STC 8421 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC8421-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00813-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el apoderado  especial del señor Jesús Antonio Rodríguez Vivas  contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, con la que se  denegó la tutela incoada por el recurrente frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.  

2.        Para sustentar la petición,  en lo que interesa a este asunto, el accionante afirma que en el  interior del proceso penal que a él se adelantó por el  delito de hurto por medios informáticos, «se  citó a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia  [para]  el 18 de diciembre de 2014», pero  «la citación  que se me envió estaba dirigida a la ciudad de Barranquilla  (…), donde nunca he residido», aparte  de que para esa «fecha  (…) la Rama Judicial se encontraba en paro», ni  el 9 y 26 de enero de 2015 se dio publicidad o «información  (…), en la página web o del Tribunal»  

2.1.  Aduce que las anteriores circunstancias, «trae[n]  consigo el  impedimento para presentar por términos el recurso  extraordinario de casación, con la violación del debido  proceso, y por obvias razones de mi derecho de defensa» (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

3.        Reclama  que se ordene declarar «que  la audiencia fue realizada en un momento de paro judicial, por lo  [que] (…) se  generan indeterminaciones judiciales y debe darse como anulada tal  audiencia» (fl.  4 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal convocado acudió al trámite de tutela con  el fin de allegar copias de las decisiones emitidas, y pedir que se  declare improcedente la demanda incoada, dado que el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado se  resolvió con la correspondiente lectura de fallo que tuvo  ocurrencia el 18 de diciembre de 2014, a la que asistieron los otros  sujetos procesales, sin que respecto del mismo se hubiera interpuesto  el mecanismo extraordinario de la casación. Añadió  que la petición de nulidad procesal incoada por la defensa del  condenado, se desestimó porque «las  comunicaciones fueron enviadas a las direcciones registradas en la  actuación»  (fls. 21 a 50 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  a vuelta de recordar que respecto de providencias judiciales, la  acción de amparo como regla general no procede, declaró  improcedente la formulada por el apoderado especial del señor  Rodríguez Vivas,  por cuanto revisado el expediente queda claro que la petición  de nulidad procesal invocada por el quejoso, fue desestimada con base  «en  el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al  caso»,  de manera que la sala de conocimiento no encontró  «incongruente  lo razonado por la Corporación Judicial demandada como tampoco  que pueda considerarse como una vía de hecho lo señalado  en el sentido que no estaban dados los presupuestos para declarar»  aquella, de modo que lo que ahora se pretende es «reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones»  (fls.  60 a 72 idem).  

LA  IMPUGNACION  

El  apoderado especial del promotor de la querella reitera la concesión  de la protección, con fundamento en que «se  le niega la posibilidad de ir a casación cuando se le hace una  audiencia con la Rama Judicial en paro»  (fl. 75 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción de amparo, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

También  ha de tenerse presente que, en línea de principio, la  solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo,  que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la  acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale  decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o  absurdo del fallador.  

2.        En  el sub  lite,  examinados los soportes adosados al proceso de tutela, surge claro  que las súplicas presentadas en la demanda constitucional  presentada por el apoderado especial del señor Jesús  Antonio Rodríguez Vivas,  no tienen  vocación de prosperidad, habida cuenta que el  supuesto error de linaje legal que se le endilga haber cometido el  tribunal accionado, que hace referencia a la falta de notificación  de la programación de la audiencia de lectura de fallo de  segundo grado, no se configuró, ya que, como lo dejó  sentado la autoridad competente, el indiciado y su defensor  efectivamente fueron citados a esa fase procesal, luego en esa  materia, no se avizora ninguna irregularidad de linaje procedimental.  

En  tal sentido debe subrayarse que la  oficina judicial acusada, aseguró que la demanda de nulidad  invocada «se  resolvió en forma negativa (…), en razón a que  las notificaciones fueron enviadas a las direcciones registradas en  la actuación», de  suerte que «no  existe afectación alguna a los derechos del señor (…)  Rodríguez Vivas» (fl.  175 idem),  y por lo mismo el debate que ahora se plantea, en rigor, escapa al  escrutinio materia de análisis, pues debe reiterarse,  que el tribunal acusado al accionante, por el acotado conducto, lo  convocó a la memora etapa de segundo grado.  

Establecido  lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes  cumplieron con lo dispuesto en el régimen del procedimiento  penal, en punto de publicidad, sin que, entonces, en la memorada  actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos invocados.  

En  adición a lo expuesto, cumple destacar que, con la aludida  omisión, el condenado desaprovechó la oportunidad para  acudir al  recurso  de casación frente a la providencia de segundo grado, cuestión  que, en virtud de lo previsto por el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política, comporta la improcedencia de la  acción de tutela.  

Debe  recordarse que  el mecanismo constitucional, objeto de estudio, no puede emplearse  para elucidar aspectos como el que es materia de análisis,  toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales  precisas oportunidades para que a través de los medios  apropiados se expongan en el marco del proceso y ante el juez  natural, sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos  puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de  las garantías esenciales.  

Sobre  el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01,  invocada el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en  un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado  «el  petente [la]  debió someter al escrutinio del juez natural, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó  (…), debido a su propia incuria»,  pues, se itera, si el querellante:  

«también  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no es viable acudir a  esta vía especial de protección de los derechos  fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales  establecidos por el legislador (…)  Por tal motivo, la  petición efectuada resulta improcedente»  (CSJ STC,  19 ago. 2011, Rad. 01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, Rad.  02358-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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