STC 2443 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO  PONENTE  

STC2443-2015  

Radicación  nº.  08001-22-13-000-2015-00013-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de  2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Roberto  Jorge Buelvas Vásquez contra el Ministerio de Minas y Energía.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, obrando en causa propia, aduce que el convocado le violó  el derecho de petición.  

2.-  Circunscribe la vulneración a que no se le respondió la  solicitud de expedirle una documentación.  

3.-  Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 3 al  5):  

3.1.  Que el 26 de noviembre de 2014 pidió por tercera vez al  Ministerio de Minas entregarle copia de la “declaración  de información”  sobre los inventarios y volúmenes de compras y ventas, mes por  mes, desde 2006, de la estación de servicio “La  Magangueleña”  de su propiedad.  

3.2.  Que precisa lo anterior para defenderse en un proceso que cursa en la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

3.3.  Que su reclamación no ha sido resuelta en forma efectiva.  

4.  Aspira que se le entregue la reproducción de las “facturas,  declaraciones de información de los años 2008  en  adelante…”  atinentes a su establecimiento de comercio (fl. 5).  

II.  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO  

La  cartera de minas dijo que antes de radicarse el amparo le replicó  de fondo al interesado que el Sistema de Información de  Control de Combustibles-“SICOM”  comenzó a funcionar en 2009, por lo que deberá  gestionar lo que pretende ante su proveedor (mayorista); además,  que aquel no demostró legitimidad para averiguar datos  privados,  pues,  no tiene  ninguna  relación con “estas  estaciones”.  Adujo que el gestor abusa de la garantía que invoca (folios 46  al 63).  

III.  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó  la salvaguarda al advertir que el correo respectivo fue remitido a  una dirección distinta a la indicada por el interesado, y a  otro destinatario (folios 85 al 88).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor destacó que la contestación que dio al actor  colmó las exigencias normativas, señalando en torno al  punto que motivó el resguardo que envió la  correspondencia “de  conformidad con la petición con radicación 2014080773  de (sic) carrera 40 No. 16-45 Barrio La Gloria, y aunque se hizo a  nombre de ‘EDS Terpel Montecristo’”,  su contenido material es consistente con lo pretendido, esto es,  sobre las “EDS  Brisas de Magangué y la Riviera E.U…”.  Reiteró algunos aspectos de su réplica inicial (folios  94 al 112).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se satisfizo de manera  efectiva el requerimiento que elevó Roberto Jorge Buelvas  Vásquez al Ministerio de Minas y Energía.  

2.-  De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la  referencia, toda vez que es el superior jerárquico del  Tribunal que estaba facultado para tramitar el resguardo en primer  grado, en la medida que el ministerio involucrado es un órgano  del orden nacional perteneciente al nivel central.  

3.-  La tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de los privilegios esenciales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de  particulares. Por su condición residual sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos que la presente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.-  Para  los efectos de este examen está acreditado:  

4.1.  Que el ministerio admitió como cierto el hecho segundo del  libelo de tutela, donde el accionante transcribe su solicitud de  expedirle copia de la “declaración  de información de los años 2006 al presente que  contenga inventarios, volúmenes de compras y volúmenes  de ventas mes por mes de las estaciones de servicios (sic) la  Gasolinera la Magangueleña”, e  indica que su dirección es la “carrera  40 No. 15-62 barrio La Gloria…” (folios  3 al 5 y 47).  

4.2.  Que no obstante lo anterior, la cartera aporta reproducción  del escrito a mano radicado el 2 de diciembre pasado, firmado por el  inconforme y Eduardo Leones, en el que le piden a la Dirección  de Hidrocarburos “su  pronta colaboración al derecho de petición presentado  (sic)…”  y  señalan que pueden ser localizados en la carrera 40 No. 16-54,  barrio La Gloria, San Jacinto, Bolívar. Sólo anexa uno,  relativo a la EDS “La  Rivera E.U.”  (folio 134).  

4.3.  Que el encartado allegó la respuesta que dio por correo  certificado al oficio aludido anteriormente, en donde le expone a  Buelvas Vásquez que no encontró datos en el “SICOM”,  que éste fue creado en 2009 y que para 2006 y 2007 no llevaba  registros de las estaciones de servicio (folio 40 y 68 al 70).  

4.4.-  Que la respectiva guía demuestra que la misiva se envió  el 30 de diciembre pasado a la carrera 40 No. 16-54, San Jacinto,  “EDS  Terpel Montecristo”, pero  no aclara que haya sido recibida por el demandante (folio 40).  

5.-  Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con  las motivaciones que se exponen así:  

5.2.-  En el caso bajo estudio, el Tribunal reconoció que el  Ministerio de Minas emitió respuesta a lo solicitado, razón  que no mereció reparo de las partes, pero encontró que  no la remitió a la dirección correcta, fundado en que  la respectiva guía de correo reporta una distinta a la que el  accionante mencionó en el libelo de tutela al trasuntar el  derecho de petición que invocó.  

Si  bien la autoridad de minas dirigió la correspondencia a una  nomenclatura que el accionante también le aportó para  ser enterado de la determinación que se adoptara (carrera 40  No. 16-54 en San Jacinto), la documentación que allegó  al impugnar (folios 68 al 70) no es suficiente para obtener la  revocatoria del fallo de primer grado, puesto que no hay constancia  de que aquella haya sido recibida por el destinatario, ni fecha de  ello, con el agravante de que en el sello de envío figura la  “EDS  Terpel Montecristo”.  

La jurisprudencia  de la Sala ha sido clara en señalar que  

“La  notificación de la contestación al interesado forma  parte del quid del derecho en cita, pues de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta  se reserva para sí el sentido de lo decidido” (CSJ  STC, 10 mar. 2014, exp. 00010-01).  

En  las circunstancias expuestas, se reafirma que a pesar expedirse una  contestación, la misma no fue comunicada, dejándose de  satisfacer uno de los elementos necesarios para tener por colmado a  cabalidad el derecho de petición.  

6.-  En esa medida, se ratificará el fallo de primer grado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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