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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12075-2015
Radicación n.°76001-22-10-000-2015-00158-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Alexandra Bueno López contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada al negar el levantamiento del embargo y el secuestro que recae sobre el vehículo de placas KLR 417.
B. Los hechos
1. El señor Mario Reyes Escobar promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal contra la señora Doris Ximene Moreno Orozco, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 1º de Familia de Cali.
2. En aquel procedimiento, mediante auto del 23 de agosto de 2013, se decretó el embargo y secuestro del 50% de los derechos de propiedad que ostenta el señor Mario Ernesto Reyes Escobar respecto del vehículo de placas KLR 417
3. A través de oficio No. URL 353791 del 6 de septiembre de 2013, la oficina de transito de la ciudad de Cali informó sobre el registro del embargo sobre el mencionado automotor.
4. El 9 de junio de 2014, la señora Alexandra Bueno López, en su calidad de propietaria del otro 50% del vehículo, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía respecto de aquel. Lo anterior, por cuanto, adujo que consignaría en garantía la suma de $8’000.000,oo, monto que corresponde a la mitad del valor comercial de bien y que le fue embargado al señor Mario Reyes en el proceso. De otra parte, reiteró que la inmovilización del automotor le causa graves perjuicios económicos.
5. Ante la situación expuesta, la peticionaria del amparo estima vulnerados los derechos invocados, toda vez que adquirió el vehículo en sociedad con el señor Mario Reyes Escobar para comercializar productos y debido a la práctica de las cautelas perdió su tenencia, pese a que ofreció consignar a órdenes del despacho el valor que le corresponde al señor Mario Reyes Escobar, con el objetivo de que se levantaran las medidas de embargo y secuestro. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en una vía de hecho.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y ordenó la notificación del accionado, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Cali hizo un recuento de la actuación surtida, informó que tiene a su cargo el expediente desde el 1º de septiembre de 2014 y que el amparo debía ser negado, porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3. La señora Doris Ximena Moreno Orozco, demandada en el proceso reseñado, señaló que «el señor Mario Ernesto Reyes Escobar y la señora Alexandra Bueno López son pareja sentimental, y si la señora Bueno López adquirió un bien con una persona que estaba casada, lo lógico es que previera las consecuencias de sus decisiones». Por lo demás, solicitó que se requiriera al demandante en el proceso de divorcio para que impulsara el trámite.
4. En fallo del 28 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Aunado a ello, precisó, que la decisión cuestionada no era caprichosa ni arbitraria.
5. El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende los postulados que vienen de comentarse: inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al primero de ellos, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige su queja contra el auto adiado 20 de junio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el 50% del vehículo de placas KLR 417, por cuanto la peticionaria no actuó por conducto de abogado y carecía de derecho de postulación.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 17 de julio de 2015 (Folio 5), habían transcurrido más 10 meses desde que se profirió aquella providencia, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
4. Adicional a lo expuesto, la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la tutelante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que frente al auto cuestionado de fecha 20 de junio de 2014, la parte interesada haya formulado recurso reposición en su contra, como lo habilita el artículo 348 del C.P.C., o incluso el de apelación, pues tratándose de un proveído que resuelve sobre una medida cautelar, el numeral 7º del artículo 351 ibídem, también estipula la posibilidad de emplear ese medio impugnaticio.
En tal orden, si la queja de la accionante se circunscribe a la decisión de no levantar las cautelas, resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para discutir su legalidad.
Por consiguiente, si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ