribunal viola «los artículos 304 y 305 del CPC, por inaplicación (sic) indebida», en vista de que la decisión tiene «un alcance superior a las mismas excepciones de mérito planteadas en la demanda», toda vez que «el demandado sólo quiso hacer exigible los efectos del art 90 en el evento de una solicitud de responsabilidad civil extracontractual» y no a la «prescripción de la acción contractual», donde no se hizo alusión a éste.
A pesar de lo anterior, el Tribunal obró arbitrariamente al ir más allá de lo solicitado «como quiera que al hablar de la acción contractual, argumentó unos efectos del artículo 90 CPC que la parte demandada jamás solicitó, incurriendo en un fallo ultra petita», lo que también sucedió con la resolución del a quo, situación que concuerda con la CSJ SC 29 nov. 2012, rad. 2008-00504-01.
2. En el segundo señala la infracción de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil; así como la aplicación indebida del 2539 del Código Civil y 21 de la Ley 640 de 2001; porque al sumar a la fecha en que se cumplió el año de la notificación del admisorio (18 mar. 2011), los tres (3) meses en el agotamiento de la conciliación extraprocesal y los trece (13) días que faltaban para que se configurara la prescripción antes de que iniciara el pleito, la «caducidad de la acción sería el día 30 de junio de 2011», momento para el cual dos de los opositores, esto es, Carlos Alberto y Jorge Eliecer, ya habían sido emplazados y La Equidad estaba notificada, por lo que «frente a ellos la prescripción de la acción como excepción (…) no prosperaría».
Incurrió así el Tribunal en «un doble yerro al interpretar el artículo 90 del C.P.C, pues decidió de fondo de manera ultra petita sobre una excepción de mérito inexistente» y la aplicó mal «porque con la sola presentación de la demanda se suspende el termino de prescripción y vuelve a correr si después de un año de admitida la demanda no se notifica la misma a los demandados».
3. El tercero acusa la afectación de «los artículos 46, 315, 318 por interpretación errónea», pues, Carlos Alberto y Jorge Eliecer fueron emplazados «de acuerdo lo estipula el artículo 318 del C.P.C», nombrándoseles un curador ad litem que se notificó el 29 de julio de 2011 y contestó en tiempo el 29 de agosto del mismo año. Aunque el apoderado que constituyeron éstos y Cootransbol se pronunció el 16 de agosto, solo se le reconoció personería el 5 de septiembre de 2011, por lo que a criterio del censor «las excepciones que debieron tenerse en cuenta por parte del operador judicial en representación del señor Pinto y González», en virtud del principio de «primero en el tiempo, primero en el derecho», eran «las expuestas en por el Curador Ad Litem» y el auxiliar «no se opuso a las pretensiones de la demanda».
4. En el cuarto denuncia que se lesionaron los «artículos 991 del C.Co. y 51 y 83 del C.P.C. por interpretación errónea e inaplicación del artículo 2356 del C.P.C.», incurriendo el juzgador en error al «considerar la solidaridad como sinónimo de litis consorcio necesario», siendo que era facultativo, por lo que «la decisión judicial frente a uno de los demandados no necesariamente debe correr la misma suerte para los demás», como lo dijo la Corte Constitucional en A-182/09.
Complementó el ataque con que
Ahora bien, el A-quem incurrió en error al considerar que los señores PINTO y GONZALEZ hacían parte de la relación contractual, y por ende los cobijaba la supuesta prescripción establecida en el artículo 993 del C. de Co. En concordancia con el artículo 90 CPC (la cual no fue invocada como tantas veces se ha explicado), es decir los dos años, cuando la prescripción que aplica para los
Como continuación aparece una repetición de los argumentos de la primera censura, coincidiendo en todo los folios 14 y 20, para continuar el 21 con que «de mis clientes y contrario a lo probado, lo que nuevamente justifica la Casación aquí impetrada».
Es así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 contempla que «[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen.
4. Cuando se acusa la vulneración de normas sustanciales, ya sea por la vía directa o la indirecta, en cualquiera de sus dos manifestaciones, por incursión en yerros de facto o de iure, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de la equivocación planteada por vicios in iudicando.
No se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág. 254), al menos uno de ellos debe estar íntimamente relacionado con el fondo del asunto o debió serlo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del decreto 2651 de 1992.
Ningún efecto tiene, en consecuencia, que los artículos mencionados cuenten con la calidad requerida, si no sirvieron de sustento al juzgador y son ajenos completamente al debate, puesto que la relevancia de la exigencia trasciende de ser un mero formalismo, a focalizarse en la esencia del derecho en disputa y el desvió jurídico del fallo.
La Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, reiterado en AC 18 dic. 2013, rad. 2005-00055-01, recordó sobre el particular que
(…) según las voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01).
Adicionalmente, el razonamiento expuesto debe ser coherente y tener la fuerza suficiente para revelar la gravedad de la equivocación del fallador de acuerdo con las particularidades que le son propias, ya que como lo tiene previsto la Sala
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
5. Todos los reparos propuestos incumplen las pautas técnicas de este medio extraordinario de contradicción, como a continuación se explica:
1. El inicial conjunta aspectos propios de las causales primera y segunda, ya que endilga la afrenta de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre el contenido del fallo y el principio de congruencia, para predicar que la determinación del ad quem fue «ultra petita».
Enuncia así la afectación de normas que estima de «derecho sustancial», lo que es propio de un yerro in judicando, pero lo circunscribe a la falta de consonancia de lo resuelto al confrontarlo con las defensas planteadas por los opositores, que es eminentemente in procedendo y del que trata el precedente por él citado, sin que sea posible estructurar uno de los dos.
La Corte en AC4016-2014, en una situación similar resaltó que
(…) entremezcla aspectos de la causales primera y segunda, en la medida que a la par de la inconsonancia del fallo predica que es violatorio «por la vía directa, de la ley procesal contenida en los artículo 304 y 305 del C. de P.C.» (…) Compendia así indiscriminadamente en un solo cargo yerros in procedendo con in iudicando, que son de diferente naturaleza y por ende inconfundibles, sin que sea posible escindirlos, independientemente de que las normas invocadas tengan o no la connotación sustancial que se les endilga (…) Así lo precisó recientemente la Corporación en AC2958-2014 de 3 de junio de 2014, rad. 2004-00225, según el cual en estos eventos «[n]i siquiera sería posible realizar la labor que permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relación con la separación de argumentos, la conjunción de estos o la consideración de apartes cuando se hagan postulados incompatibles, de tal manera que se pueda estructurar un cargo independiente de la forma como fue propuesto (…) Lo anterior, en vista de que dicha labor sólo procede “cuando mediante ellas [las demandas de casación] se invoque la infracción de normas de derecho sustancial”, sin que se haga extensiva a las restantes causales contempladas en los numerales 2 al 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (…) De tal manera que de anunciarse la contravención a una norma sustancial, cualquier observación que se aleje de tal supuesto, ya sea por problemas de inconsonancia, contradicción en la parte resolutiva, haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o la existencia de vicios que invaliden lo actuado, constituiría un entremezclamiento que riñe con los formalismos de esta vía extraordinaria».
2. El segundo es confuso y, sin una propuesta cohesionada, desfigura el serio análisis del sentenciador en relación con la interrupción de la prescripción, desde una interpretación parcializada que, antes que desvirtuar las conclusiones del fallo, las refuerzan.
Acoge así el impugnante sin reparo la hermenéutica de que la acción de responsabilidad frente al propietario del vehículo y su conductor es contractual, por lo que los cobija el término de dos años de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, que para el caso concreto empezó a correr el 1° de enero de 2008.
Pero acto seguido alega que no era posible tener en cuenta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que en contra de lo que dibuja en su escrito le confiere un beneficio a los demandantes y no a los opositores, en la medida que posterga el perfeccionamiento de la prescripción extintiva si la acción se promueve antes de que ocurra y se traba la litis en el año siguiente, lo que difiere los efectos liberatorios de esa figura. Esa sola manifestación sería suficiente para que el sentenciador la hubiera dado por probada en un lapso menor al que estimó.
Desconoce igualmente que todos los cómputos realizados por el Tribunal fueron en beneficio de sus representados y no de los contradictores, aplicando los topes sobre los cuales no tiene reparo el accionante, aclarando en el fallo que
(…) para el caso concreto, al término de 2 años de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte deberá agregársele los 3 meses de suspensión que duró el trámite previo de conciliación al que se hizo alusión. Ello implica que la demanda ha debido interponerse antes del 1 de abril de 2010 (…) Al respecto, según el acta individual de reparto, el libelo introductor del litigio se presentó el 18 de diciembre de 2009, sin embargo, para que el mismo pudiera tener la virtud de interrumpir el plazo prescriptivo, los demandantes han debido cumplir con los parámetros del artículo 90 del C. de P. C, cosa que no se hizo (…) En efecto, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 18 de marzo de 2010, por lo que la correspondiente notificación a los demandados debió efectuarse dentro del año siguiente a esa fecha, es decir, antes del 18 marzo del 2011, requisito que no se cumplió, en tanto que la primera notificación que se surtió fue la de La Equidad Seguros Generales, mediante aviso a ella entregado el 28 de abril de 2011 (fls. 191 y 192 cd. 1). Incluso, el emplazamiento que se hiciera a Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira se hizo el 3 de abril de 2011, mientras que Cootransbol se notificó personalmente el 8 de agosto de 2011 (fl. 296 cd. 1) … En consecuencia, siguiendo con los lineamientos del artículo 90 del C. de P. C, para los efectos de la interrupción de la prescripción solo pueden tenerse en cuenta las fechas en que cada uno de los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda, todas las cuales fueron posteriores al 1° de abril de 2010, de allí que solo pueda concluirse que la acción impetrada está prescrita.
Ese estudio lo desconoce el impugnante con una propuesta compleja que amplía los cálculos mediante la imputación doble de los tres (3) meses de interrupción por el agotamiento de la conciliación prejudicial y la suma de tiempos adicionales sin justificación alguna, diciendo que
(…) las excepciones que plantea la normatividad con relación a la suspensión de la prescripción son (a pesar de que no se pidieron por parte del interesado demandante): la presentación de la demanda estipulada en el artículo 90 del C.P.C. y el trámite de conciliación prejudicial establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2010 (…) Así pues y atendiendo a la cronología de los hechos, de acuerdo a la Constancia calendada el día 5 de marzo de 2009 expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación (fol. 3-4 del Cdo. 1), los demandantes solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial el día 24 de septiembre de 2008, prorrogándose por más de tres meses el trámite mencionado, pues conforme a la constancia de no acuerdo la última diligencia se surtió el día 28 de febrero de 2009 (…) De acuerdo al artículo 21 de la Ley 640 de 2010 establece que el término de suspensión máximo prescripción con relación al trámite de conciliación prejudicial es de tres meses, por lo tanto para el caso en referencia la fecha de prescripción se correría el mismo lapso, es decir hasta el 1o de abril de 2010 (…) Ahora bien, conforme se anunció el segundo caso donde se suspende la prescripción de la acción es con la presentación de la demanda (artículo 2539 del C.C.) la cual se presentó el día 18 de diciembre de 2009 conforme al Acta Individual de Reparto (fol. 162 del Cdo. 1) es decir que quedaron 13 días más para que la acción prescribiera (…) Por tanto, en gracia de discusión sobre la posibilidad de fallo con base en el Artículo 90 CPC (que no hay, por cuanto la jurisdicción es rogada y la entidad demandada no solicitó así en su excepción) se tiene que la demanda fue admitida el día 12 de marzo de 2010 (fol. 173 del Cdo 1), a partir de esta última calendada conforme al artículo 90 del C.P.C. (artículo que no fue invocado y por tanto no tuvo que ser tenido en cuenta en las sentencias), se aduce que los demandantes poseen un año para notificar a los demandados, al finalizar dicho lapso siguen corriendo los términos para la caducidad de la acción (en caso de que se hubiese solicitado así, cosa que no ocurrió) … Así pues, el año efectivamente se cumplió el día 18 de marzo de 2011 y siguieron corriendo los términos de la prescripción la cual no se había hecho efectiva, ya que realizando la sumatoria de lapsos suspendidos, la fecha de caducidad de la acción sería el día 30 de junio de 2011, es decir tres (3) meses correspondientes al término de la suspensión por el trámite de conciliación prejudicial y 13 días más, la diferencia entre la fecha de radicación de la demanda y la calendada de prescripción (1o de enero de 2010).
Quiere decir que el censor no aduce una indebida selección de las normas, ni el desconocimiento de su contenido o la desatención de las reglas allí contenidas para la materialización de su derecho, sino que en un habilidoso ejercicio toma el plazo que para el juzgador estaba comprendido del 1° de enero de 2009 al 18 de marzo de 2011, cuando se cumplía el año de la notificación del auto admisorio, extendiéndolo hasta el 30 de junio.
De igual manera, descontextualiza los alcances de la providencia, donde se resaltó que al vencimiento del período de gracia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los opositores estaba notificado e incluso «el emplazamiento que se hiciera a Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira se hizo el 3 de abril de 2011», pero en ningún momento queriendo indicar que esa data fuera la que diera lugar a la efectividad de la «interrupción» porque añadió que con tal fin «solo pueden tenerse en cuenta las fechas en que cada uno de los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda».
Sin embargo, el opugnador confunde la publicación del emplazamiento con el efectivo enteramiento del conductor y el propietario del automotor al decir que
(…) con relación a las fechas de notificación de los demandados ha de tenerse en cuenta las siguientes calendadas: Los señores Gonzalez y Pinto fueron notificados el día 3 de abril de 2011 (fls. 229 del C.1) por emplazamiento; La Equidad se notificó el día 28 de abril de 2011 por aviso conforme certificación emitida por la empresa de correos (fls. 189 y s.s. del C.1); y el día 8 de agosto de 2011 se notificó el apoderado de Cootrasbol, y de los señores González y Pinto estando estos últimos ya emplazados.
A pesar de esa afirmación, resalta luego que «el curador Ad Litem se notificó de la demanda el día 29 de julio de 2011 (…) sin proponer la excepción de prescripción».
De esa manera se desdibuja no solo el contenido del pronunciamiento sino la forma como se perfecciona la notificación del auto admisorio, con una visión amañada que riñe con el impulso procesal.
En situaciones como estas la Corporación tiene dicho que
(…) el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que “resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte (AC 30 ago. 2010, rad. 1999-02099-01, citado en AC2256-2014).
3. Los preceptos citados en el tercero, esto es, «los artículos 46, 315, 318», no identifican a qué codificación o compilación normativa corresponden.
De todas formas, entendiendo por el contexto de las argumentaciones que se trata del Código de Procedimiento Civil, todos carecen de la connotación material predicada y están relacionadas con aspectos netamente adjetivos, pues, el 46 alude a las funciones y facultades del curador ad litem; el 315 a la forma como se practica la notificación personal y el 318 al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, sin que vistos individualmente o en conjunto pueda decirse que den lugar a «declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas».
La Corte, en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, citado en AC1933-2015, indicó como
(…) aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
4. En lo que se refiere al ataque final, se desatendieron las mínimas exigencias que establecen las normas adjetivas para confrontar las providencias en casación.
No en vano el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige una «formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», esto es, especificando cuál de las causales del artículo 368 ibidem se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de ellas, sin que se cumpla esa labor enunciando alguna pero dejándola de desarrollar, puesto que no es función de la Corte desentrañar el querer del inconforme.
Ésta Corporación en AC de 22 de agosto de 2011, rad. 2007-00620-00, citado en AC6997-2014, recordó como
[l]a Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…) requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal” (AC 19 ene. 2009, rad. 2002-0192).
En esta ocasión, al analizar el texto de la demanda se aprecia que el contenido de la hoja 14, con los argumentos de disconformidad del primer ataque, es idéntico al de la 20, donde deberían estar los planteamientos de la acusación final, que se dejaron de allegar, sin que exista un hilo conductor en la lectura de éste.
Quiere decir que se hizo una repetición injustificada de parte del escrito, en remplazo de un texto que fue omitido, lo que afecta el planteamiento detallado y coordinado que requiere este medio de contradicción, quedando incompleto en su exposición, como un simple esbozo de lo que pasaría a desarrollar el impugnante.
Esa circunstancia cierra el paso de entrada al cuestionamiento, ya que como se dijo en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, citado también en AC6997-2014,
[d]esde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…) Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
5. No desconoce la Sala que en AC3454-2014 se tuvo el descuido de no presentar completo el escrito de sustentación como constitutivo de deserción del recurso, al precisar que
[r]evisado el libelo que milita del folio 5 al 21 de este cuaderno, con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación que en el asunto de la referencia propuso el demandado (…), se establece que fue allegado incompleto, pues en su numeración interna faltan las hojas 5ª y 6ª (…) Esa circunstancia determina que dentro de la oportunidad fijada en el inciso 1º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, no fue presentada la demanda de casación, puesto que su correcta formulación supone el allegamiento de la misma de manera completa.
A pesar de que ese acontecimiento se asemeja a lo que pasó en este asunto, lo cierto es que la irregularidad advertida afecta uno solo de los embates, por lo que tal inobservancia sólo afecta a éste, que no quedó propuesto en forma, independientemente de la suficiencia de los demás o, como aquí sucedió, de sus deficiencias.
6. Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades que deben cumplir, no es viable su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Yeisson Jovino González Sánchez.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ