STC 8422 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8422-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00150-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Never Ediexon García Martínez contra la sentencia  proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, con la que se denegó la  solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal.  

ANTECEDENTES  

1.  Never Ediexon García Martínez invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  igualdad.  

2. Para sustentar la demanda de  amparo el accionante  informa que en el pasado el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, lo condenó  «por el delito  de secuestro extorsivo a 26 años 8 meses de prisión».  

2.1.  Aduce que con posterioridad, a partir de invocar la normatividad  vigente aplicable al caso, solicitó en varias ocasiones, sin  éxito, que se le concediera «el  beneficio de hasta 72 horas».  

2.2.  El actor precisa que en la última decisión adoptada por  el juzgado acusado, se consideró que no era procedente la  aludida petición porque se «requería  cumplir con el 70% de la pena impuesta y al momento solo he cumplido  1/3 para de la pena impuesta».  

2.4.  Asegura que las anteriores decisiones contrarían lo que en esa  materia prevé el ordenamiento jurídico, dado que, en  suma, la exigencia arriba indicada, derivada de lo que sobre dicha  particularidad contempla la Ley 504 de 1999, normatividad que no es  dable invocarla, mercede a que está «derogada»  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

3.        Solicita  que, en sede constitucional, se imparta «orden  perentoria para que se me conceda del beneficio administrativo»  arriba indicado (fl.  21 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  juzgado demandado acudió al proceso de tutela para relatar las  actuaciones cumplidas y remitir copia de las decisiones emitidas que  son objeto de la protesta presentada (fls. 64 a 75 idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

Se  denegó el resguardo incoado, tras recodar cuál es el  propósito final de un sistema «penitenciario»  y las particulares exigencias que están previstas para la  concesión de los llamados «beneficios  administrativos»,   ya que la negativa emitida por los funcionarios acusados, «no  resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a los  dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la  modificación introducida por el artículo 29 de la Ley  504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el  accionante, aún se encuentra vigente» (fls.  76 a 87 idem).  

LA  IMPUGNACION  

La  demandante constitucional recurrió la aludida decisión  para que se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la  protección demandada, tras reiterar que en su criterio es  clara la «pérdida  de vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65  de 1993», como  en otros casos se ha determinado en relación con situaciones  de carácter análogo (fls. 96 a 101 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

También  se recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción constitucional no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido  material de los elementos de persuasión aportados al  expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado  el 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal confirmó  lo resuelto por el juzgado acusado en el sentido de «negar  el beneficio» incoado  por el condenado Never Ediexon García Martínez   por no tener los requisitos para ello»  (fl. 73 a 75  idem),  también es cierto que esa determinación se apuntaló  en las particulares reflexiones de orden jurídico y probatorio  que condujeron a la Sala de Decisión competente a esa  conclusión.  

Obsérvese  que la corporación para el indicado propósito, sostuvo,  en lo basilar, que «[t]al  como en oportunidades anteriores se ha señalado, para los  condenados por los delitos de conocimiento de la justicia  especializada, el beneficio administrativo de las 72 horas está  supeditado al cumplimiento del 70% de la pena». El  tribunal subrayó que la «interpretación  que hace el recurrente sobre la transitoriedad de la exigencia no  deja de ser eso, una interpretación, sostenida sobre dos  aspectos. El primero, la no vigencia del artículo 29 de la ley  504 por haber sido expedida con carácter temporal, Y el  segundo, porque ella sería inconstitucional por violar  derechos tales como la igualdad. En relación con el primero,  debe decirse que no es cierto. El artículo 29 de la ley 504  está ligado a la llamada justicia especializada y esta, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 1142 de  2007, fue ampliada en su vigencia de manera indefinida. Y en cuanto  al segundo aspecto, que implicaría aplicar excepción de  inconstitucionalidad, no es posible puesto que el artículo 29  fue examinado por tal aspecto en la sentencia C-392 de 2000 y  reiterado en las otras sentencias citadas en primera instancia, por  lo que sería imposible hacer tal declaratoria».  

Establecido  lo anterior queda claro que los jueces de segundo grado  exteriorizaron las razones para confirmar el auto que no accedió  a la memorada solicitud y con prescindencia de que en el terreno  estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones,  debe señalarse que no se está ante un proceder que  apareje error susceptible de protección en sede de tutela,  habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló,  entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo,  ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica  de los asuntos penales.  

Debe  evocarse una vez más que de manera uniforme se ha sostenido  que los jueces naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasión  existentes en un determinado asunto, temática sobre la  cual en sentencia (CSJ STC 27  sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00), se  dijo que:  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  

3.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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