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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2437-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00428-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo Otero Ortiz frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional Especializada y la Fiscalía Delegada ante esa Colegiatura, todos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, el 20 de enero de 2004 profirió la Resolución No 481, mediante la cual dispuso iniciar el trámite de extinción de dominio en contra de los bienes de su propiedad por haber sido condenada en Nápoles (Italia), «por delitos de narcotráfico».
2.2. El 28 de noviembre de 2005, el fiscal querellado «estimó la procedencia de la extinción del derecho de dominio de [sus] bienes», empero no valoró «en debida forma el material probatorio recaudado, ni existe prueba suficiente para sustentar la declaratoria de extinción, fue errónea la interpretación de las normas contables efectuada, en cuanto a la determinación del patrimonio. Además, la acción se extendió a bienes que no fueron adquiridos durante el tiempo en el cual supuestamente se realizaba la actividad ilícita».
2.3. El 28 de agosto de 2009, el juez encartado «profirió sentencia de primer grado en la cual declaró procedente la extinción de dominio de algunos bienes e improcedente la de otros», sin tener en cuenta que «quedó probado dentro del proceso que el patrimonio se forjó con dineros provenientes de trabajo honesto, y por otros modos legales para la adquisición de mis bienes»; determinación que apeló la Dirección Nacional de Estupefacientes.
2.4. El tribunal accionado el 16 de agosto de 2011, modificó «el fallo de primera instancia ordenando la extinción del dominio de todos [sus] bienes», trasgrediendo sus garantías constitucionales, dado que su decisión «se fundó en material probatorio con pruebas ilegalmente recaudadas, en especial la relacionada con la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de Nápoles, al no haber adelantado el procedimiento de exequátur para darle validez e ingresado adecuadamente al proceso».
2.5. Frente a la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, siéndole denegado el 19 de enero de 2012.
2.6. La Sala de Casación Penal, mediante proveído de 14 de marzo de esa misma anualidad, «NEGÓ EL RECURSO DE QUEJA» que presentó, impidiendo que «la Alta Corte examinara las deficiencias procesales, ocurridas en el trámite tanto de la Fiscalía, Juzgado y Tribunal atentando contra mis derechos fundamentales».
2.7. Asevera que los funcionarios querellados incurrieron «en una vía de hecho al proferir las decisiones objeto de revisión dentro del proceso, lo que condujo a la violación de mis derechos fundamentales».
3. Solicita, conforme lo relatado, se dejen «sin valor ni efecto» las providencias cuestionadas y, en consecuencia se ordene «a la Sala de Casación Penal, declarar mal denegado el recurso de casación» y disponga que el tribunal lo conceda; en su defecto, que «se proceda a rehacer la actuación en su totalidad del proceso de extinción de dominio» o, en su lugar, que el juzgador de segundo grado «dicte una nueva sentencia declarando improcedente la extinción de dominio de [sus] bienes».
4. La queja inicialmente fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, empero en auto de 19 de febrero de 2015 por considerar que se dirigía, entre otros, contra la Sala de Casación Penal, dispuso que las diligencias se remitieran a esta Corporación.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado, luego de rendir informe de la actuación surtida en esa instancia, manifestó que su homólogo de Descongestión (ya extinto), el 28 de agosto de 2008, dictó la sentencia censurada y las determinaciones que adoptó «se sustentaron en el apoyo probatorio que fue posible recoger para tener conocimiento cabal de los hechos que se juzgaban y llevaron al juzgado a la ineludible conclusión de la extinción de dominio de varios bienes, que por esta vía excepcional se pretende recuperar aduciendo vicios inexistentes».
Agregó que «aparece claro que la accionante pretende, luego de más de tres años, controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, en un uso inadecuado de la Acción de Tutela, que pretende convertir en una tercera instancia, contrario a la naturaleza de la misma» (fls. 1 a 5 cdno No. 2).
El Fiscal 33 Especializado expresó, en resumen, que «no conocí del asunto en referencia, ni proferí resolución alguna en el mencionado asunto. Ya que a la fecha de mi ingresó a la institución el asunto no se encontraba bajo conocimiento del despacho de la Fiscalía Treinta y Tres, ya que el asunto en pretérito tiempo se había enviado a los Señores Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá».
Seguidamente señaló que «en el asunto sublite, ya se han tramitado las diversas etapas judiciales y la mencionada fue oída y vencida en el escenario de la acción de extinción de dominio, agotando los recursos ordinarios de los que podía disponer para ejercer su contradictorio»; amén que «en sede de tutela ya ha sido vencida porque sus argumentos no tienen un marco de ponderación, adecuación y razonabilidad».
Precisó que, igualmente, «la acción de tutela como mecanismos efectivo en el reparo de vulneración de derechos fundamentales debe tener estrecha relación entre el hecho constitutivo de la vulneración y la denuncia de tal acto, por lo que del mismo modo, no existe mediación entre tales circunstancias en el presente caso, lo que hace más improcedente la acción constitucional intentadas» (fls. 55 a 66 Cdno. principal).
Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal informó que el 14 de marzo de 2012 esa Colegiatura declaró «correctamente denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la mencionada OTERO ORTIZ, CONTRA LA SENTENCIA DEL 12 DE AGOSTO DE 2011, EMITIDA POR LA Sala de extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, providencia en cuya parte motiva se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que a su contenido me remito» (folio 83).
El tribunal encartado sostuvo que «el legislador no previó el recurso de casación en materia de extinción de dominio; luego entonces mal podría pensarse en que tal prohibición genere la existencia de una vía de hecho por parte de la judicatura» y, tras referirse a los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez» de la acción de tutela, solicitó se negaran las «pretensiones» de esta (folios 103-105).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. La actora pretende que se «dejen sin valor ni efecto» las providencias censuradas por incurrir los juzgadores acusados en un defecto fáctico y sustantivo.
3. Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Resolución de 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el Fiscal acusado declaró «la procedencia de la extinción de dominio» de algunos bienes de la gestora y excluyó (fls. 26 a 109 Cdno. No. 2.
3.2. Sentencia de 28 de agosto de 2009, emitida por el Juez de Descongestión declarando la «extinción del domino” respecto de varios inmuebles y de un vehículo de propiedad de la aquí accionante (fls. 110 a 153).
3.3. Fallo de 16 de agosto de 2011, a través del cual el tribunal querellado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes contra la anterior determinación, resolvió revocar el numeral quinto, «en lo que atañe a la declaratoria de no extinción de los bienes» registrados con las matrículas allí enunciadas, y, en su lugar, declaró «la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los precitados bienes a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-» y, la confirmó en todo lo demás (fls. 159 a 237).
3.4. Auto de 14 de marzo de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Penal declaró «correctamente denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 238 a 242).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que frente a la queja que involucra al tribunal y al juzgado de conocimiento, el amparo resulta improcedente, pues las providencias cuestionadas ya fueron objeto de revisión en sede constitucional al decidir la Corte otra acción de tutela promovida por la actora contra estas mismas autoridades extensiva a la Fiscalía 33 Especializada.
Cabe señalar que en aquella oportunidad esta Sala confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo por considerar que:
(…)
3.- En lo que atañe con la providencia recriminada, observa la Sala que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que sus signatarios no incurrieron en veleidad o capricho al adoptarla, en la medida que ese pronunciamiento está soportado en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados y de las acreditaciones arrimadas, tanto más si esa labor fue adelantada en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.
(…)
4.- Así las cosas, e independientemente de que la Sala prohíje el criterio de dicha decisión puesto que este no es el espacio para lo propio, ello no la descalifica ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de imponer la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de la Corte, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción” (Exp. T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00).
5.- Al margen de lo anterior, cumple destacar que las quejas aquí esbozadas en punto del “ilegal recaudo de la prueba de la sentencia extranjera”, así como de la falta de potestad legal en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes “para apelar”, no fueron planteadas de manera directa y tempestiva ante los juzgadores naturales mediante las vías legalmente establecidas al efecto, como lo serían, ya la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, ora descorrer el traslado de la alzada que frente a aquel fuera formulada, con cuyo ejercicio se garantizaban las prerrogativas ahora alegadas en este excepcional escenario constitucional que atiende a un tenor eminentemente residual y subsidiario, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de mecanismos de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlos y no lo hizo, entre otras razones, porque esta no es una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado ni fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente dentro de la articulación ritual legalmente estipulada. Tal la razón que, aunada con las expuestas al efecto en la sentencia impugnada, acarrean la improsperidad de la presente acción tutelar» (CSJ, STC 13 Sep. 2012 rad. No. 2012-01673 -01).
5. De ese modo las cosas, la Corte ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC May. 3 2002 rad. 00010-00, 25 Ene. 2005 rad. 00010-00,Abr. 27 2005 rad. 00008-00,). En consecuencia, debe advertirse a la solicitante que se abstenga de incurrir en la misma conducta.
6. En cuanto al cuestionamiento que enfila contra la Sala de Casación Penal, se advierte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando la autoridad acusada profirió la resolución censurada que declaró bien denegado el referido recurso extraordinario (14 de marzo de 2012), hasta la presentación de la tutela (19 de febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ