AC6432-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC6432-2015  

Radicación n°  11001-31-03-005-2010-00005-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Yeisson Jovino González Sánchez, para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario del impugnante, Jhon Fredy Moreno  Sánchez, Luz Mary Moreno Sánchez, Evelyn y Yésica  García Moreno contra Compañía Especializada de  Transportadores Simón Bolívar Ltda. “Cootransbol  Ltda”, La Equidad Seguros Generales O.C., Carlos Alberto  González Patarroyo y Jorge Eliecer Pinto Rivadeneira, al que  fue llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes reclamaron la indemnización de perjuicios          derivados de un accidente de tránsito acaecido el 31 de          diciembre de 2007, en el cual resultaron todos ellos lesionados          (folios 147 al 160, cno. 1).  

            

2. Narraron          como sustento de sus aspiraciones lo siguiente (folios 143 al 147,          cno. 1):  

            

1. Celebraron          contrato de transporte con Cootransbol para movilizarse de Bogotá          a Barbosa, en el bus de placas XID928 (31 dic. 2007).  

            

2. El          vehículo se volcó durante el recorrido, en el sitio          denominado «Curva          El Campamento»,          debido a la imprudencia del conductor, ocasionándoles          lesiones personales y «graves          secuelas de carácter permanente».  

            

3. Carlos          Alberto González Patarroyo es el propietario del automotor,          que contaba con póliza de seguros de responsabilidad civil          contractual y extracontractual expedida por La Equidad Seguros          Generales S.A.  

4. Todos          ellos antes del accidente contaban con buen estado de salud, que les          permitía desarrollar sus actividades académicas y          laborales, para lo cual se vieron imposibilitados con posterioridad.            

3. Notificados          los demandados se opusieron y formularon defensas así:  

            

1. La          Equidad Seguros Generales O.C. las de «prescripción          de la acción directa derivada del contrato de seguro»,          «riesgo          excluido por sobrecupo de pasajeros»,          «límite          del valor asegurado»,          «carga          de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del          conductor del vehículo asegurado»          y «buena          fe»          (folios          231 al 239).  

            

2. Cootransbol          Ltda., Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Eliecer          Pinto Rivadeneira adujeron «cosa          penal absolutoria»,          «caso          fortuito como eximente de responsabilidad»,          «falta          de presupuestos jurídicos que demuestren la culpa y el daño          efectivamente causado como elementos integrales de la          responsabilidad contractual»,          «prescripción          de la acción contractual»          y «prescripción          de la acción extracontractual»          (folios 299 al 301).  

            

3. Estos          últimos a su vez llamaron en garantía a Aseguradora          Colseguros S.A., que, una vez integrada, planteó para el          pleito las de «prescripción          de las obligaciones que le pudieren corresponder a Transportes          Panamericanos S.A.»,          «pago          parcial»          y «falta          de prueba idónea que acredite el daño ocasionado»;          ya en relación con su vinculación propuso          «prescripción»,          «ausencia          de solidaridad»,          «inexistencia          de cobertura por el concepto de daño moral»,          «delimitación          contractual de los riesgos»,          «ajuste          del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor          asegurado»          y «limitación          de la responsabilidad y aplicación de deducible»          (folios 28 al 38, con. 2).  

            

4. La          sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión          de Bogotá declaró probadas las excepciones de          «prescripción          de las obligaciones que pudieren corresponder a Cootransbol Ltda»          y          «prescripción          de la acción contractual»,          dejando a la empresa y La Equidad Seguros Generales S.A. por fuera          de la carga reparadora.  

Así  mismo, condenó solidariamente a Alberto González  Patarroyo y Jorge Eliecer Pinto Rivadeneira a compensar los daños  ocasionados a los demandantes, que en el caso de Yeisson Jovino  González Sánchez ascendieron a dos millones  cuatrocientos mil pesos ($2’400.000) por lucro cesante, treinta  millones de pesos ($30’000.000) de perjuicios morales y veinte  millones de pesos ($20’000.000) de detrimento en la vida de  relación (24 jun. 2014), folio 567, cno. 1.  

            

5. Tanto          los que resultaron obligados, como los promotores, apelaron (folios          570 y 571).  

            

6. El          superior revocó el fallo, dando por establecidas «las          excepciones de “prescripción de las obligaciones”          (esgrimida por Aseguradora Colseguros S.A.) y «prescripción          de la acción contractual» formuladas por (los          demandados)»,          por lo que se negaron las pretensiones (30 ene. 2015).  

Las  razones de esa determinación se compendian así (folios  19 al 38, cno. 4):  

            

1. Como          se hizo constar en el libelo el debate es eminentemente contractual,          por lo que no había lugar a interpretarlo como hizo el a          quo, lo que          «implicaría          soslayar la regla técnica dispositiva y el principio de          congruencia que permean el derecho procesal civil patrio».  

            

2. La          transportadora, «el          dueño del vehículo y el conductor contestaron al          unísono (…)          puesto que le          otorgaron poder a un mismo          apoderado (fls. 295,          297 y 298 cd. 1), por ende, todos ellos esgrimieron la excepción          de prescripción de la acción contractual».  

            

3. Aunque          González Patarroyo y Pinto Rivadeneira no se comprometieron          directamente en el traslado y «en          estricto sentido no serían parte del contrato de transporte»,          en virtud de la ley si lo son          «toda          vez que el legislador así lo quiso al señalar que          ellos comprometen su responsabilidad de manera solidaria por el          cumplimiento de las obligaciones que emanen de dicho contrato»,          de conformidad con el artículo 991 del Código de          Comercio, modificado por el 9° del Decreto Ley 1 de 1990. Por lo          tanto, es erróneo afirmar que «el          propietario del rodante y el conductor responderían          extracontractualmente por los perjuicios causados a los pasajeros          que transportan, por cuanto se estaría desconociendo          flagrantemente la anterior premisa normativa».  

            

4. El          artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el          artículo 11 del Decreto Ley 1 de 1990, consagra que las          acciones directas o indirectas          derivadas del          contrato de transporte prescriben en dos (2) años contados          desde cuando debió concluir la obligación adquirida y          no hay jurisprudencia que justifique desatender esa norma «para          que en su lugar se aplique las reglas generales sobre prescripción».  

Además,  «la teoría  de la responsabilidad por actividades peligrosas solo se predica  cuando entre la víctima y victimario no media una relación  contractual (extracontractual)»,  pues, de existir pacto «la  responsabilidad por su incumplimiento solo está gobernada por  las estipulaciones de los contratantes y lo reglado en la ley, sin  necesidad de acudir a postulados o lineamientos que corresponden a  otro tipo de acciones».  

            

5. Como          en esta ocasión el traslado de los afectados debió          realizarse el «31          de diciembre de 2007, esto traduce que para el 1 de enero de 2008          esa prestación contractual debió haber concluido»,          momento a partir del cual se contabiliza el lapso extintivo.  

Si  bien se solicitó la realización de conciliación  ante la Procuraduría General de la Nación (24 sep.  2008), dicho trámite excedió de los tres (3) meses que  contempla el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 como plazo  máximo para suspender la ocurrencia de la prescripción,  por lo que sólo se descontaría dicho período, lo  que implica que «la  demanda ha debido interponerse antes del 1 de abril de 2010».  

Y  si bien se sometió a reparto el 18 de diciembre de 2009, lo  cierto es que no operó la interrupción del artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el admisorio  «fue notificado  por estado el 18 de marzo de 2010»,  debiéndose enterar a la contraparte «dentro  del año siguiente a esa fecha, es decir, antes del 18 marzo  del 2011»,  pero la publicación del emplazamiento de Carlos Alberto  González Patarroyo y Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira se  hizo el 3 de abril de 2011, la entrega del aviso a La Equidad se  logró el 28 de abril de 2011 y Cootransbol se notificó  personalmente el 8 de agosto de 2011, «de  allí que solo pueda concluirse que la acción impetrada  está prescrita»  para todos ellos.  

            

6. En          vista de lo anterior, se prescinde del «estudio          de la existencia y determinación del daño, culpa,          incumplimiento contractual ni nexo causal (…)          en tanto que las          pretensiones de la demanda de ningún modo pueden prosperar          ante la extinción de la acción impetrada»          según se dejó anotado. Por lo mismo «no          existe razón por la cual la compañía          aseguradora deba pagar el valor asegurado a los demandantes, puesto          que con ocasión de la póliza por la cual fue          contratada, solo estaría obligada a cancelar la indemnización          en caso de que sus asegurados fueran declarados responsables»,          lo que también se extiende a Colseguros.  

            

7. Los          gestores interpusieron recurso de casación, que concedió          el ad          quem          únicamente a Yeisson Jovino González Sánchez          (18 mar. 2015), folios 41 al 48, cno. 4. La Corte lo admitió          (folio 8).  

8. En          tiempo hábil sustentó la impugnación (folios 10          al 21).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 3º del artículo 374 del Código de          Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se          provoca esta vía extraordinaria debe contener          “[l]a formulación por separado de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose          para el disconforme la obligación de respetar las reglas de          técnica que faciliten la comprensión de los puntos con          que pretende rebatir los pilares del proveído atacado.          Precisamente esa característica dispositiva impide que las          deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa          propia por la Corporación.  

La  Sala en AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466-01, reiterado en  AC2887-2015, precisó que  

(…)  sin distinción de la razón invocada, deben proponerse  las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que  de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  

            

2. Se          formulan cuatro ataques, todos por «la          causal primera del artículo 368 del C.P.C.»,          los que se          desarrollan así:  

            

1. Expone          en el comienzo que la sentencia del Tribunal viola «los          artículos 304 y 305 del CPC, por inaplicación          (sic) indebida»,          en vista de que la decisión tiene «un          alcance superior a las mismas excepciones de mérito          planteadas en la demanda»,          toda vez que «el          demandado sólo quiso hacer exigible los efectos del art 90 en          el evento de una solicitud de responsabilidad civil          extracontractual»          y no a la «prescripción          de la acción contractual»,          donde no se hizo alusión a éste.  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal obró arbitrariamente al ir  más allá de lo solicitado «como  quiera que al hablar de la acción contractual, argumentó  unos efectos del artículo 90 CPC que la parte demandada jamás  solicitó, incurriendo en un fallo ultra petita»,  lo que también sucedió con la resolución del a  quo, situación  que concuerda con la CSJ SC 29 nov. 2012, rad. 2008-00504-01.  

            

2. En          el segundo señala la infracción de los artículos          90 del Código de Procedimiento Civil; así como la          aplicación indebida del          2539 del Código          Civil y 21 de la Ley 640 de 2001; porque al sumar a la fecha en que          se cumplió el año de la notificación del          admisorio (18 mar. 2011),          los tres (3)          meses en el agotamiento de la conciliación extraprocesal y          los trece (13) días que faltaban para que se configurara la          prescripción antes de que iniciara el pleito,          la «caducidad          de la acción sería el día 30 de junio de 2011»,          momento para el cual dos de los opositores, esto es, Carlos Alberto          y Jorge Eliecer, ya habían sido emplazados y La Equidad          estaba notificada, por lo que «frente          a ellos la prescripción de la acción como excepción          (…) no prosperaría».  

Incurrió  así el Tribunal en «un  doble yerro al interpretar el artículo 90 del C.P.C, pues  decidió de fondo de manera ultra petita sobre una excepción  de mérito inexistente»  y la aplicó mal «porque  con la sola presentación de la demanda se suspende el termino  de prescripción y vuelve a correr si después de un año  de admitida la demanda no se notifica la misma a los demandados».  

            

3. El          tercero acusa la afectación de «los          artículos 46, 315, 318 por interpretación errónea»,          pues, Carlos Alberto y Jorge Eliecer fueron emplazados «de          acuerdo lo estipula el artículo 318 del C.P.C»,          nombrándoseles un curador ad          litem que se          notificó el 29 de julio de 2011 y contestó en tiempo          el 29 de agosto del mismo año. Aunque el apoderado que          constituyeron éstos y Cootransbol se pronunció el 16          de agosto, solo se le reconoció personería el 5 de          septiembre de 2011, por lo que a criterio del censor «las          excepciones que debieron tenerse en cuenta por parte del operador          judicial en representación del señor Pinto y          González»,          en virtud del principio de «primero          en el tiempo, primero en el derecho»,          eran «las          expuestas en por el Curador Ad Litem»          y el auxiliar «no          se opuso a las pretensiones de la demanda».  

            

4. En          el cuarto denuncia que se lesionaron los «artículos          991 del C.Co. y 51 y 83 del C.P.C. por interpretación errónea          e inaplicación del artículo 2356 del C.P.C.»,          incurriendo el juzgador en error al «considerar          la solidaridad como sinónimo de litis consorcio necesario»,          siendo que era          facultativo, por lo que «la          decisión judicial frente a uno de los demandados no          necesariamente debe correr la misma suerte para los demás»,          como lo dijo la Corte Constitucional en A-182/09.  

Complementó  el ataque con que  

Ahora  bien, el A-quem incurrió en error al considerar que los  señores PINTO y GONZALEZ hacían parte de la relación  contractual, y por ende los cobijaba la supuesta prescripción  establecida en el artículo 993 del C. de Co. En concordancia  con el artículo 90 CPC (la cual no fue invocada como tantas  veces se ha explicado), es decir los dos años, cuando la  prescripción que aplica para los  

Como  continuación aparece una repetición de los argumentos  de la primera censura, coincidiendo en todo los folios 14 y 20, para  continuar el 21 con que «de  mis clientes y contrario a lo probado, lo que nuevamente justifica la  Casación aquí impetrada».  

            

Es  así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991  contempla que «[n]o  son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí  incompatibles”,  como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de  un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la  infracción de normas sustanciales por las sendas recta e  indirecta, toda vez que se repelen.  

            

4. Cuando          se acusa la vulneración de normas sustanciales, ya          sea por la vía directa o la indirecta, en cualquiera de sus          dos manifestaciones, por incursión en yerros          de facto o de iure,          es imprescindible señalar «las          normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,          pues, a partir de allí se estructura la incursión de          la equivocación planteada por vicios in          iudicando.  

No  se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en  codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas»  (G.J. CLI, pág. 254), al menos uno de ellos debe estar  íntimamente relacionado con el fondo del asunto o debió  serlo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del  decreto 2651 de 1992.  

Ningún  efecto tiene, en consecuencia, que los artículos mencionados  cuenten con la calidad requerida, si no sirvieron de sustento al  juzgador y son ajenos completamente al debate, puesto que la  relevancia de la exigencia trasciende de ser un mero formalismo, a  focalizarse en la esencia del derecho en disputa y el desvió  jurídico del fallo.  

La  Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, reiterado en AC 18 dic.  2013, rad. 2005-00055-01, recordó sobre el particular que  

(…)  según las voces del numeral 3º del artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos  para la admisión de la demanda de casación, la  indicación de las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el  ataque es la causal primera, pues como otrora señaló  esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como  premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico  que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones  de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto  de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de  diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa  manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto  concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la  jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala  el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo  la Corte podría propender por una defensa concreta y  específica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relación con la hermenéutica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?” (auto de 4 de junio  de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01).  

Adicionalmente,  el razonamiento expuesto debe ser coherente y tener la fuerza  suficiente para revelar la gravedad de la equivocación del  fallador de acuerdo con las particularidades que le son propias, ya  que como lo tiene previsto la Sala  

(…)  aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la  ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en  la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o  declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita  no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y  detallado respecto a la forma como se produce tal infracción.  Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la  comprensión que del aspecto fáctico de la controversia  hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en  cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a  pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica  contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la  indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias,  explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una  equivocación manifiesta en la apreciación de la  demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso  debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ  AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).  

            

5. Todos          los reparos propuestos incumplen las pautas técnicas de este          medio extraordinario de contradicción, como a continuación          se explica:  

            

1. El          inicial conjunta aspectos propios de las causales primera y segunda,          ya que endilga la afrenta de los artículos 304 y 305 del          Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre el contenido          del fallo y el principio de congruencia, para predicar que la          determinación del ad          quem fue «ultra          petita».  

Enuncia  así la afectación de normas que estima de «derecho  sustancial»,  lo que es propio de un yerro  in judicando, pero  lo circunscribe a la falta de consonancia de lo resuelto al  confrontarlo con las defensas planteadas por los opositores, que es  eminentemente in  procedendo y del que  trata el precedente por él citado, sin que sea posible  estructurar uno de los dos.  

La  Corte en AC4016-2014, en una situación similar resaltó  que  

(…)  entremezcla aspectos de la causales primera y segunda, en la medida  que a la par de la inconsonancia del fallo predica que es violatorio  «por la vía directa, de la ley procesal contenida en los  artículo 304 y 305 del C. de P.C.» (…) Compendia  así indiscriminadamente en un solo cargo yerros in procedendo  con in iudicando, que son de diferente naturaleza y por ende  inconfundibles, sin que sea posible escindirlos, independientemente  de que las normas invocadas tengan o no la connotación  sustancial que se les endilga (…) Así lo precisó  recientemente la Corporación en AC2958-2014 de 3 de junio de  2014, rad. 2004-00225, según el cual en estos eventos «[n]i  siquiera sería posible realizar la labor que permite el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relación con  la separación de argumentos, la conjunción de estos o  la consideración de apartes cuando se hagan postulados  incompatibles, de tal manera que se pueda estructurar un cargo  independiente de la forma como fue propuesto (…) Lo anterior,  en vista de que dicha labor sólo procede “cuando  mediante ellas [las demandas de casación] se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial”, sin que se  haga extensiva a las restantes causales contempladas en los numerales  2 al 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil (…) De tal manera que de anunciarse la contravención  a una norma sustancial, cualquier observación que se aleje de  tal supuesto, ya sea por problemas de inconsonancia, contradicción  en la parte resolutiva, haberse hecho más gravosa la situación  del apelante único o la existencia de vicios que invaliden lo  actuado, constituiría un entremezclamiento que riñe con  los formalismos de esta vía extraordinaria».  

            

2. El          segundo es confuso y, sin una propuesta cohesionada, desfigura el          serio análisis del sentenciador en relación con la          interrupción de la prescripción, desde una          interpretación parcializada que, antes que desvirtuar las          conclusiones del fallo, las refuerzan.  

Acoge  así el impugnante sin reparo la hermenéutica de que la  acción de responsabilidad frente al propietario del vehículo  y su conductor es contractual, por lo que los cobija el término  de dos años de que trata el artículo 993 del Código  de Comercio, que para el caso concreto empezó a correr el 1°  de enero de 2008.  

Pero  acto seguido alega que no era posible tener en cuenta el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil, que en contra de lo que  dibuja en su escrito le confiere un beneficio a los demandantes y no  a los opositores, en la medida que posterga el perfeccionamiento de  la prescripción extintiva si la acción se promueve  antes de que ocurra y se traba la litis en el año siguiente,  lo que difiere los efectos liberatorios de esa figura. Esa sola  manifestación sería suficiente para que el sentenciador  la hubiera dado por probada en un lapso menor al que estimó.  

Desconoce  igualmente que todos los cómputos realizados por el Tribunal  fueron en beneficio de sus representados y no de los contradictores,  aplicando los topes sobre los cuales no tiene reparo el accionante,  aclarando en el fallo que  

(…)  para el caso concreto, al término de 2 años de  prescripción de la acción derivada del contrato de  transporte deberá agregársele los 3 meses de suspensión  que duró el trámite previo de conciliación al  que se hizo alusión. Ello implica que la demanda ha debido  interponerse antes del 1 de abril de 2010 (…) Al respecto,  según el acta individual de reparto, el libelo introductor del  litigio se presentó el 18 de diciembre de 2009, sin embargo,  para que el mismo pudiera tener la virtud de interrumpir el plazo  prescriptivo, los demandantes han debido cumplir con los parámetros  del artículo 90 del C. de P. C, cosa que no se hizo (…) En  efecto, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el  18 de marzo de 2010, por lo que la correspondiente notificación  a los demandados debió efectuarse dentro del año  siguiente a esa fecha, es decir, antes del 18 marzo del 2011,  requisito que no se cumplió, en tanto que la primera  notificación que se surtió fue la de La Equidad Seguros  Generales, mediante aviso a ella entregado el 28 de abril de 2011  (fls. 191 y 192 cd. 1). Incluso, el emplazamiento que se hiciera a  Carlos Alberto González Patarroyo y Jorge Eliécer Pinto  Rivadeneira se hizo el 3 de abril de 2011, mientras que Cootransbol  se notificó personalmente el 8 de agosto de 2011 (fl. 296 cd.  1) … En consecuencia, siguiendo con los lineamientos del  artículo 90 del C. de P. C, para los efectos de la  interrupción de la prescripción solo pueden tenerse en  cuenta las fechas en que cada uno de los demandados fueron  notificados del auto admisorio de la demanda, todas las cuales fueron  posteriores al 1° de abril de 2010, de allí que solo pueda  concluirse que la acción impetrada está prescrita.  

Ese  estudio lo desconoce el impugnante con una propuesta compleja que  amplía los cálculos mediante la imputación doble  de los tres (3) meses de interrupción por el agotamiento de la  conciliación prejudicial y la suma de tiempos adicionales sin  justificación alguna, diciendo que  

(…)  las excepciones que plantea la normatividad con relación a la  suspensión de la prescripción son (a pesar de que no se  pidieron por parte del interesado demandante): la presentación  de la demanda estipulada en el artículo 90 del C.P.C. y el  trámite de conciliación prejudicial establecido en el  artículo 21 de la Ley 640 de 2010 (…) Así pues y  atendiendo a la cronología de los hechos, de acuerdo a la  Constancia calendada el día 5 de marzo de 2009 expedida por el  Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la  Nación (fol. 3-4 del Cdo. 1), los demandantes solicitaron  audiencia de conciliación extrajudicial el día 24 de  septiembre de 2008, prorrogándose por más de tres meses  el trámite mencionado, pues conforme a la constancia de no  acuerdo la última diligencia se surtió el día 28  de febrero de 2009 (…) De acuerdo al artículo 21 de la  Ley 640 de 2010 establece que el término de suspensión  máximo prescripción con relación al trámite  de conciliación prejudicial es de tres meses, por lo tanto  para el caso en referencia la fecha de prescripción se  correría el mismo lapso, es decir hasta el 1o de abril de 2010  (…) Ahora bien, conforme se anunció el segundo caso  donde se suspende la prescripción de la acción es con  la presentación de la demanda (artículo 2539 del C.C.)  la cual se presentó el día 18 de diciembre de 2009  conforme al Acta Individual de Reparto (fol. 162 del Cdo. 1) es decir  que quedaron 13 días más para que la acción  prescribiera (…) Por tanto, en gracia de discusión  sobre la posibilidad de fallo con base en el Artículo 90 CPC  (que no hay, por cuanto la jurisdicción es rogada y la entidad  demandada no solicitó así en su excepción) se  tiene que la demanda fue admitida el día 12 de marzo de 2010  (fol. 173 del Cdo 1), a partir de esta última calendada  conforme al artículo 90 del C.P.C. (artículo que no fue  invocado y por tanto no tuvo que ser tenido en cuenta en las  sentencias), se aduce que los demandantes poseen un año para  notificar a los demandados, al finalizar dicho lapso siguen corriendo  los términos para la caducidad de la acción (en caso de  que se hubiese solicitado así, cosa que no ocurrió) …  Así pues, el año efectivamente se cumplió el día  18 de marzo de 2011 y siguieron corriendo los términos de la  prescripción la cual no se había hecho efectiva, ya que  realizando la sumatoria de lapsos suspendidos, la fecha de caducidad  de la acción sería el día 30 de junio de 2011,  es decir tres (3) meses correspondientes al término de la  suspensión por el trámite de conciliación  prejudicial y 13 días más, la diferencia entre la fecha  de radicación de la demanda y la calendada de prescripción  (1o de enero de 2010).  

Quiere  decir que el censor no aduce una indebida selección de las  normas, ni el desconocimiento de su contenido o la desatención  de las reglas allí contenidas para la materialización  de su derecho, sino que en un habilidoso ejercicio toma el plazo que  para el juzgador estaba comprendido del 1° de enero de 2009 al 18  de marzo de 2011, cuando se cumplía el año de la  notificación del auto admisorio, extendiéndolo hasta el  30 de junio.  

De  igual manera, descontextualiza los alcances de la providencia, donde  se resaltó que al vencimiento del período de gracia del  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguno  de los opositores estaba notificado e incluso «el  emplazamiento que se hiciera a Carlos Alberto González  Patarroyo y Jorge Eliécer Pinto Rivadeneira se hizo el 3 de  abril de 2011»,  pero en ningún momento queriendo indicar que esa data fuera la  que diera lugar a la efectividad de la «interrupción»  porque añadió que con tal fin «solo  pueden tenerse en cuenta las fechas en que cada uno de los demandados  fueron notificados del auto admisorio de la demanda».  

Sin  embargo, el opugnador confunde la publicación del  emplazamiento con el efectivo enteramiento del conductor y el  propietario del automotor al decir que  

(…)  con relación a las fechas de notificación de los  demandados ha de tenerse en cuenta las siguientes calendadas: Los  señores Gonzalez y Pinto fueron notificados el día 3 de  abril de 2011 (fls. 229 del C.1) por emplazamiento; La Equidad se  notificó el día 28 de abril de 2011 por aviso conforme  certificación emitida por la empresa de correos (fls. 189 y  s.s. del C.1); y el día 8 de agosto de 2011 se notificó  el apoderado de Cootrasbol, y de los señores González y  Pinto estando estos últimos ya emplazados.  

A  pesar de esa afirmación, resalta luego que «el  curador Ad Litem se notificó de la demanda el día 29 de  julio de 2011 (…) sin proponer la excepción de  prescripción».  

De  esa manera se desdibuja no solo el contenido del pronunciamiento sino  la forma como se perfecciona la notificación del auto  admisorio, con una visión amañada que riñe con  el impulso procesal.  

En  situaciones como estas la Corporación tiene dicho que  

(…)  el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una  estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar” (auto de 18 de diciembre de 2009,  exp. 6800131030012001-00389 01) o que “resulta desenfocado,  pues deja de lado la razón toral de la que se valió el  ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue,  entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado,  haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues  apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte  (AC 30 ago. 2010, rad. 1999-02099-01, citado en AC2256-2014).  

            

3. Los          preceptos citados en el tercero, esto es, «los          artículos 46, 315, 318»,          no identifican a qué codificación o compilación          normativa corresponden.  

De  todas formas, entendiendo por el contexto de las argumentaciones que  se trata del Código de Procedimiento Civil, todos carecen de  la connotación material predicada y están relacionadas  con aspectos netamente adjetivos, pues, el 46 alude a las funciones y  facultades del curador ad  litem; el 315 a la  forma como se practica la notificación personal y el 318 al  emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, sin que  vistos individualmente o en conjunto pueda decirse que den lugar a  «declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas».  

La  Corte, en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, citado en AC1933-2015,  indicó como  

(…)  aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece  la categoría de la estipulación, ello no implica que  todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial  requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal  connotación los preceptos materiales que se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria.  

            

4. En          lo que se refiere al ataque final, se desatendieron las mínimas          exigencias que establecen las normas adjetivas para confrontar las          providencias en casación.  

No  en vano el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil exige una «formulación  por separado de los cargos, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»,  esto es, especificando cuál de las causales del artículo  368 ibidem  se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar  al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada  uno de ellas, sin que se cumpla esa labor enunciando alguna pero  dejándola de desarrollar, puesto que no es función de  la Corte desentrañar el querer del inconforme.  

Ésta  Corporación en AC de 22 de agosto de 2011, rad. 2007-00620-00,  citado en AC6997-2014, recordó como  

[l]a  Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional,  extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”,  éste “comporta en la normatividad procesal civil una  especial atención por parte del legislador a los requisitos  formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su  admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente  soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas.   Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio,  resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención  de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con  arreglo al cual para la admisión de la demanda han de  exponerse “los fundamentos de cada acusación en forma  clara y precisa”, pues la propia naturaleza del medio de  impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de  los estrictos límites demarcados por la censura (…)  requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia  sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal  caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la  ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se  decida, dentro de los límites trazados por la demanda de  casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o,  en otra hipótesis, a la procesal” (AC 19 ene. 2009, rad.  2002-0192).  

En  esta ocasión, al analizar el texto de la demanda se aprecia  que el contenido de la hoja 14, con los argumentos de disconformidad  del primer ataque, es idéntico al de la 20, donde deberían  estar los planteamientos de la acusación final, que se dejaron  de allegar, sin que exista un hilo conductor en la lectura de éste.  

Quiere  decir que se hizo una repetición injustificada de parte del  escrito, en remplazo de un texto que fue omitido, lo que afecta el  planteamiento detallado y coordinado que requiere este medio de  contradicción, quedando incompleto en su exposición,  como un simple esbozo de lo que pasaría a desarrollar el  impugnante.  

Esa  circunstancia cierra el paso de entrada al cuestionamiento, ya que  como se dijo en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, citado  también en AC6997-2014,  

[d]esde  los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en  Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con  fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en  la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo  órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno  a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe  cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a  partir de su naturaleza y características, así como de  lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como  la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código  de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea  jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para  lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…)  Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su  promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo  demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento  Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998,  exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas  encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa  orientación, precisamente, determina que el escrito a través  del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera  ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de  ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la  censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la  demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual  lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil.  

            

5. No          desconoce la Sala que en AC3454-2014 se tuvo el descuido de no          presentar completo el escrito de sustentación como          constitutivo de deserción del recurso, al precisar que  

[r]evisado  el libelo que milita del folio 5 al 21 de este cuaderno, con el que  se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación  que en el asunto de la referencia propuso el demandado (…), se  establece que fue allegado incompleto, pues en su numeración  interna faltan las hojas 5ª y 6ª (…) Esa  circunstancia determina que dentro de la oportunidad fijada en el  inciso 1º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil, no fue presentada la demanda de casación,  puesto que su correcta formulación supone el allegamiento de  la misma de manera completa.  

A  pesar de que ese acontecimiento se asemeja a lo que pasó en  este asunto, lo cierto es que la irregularidad advertida afecta uno  solo de los embates, por lo que tal inobservancia sólo afecta  a éste, que no quedó propuesto en forma,  independientemente de la suficiencia de los demás o, como aquí  sucedió, de sus deficiencias.  

            

6. Al          no ceñirse las acusaciones a las formalidades que deben          cumplir, no es viable su aceptación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el  recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia  por Yeisson Jovino González Sánchez.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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