Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8422-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00150-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Never Ediexon García Martínez contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal.
ANTECEDENTES
1. Never Ediexon García Martínez invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
2. Para sustentar la demanda de amparo el accionante informa que en el pasado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, lo condenó «por el delito de secuestro extorsivo a 26 años 8 meses de prisión».
2.1. Aduce que con posterioridad, a partir de invocar la normatividad vigente aplicable al caso, solicitó en varias ocasiones, sin éxito, que se le concediera «el beneficio de hasta 72 horas».
2.2. El actor precisa que en la última decisión adoptada por el juzgado acusado, se consideró que no era procedente la aludida petición porque se «requería cumplir con el 70% de la pena impuesta y al momento solo he cumplido 1/3 para de la pena impuesta».
2.4. Asegura que las anteriores decisiones contrarían lo que en esa materia prevé el ordenamiento jurídico, dado que, en suma, la exigencia arriba indicada, derivada de lo que sobre dicha particularidad contempla la Ley 504 de 1999, normatividad que no es dable invocarla, mercede a que está «derogada» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
3. Solicita que, en sede constitucional, se imparta «orden perentoria para que se me conceda del beneficio administrativo» arriba indicado (fl. 21 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El juzgado demandado acudió al proceso de tutela para relatar las actuaciones cumplidas y remitir copia de las decisiones emitidas que son objeto de la protesta presentada (fls. 64 a 75 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
Se denegó el resguardo incoado, tras recodar cuál es el propósito final de un sistema «penitenciario» y las particulares exigencias que están previstas para la concesión de los llamados «beneficios administrativos», ya que la negativa emitida por los funcionarios acusados, «no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a los dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, aún se encuentra vigente» (fls. 76 a 87 idem).
LA IMPUGNACION
La demandante constitucional recurrió la aludida decisión para que se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la protección demandada, tras reiterar que en su criterio es clara la «pérdida de vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993», como en otros casos se ha determinado en relación con situaciones de carácter análogo (fls. 96 a 101 idem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción constitucional no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado el 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó lo resuelto por el juzgado acusado en el sentido de «negar el beneficio» incoado por el condenado Never Ediexon García Martínez por no tener los requisitos para ello» (fl. 73 a 75 idem), también es cierto que esa determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden jurídico y probatorio que condujeron a la Sala de Decisión competente a esa conclusión.
Obsérvese que la corporación para el indicado propósito, sostuvo, en lo basilar, que «[t]al como en oportunidades anteriores se ha señalado, para los condenados por los delitos de conocimiento de la justicia especializada, el beneficio administrativo de las 72 horas está supeditado al cumplimiento del 70% de la pena». El tribunal subrayó que la «interpretación que hace el recurrente sobre la transitoriedad de la exigencia no deja de ser eso, una interpretación, sostenida sobre dos aspectos. El primero, la no vigencia del artículo 29 de la ley 504 por haber sido expedida con carácter temporal, Y el segundo, porque ella sería inconstitucional por violar derechos tales como la igualdad. En relación con el primero, debe decirse que no es cierto. El artículo 29 de la ley 504 está ligado a la llamada justicia especializada y esta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 1142 de 2007, fue ampliada en su vigencia de manera indefinida. Y en cuanto al segundo aspecto, que implicaría aplicar excepción de inconstitucionalidad, no es posible puesto que el artículo 29 fue examinado por tal aspecto en la sentencia C-392 de 2000 y reiterado en las otras sentencias citadas en primera instancia, por lo que sería imposible hacer tal declaratoria».
Establecido lo anterior queda claro que los jueces de segundo grado exteriorizaron las razones para confirmar el auto que no accedió a la memorada solicitud y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Debe evocarse una vez más que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasión existentes en un determinado asunto, temática sobre la cual en sentencia (CSJ STC 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00), se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ