STC 12075 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12075-2015  

Radicación  n.°76001-22-10-000-2015-00158-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por  Alexandra Bueno López contra el Juzgado Segundo de Familia de  Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad  y trabajo, que considera quebrantados por la autoridad judicial  accionada al negar el levantamiento del embargo y el secuestro que  recae sobre el vehículo de placas KLR 417.  

B. Los hechos  

1.  El señor Mario Reyes Escobar promovió proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico y  liquidación de la sociedad conyugal contra la señora  Doris Ximene Moreno Orozco, cuyo conocimiento correspondió  inicialmente al Juzgado 1º de Familia de Cali.  

2.  En aquel procedimiento, mediante auto del 23 de agosto de 2013, se  decretó el embargo y secuestro del 50% de los derechos de  propiedad que ostenta el señor Mario Ernesto Reyes Escobar  respecto del vehículo de placas KLR 417  

3.  A través de oficio No. URL 353791 del 6 de septiembre de 2013,  la oficina de transito de la ciudad de Cali informó sobre el  registro del embargo sobre el mencionado automotor.  

4.  El 9 de junio de 2014, la señora Alexandra Bueno López,  en su calidad de propietaria del otro 50% del vehículo,  solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y  secuestro que recaía respecto de aquel. Lo anterior, por  cuanto, adujo que consignaría en garantía la suma de  $8’000.000,oo, monto que corresponde a la mitad del valor  comercial de bien y que le fue embargado al señor Mario Reyes  en el proceso. De otra parte, reiteró que la inmovilización  del automotor le causa graves perjuicios económicos.  

5.  Ante la situación expuesta, la peticionaria del amparo estima  vulnerados los derechos invocados, toda vez que adquirió el  vehículo en sociedad con el señor Mario Reyes Escobar  para comercializar productos y debido a la práctica de las  cautelas perdió su tenencia, pese a que ofreció  consignar a órdenes del despacho el valor que le corresponde  al señor Mario Reyes Escobar, con el objetivo de que se  levantaran las medidas de embargo y secuestro. Por lo anterior,  considera que se ha incurrido en una vía de hecho.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali admitió  la tutela y ordenó la notificación del accionado, así  como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Cali hizo un  recuento de la actuación surtida, informó que tiene a  su cargo el expediente desde el 1º de septiembre de 2014 y que  el amparo debía ser negado, porque no cumple con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

3.  La señora Doris Ximena Moreno Orozco, demandada en el proceso  reseñado, señaló que «el  señor Mario Ernesto Reyes Escobar y la señora Alexandra  Bueno López son pareja sentimental, y si la señora  Bueno López adquirió un bien con una persona que estaba  casada, lo lógico es que previera las consecuencias de sus  decisiones». Por  lo demás, solicitó que se requiriera al demandante en  el proceso de divorcio para que impulsara el trámite.  

4.  En fallo del 28 de julio de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada por ausencia de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Aunado a ello, precisó,  que la decisión cuestionada no era caprichosa ni arbitraria.  

5.  El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo, sin  ampliar los motivos de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia  de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protección provisional,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

3.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende los postulados que vienen de comentarse: inmediatez y  subsidiariedad.  

En  cuanto al primero de ellos,  revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige  su queja contra el auto adiado 20 de junio de 2014, mediante el cual  se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de  embargo y secuestro que recae sobre el 50% del vehículo de  placas KLR 417, por cuanto la peticionaria no actuó por  conducto de abogado y carecía de derecho de postulación.  

Por  lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la  solicitud de protección, 17 de julio de 2015 (Folio 5), habían  transcurrido más 10 meses desde que se profirió aquella  providencia, lo cual determina que se superó el término  que esta Corporación ha establecido como razonable para  promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera  alguna haya justificado la tardanza en su presentación.  

4.  Adicional  a lo expuesto, la  acción constitucional también se revela improcedente,  por cuanto se evidencia que la tutelante tuvo a su alcance los medios  de defensa judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su  derecho de contradicción.  

En  efecto, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que  frente al auto cuestionado de fecha 20 de junio de 2014, la parte  interesada haya formulado recurso reposición en su contra,  como lo habilita el artículo 348 del C.P.C., o incluso el de  apelación, pues tratándose de un proveído que  resuelve sobre una medida cautelar, el numeral 7º del artículo  351 ibídem, también estipula la posibilidad de emplear  ese medio impugnaticio.  

En  tal orden, si la queja de la accionante se circunscribe a la decisión  de no levantar las cautelas, resulta evidente la ausencia del  requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotó los medios  ordinarios de defensa con los que contaba para discutir su legalidad.  

Por  consiguiente, si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la  ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela  no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer  solución a las cuestiones que le correspondía dirimir  al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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