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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
STC2443-2015
Radicación nº. 08001-22-13-000-2015-00013-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Roberto Jorge Buelvas Vásquez contra el Ministerio de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor, obrando en causa propia, aduce que el convocado le violó el derecho de petición.
2.- Circunscribe la vulneración a que no se le respondió la solicitud de expedirle una documentación.
3.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 3 al 5):
3.1. Que el 26 de noviembre de 2014 pidió por tercera vez al Ministerio de Minas entregarle copia de la “declaración de información” sobre los inventarios y volúmenes de compras y ventas, mes por mes, desde 2006, de la estación de servicio “La Magangueleña” de su propiedad.
3.2. Que precisa lo anterior para defenderse en un proceso que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
3.3. Que su reclamación no ha sido resuelta en forma efectiva.
4. Aspira que se le entregue la reproducción de las “facturas, declaraciones de información de los años 2008 en adelante…” atinentes a su establecimiento de comercio (fl. 5).
II. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
La cartera de minas dijo que antes de radicarse el amparo le replicó de fondo al interesado que el Sistema de Información de Control de Combustibles-“SICOM” comenzó a funcionar en 2009, por lo que deberá gestionar lo que pretende ante su proveedor (mayorista); además, que aquel no demostró legitimidad para averiguar datos privados, pues, no tiene ninguna relación con “estas estaciones”. Adujo que el gestor abusa de la garantía que invoca (folios 46 al 63).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda al advertir que el correo respectivo fue remitido a una dirección distinta a la indicada por el interesado, y a otro destinatario (folios 85 al 88).
IV. IMPUGNACIÓN
El perdedor destacó que la contestación que dio al actor colmó las exigencias normativas, señalando en torno al punto que motivó el resguardo que envió la correspondencia “de conformidad con la petición con radicación 2014080773 de (sic) carrera 40 No. 16-45 Barrio La Gloria, y aunque se hizo a nombre de ‘EDS Terpel Montecristo’”, su contenido material es consistente con lo pretendido, esto es, sobre las “EDS Brisas de Magangué y la Riviera E.U…”. Reiteró algunos aspectos de su réplica inicial (folios 94 al 112).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se satisfizo de manera efectiva el requerimiento que elevó Roberto Jorge Buelvas Vásquez al Ministerio de Minas y Energía.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, toda vez que es el superior jerárquico del Tribunal que estaba facultado para tramitar el resguardo en primer grado, en la medida que el ministerio involucrado es un órgano del orden nacional perteneciente al nivel central.
3.- La tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de los privilegios esenciales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.- Para los efectos de este examen está acreditado:
4.1. Que el ministerio admitió como cierto el hecho segundo del libelo de tutela, donde el accionante transcribe su solicitud de expedirle copia de la “declaración de información de los años 2006 al presente que contenga inventarios, volúmenes de compras y volúmenes de ventas mes por mes de las estaciones de servicios (sic) la Gasolinera la Magangueleña”, e indica que su dirección es la “carrera 40 No. 15-62 barrio La Gloria…” (folios 3 al 5 y 47).
4.2. Que no obstante lo anterior, la cartera aporta reproducción del escrito a mano radicado el 2 de diciembre pasado, firmado por el inconforme y Eduardo Leones, en el que le piden a la Dirección de Hidrocarburos “su pronta colaboración al derecho de petición presentado (sic)…” y señalan que pueden ser localizados en la carrera 40 No. 16-54, barrio La Gloria, San Jacinto, Bolívar. Sólo anexa uno, relativo a la EDS “La Rivera E.U.” (folio 134).
4.3. Que el encartado allegó la respuesta que dio por correo certificado al oficio aludido anteriormente, en donde le expone a Buelvas Vásquez que no encontró datos en el “SICOM”, que éste fue creado en 2009 y que para 2006 y 2007 no llevaba registros de las estaciones de servicio (folio 40 y 68 al 70).
4.4.- Que la respectiva guía demuestra que la misiva se envió el 30 de diciembre pasado a la carrera 40 No. 16-54, San Jacinto, “EDS Terpel Montecristo”, pero no aclara que haya sido recibida por el demandante (folio 40).
5.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que se exponen así:
5.2.- En el caso bajo estudio, el Tribunal reconoció que el Ministerio de Minas emitió respuesta a lo solicitado, razón que no mereció reparo de las partes, pero encontró que no la remitió a la dirección correcta, fundado en que la respectiva guía de correo reporta una distinta a la que el accionante mencionó en el libelo de tutela al trasuntar el derecho de petición que invocó.
Si bien la autoridad de minas dirigió la correspondencia a una nomenclatura que el accionante también le aportó para ser enterado de la determinación que se adoptara (carrera 40 No. 16-54 en San Jacinto), la documentación que allegó al impugnar (folios 68 al 70) no es suficiente para obtener la revocatoria del fallo de primer grado, puesto que no hay constancia de que aquella haya sido recibida por el destinatario, ni fecha de ello, con el agravante de que en el sello de envío figura la “EDS Terpel Montecristo”.
La jurisprudencia de la Sala ha sido clara en señalar que
“La notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho en cita, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido” (CSJ STC, 10 mar. 2014, exp. 00010-01).
En las circunstancias expuestas, se reafirma que a pesar expedirse una contestación, la misma no fue comunicada, dejándose de satisfacer uno de los elementos necesarios para tener por colmado a cabalidad el derecho de petición.
6.- En esa medida, se ratificará el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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