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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8421-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00813-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el apoderado especial del señor Jesús Antonio Rodríguez Vivas contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la tutela incoada por el recurrente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Para sustentar la petición, en lo que interesa a este asunto, el accionante afirma que en el interior del proceso penal que a él se adelantó por el delito de hurto por medios informáticos, «se citó a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia [para] el 18 de diciembre de 2014», pero «la citación que se me envió estaba dirigida a la ciudad de Barranquilla (…), donde nunca he residido», aparte de que para esa «fecha (…) la Rama Judicial se encontraba en paro», ni el 9 y 26 de enero de 2015 se dio publicidad o «información (…), en la página web o del Tribunal»
2.1. Aduce que las anteriores circunstancias, «trae[n] consigo el impedimento para presentar por términos el recurso extraordinario de casación, con la violación del debido proceso, y por obvias razones de mi derecho de defensa» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Reclama que se ordene declarar «que la audiencia fue realizada en un momento de paro judicial, por lo [que] (…) se generan indeterminaciones judiciales y debe darse como anulada tal audiencia» (fl. 4 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal convocado acudió al trámite de tutela con el fin de allegar copias de las decisiones emitidas, y pedir que se declare improcedente la demanda incoada, dado que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado se resolvió con la correspondiente lectura de fallo que tuvo ocurrencia el 18 de diciembre de 2014, a la que asistieron los otros sujetos procesales, sin que respecto del mismo se hubiera interpuesto el mecanismo extraordinario de la casación. Añadió que la petición de nulidad procesal incoada por la defensa del condenado, se desestimó porque «las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones registradas en la actuación» (fls. 21 a 50 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, a vuelta de recordar que respecto de providencias judiciales, la acción de amparo como regla general no procede, declaró improcedente la formulada por el apoderado especial del señor Rodríguez Vivas, por cuanto revisado el expediente queda claro que la petición de nulidad procesal invocada por el quejoso, fue desestimada con base «en el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso», de manera que la sala de conocimiento no encontró «incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada como tampoco que pueda considerarse como una vía de hecho lo señalado en el sentido que no estaban dados los presupuestos para declarar» aquella, de modo que lo que ahora se pretende es «reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones» (fls. 60 a 72 idem).
LA IMPUGNACION
El apoderado especial del promotor de la querella reitera la concesión de la protección, con fundamento en que «se le niega la posibilidad de ir a casación cuando se le hace una audiencia con la Rama Judicial en paro» (fl. 75 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción de amparo, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
También ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador.
2. En el sub lite, examinados los soportes adosados al proceso de tutela, surge claro que las súplicas presentadas en la demanda constitucional presentada por el apoderado especial del señor Jesús Antonio Rodríguez Vivas, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que el supuesto error de linaje legal que se le endilga haber cometido el tribunal accionado, que hace referencia a la falta de notificación de la programación de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado, no se configuró, ya que, como lo dejó sentado la autoridad competente, el indiciado y su defensor efectivamente fueron citados a esa fase procesal, luego en esa materia, no se avizora ninguna irregularidad de linaje procedimental.
En tal sentido debe subrayarse que la oficina judicial acusada, aseguró que la demanda de nulidad invocada «se resolvió en forma negativa (…), en razón a que las notificaciones fueron enviadas a las direcciones registradas en la actuación», de suerte que «no existe afectación alguna a los derechos del señor (…) Rodríguez Vivas» (fl. 175 idem), y por lo mismo el debate que ahora se plantea, en rigor, escapa al escrutinio materia de análisis, pues debe reiterarse, que el tribunal acusado al accionante, por el acotado conducto, lo convocó a la memora etapa de segundo grado.
Establecido lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes cumplieron con lo dispuesto en el régimen del procedimiento penal, en punto de publicidad, sin que, entonces, en la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos invocados.
En adición a lo expuesto, cumple destacar que, con la aludida omisión, el condenado desaprovechó la oportunidad para acudir al recurso de casación frente a la providencia de segundo grado, cuestión que, en virtud de lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, comporta la improcedencia de la acción de tutela.
Debe recordarse que el mecanismo constitucional, objeto de estudio, no puede emplearse para elucidar aspectos como el que es materia de análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios apropiados se expongan en el marco del proceso y ante el juez natural, sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01, invocada el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado «el petente [la] debió someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria», pues, se itera, si el querellante:
«también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente» (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, Rad. 02358-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ