STC 2437 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2437-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00428-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Amparo Otero Ortiz  frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en  Descongestión, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional  Especializada y la Fiscalía Delegada ante esa Colegiatura,  todos de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  propiedad, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. La Fiscalía  Segunda Especializada de Bogotá, el 20 de enero de 2004  profirió la Resolución No 481, mediante la cual dispuso  iniciar el trámite de extinción de dominio en contra de  los bienes de su propiedad por haber sido condenada en Nápoles  (Italia), «por  delitos de narcotráfico».  

2.2. El 28 de  noviembre de 2005, el fiscal querellado «estimó  la procedencia de la extinción del derecho de dominio de [sus]  bienes»,  empero no valoró «en  debida forma el material probatorio recaudado, ni existe prueba  suficiente para sustentar la declaratoria de extinción, fue  errónea la interpretación de las normas contables  efectuada, en cuanto a la determinación del patrimonio.  Además, la acción se extendió a bienes que no  fueron adquiridos durante el tiempo en el cual supuestamente se  realizaba la actividad ilícita».  

2.3. El 28 de  agosto de 2009, el juez encartado «profirió  sentencia de primer grado en la cual declaró procedente la  extinción de dominio de algunos bienes e improcedente la de  otros»,  sin tener en cuenta que «quedó  probado dentro del proceso que el patrimonio se forjó con  dineros provenientes de trabajo honesto, y por otros modos legales  para la adquisición de mis bienes»;  determinación que apeló la Dirección Nacional de  Estupefacientes.  

2.4. El tribunal  accionado el 16 de agosto de 2011, modificó «el  fallo de primera instancia ordenando la extinción del dominio  de todos [sus] bienes»,  trasgrediendo sus garantías constitucionales, dado que su  decisión «se  fundó en material probatorio con pruebas ilegalmente  recaudadas, en especial la relacionada con la sentencia proferida por  la Corte de Apelaciones de Nápoles, al no haber adelantado el  procedimiento de exequátur para darle validez e ingresado  adecuadamente al proceso».  

2.5. Frente a la  anterior sentencia interpuso recurso extraordinario de casación,  siéndole denegado el 19 de enero de 2012.  

2.6. La Sala de  Casación Penal, mediante proveído de 14 de marzo de esa  misma anualidad, «NEGÓ  EL RECURSO DE QUEJA»  que presentó, impidiendo que «la  Alta Corte examinara las deficiencias procesales, ocurridas en el  trámite tanto de la Fiscalía, Juzgado y Tribunal  atentando contra mis derechos fundamentales».  

2.7. Asevera que  los funcionarios querellados incurrieron «en  una vía de hecho al proferir las decisiones objeto de revisión  dentro del proceso, lo que condujo a la violación de mis  derechos fundamentales».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, se dejen «sin  valor ni efecto»  las providencias cuestionadas y, en consecuencia se ordene «a  la Sala de Casación Penal, declarar mal denegado el recurso de  casación»  y disponga que el tribunal lo conceda; en su defecto, que «se   proceda a rehacer la actuación en su totalidad del proceso de  extinción de dominio»  o, en su lugar, que el juzgador de segundo grado «dicte  una nueva sentencia declarando improcedente la extinción de  dominio de [sus] bienes».  

4. La queja  inicialmente fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, empero en auto de 19 de  febrero de 2015 por considerar que se dirigía, entre otros,  contra la Sala de Casación Penal, dispuso que las diligencias  se remitieran a esta Corporación.  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El Juez Primero  Penal del Circuito Especializado, luego de rendir informe de la  actuación surtida en esa instancia, manifestó que su  homólogo de Descongestión (ya extinto), el 28 de agosto  de 2008, dictó la sentencia censurada y las  determinaciones  que adoptó «se  sustentaron en el apoyo probatorio que fue posible recoger para tener  conocimiento cabal de los hechos que se juzgaban y llevaron al  juzgado a la ineludible conclusión de la extinción de  dominio de varios bienes, que por esta vía excepcional se  pretende recuperar aduciendo vicios inexistentes».  

Agregó que  «aparece  claro que la accionante pretende, luego de más de tres años,  controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal,  en un uso inadecuado de la Acción de Tutela, que pretende  convertir en una tercera instancia, contrario a la naturaleza de la  misma»  (fls. 1 a 5 cdno No. 2).  

El Fiscal 33  Especializado expresó, en resumen,  que «no  conocí del asunto en referencia, ni proferí resolución  alguna en el mencionado asunto. Ya que a la fecha de mi ingresó  a la institución el asunto no se encontraba bajo conocimiento  del despacho de la Fiscalía Treinta y Tres, ya que el asunto  en pretérito tiempo se había enviado a los Señores  Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá».  

Seguidamente  señaló que «en  el asunto sublite, ya se han tramitado las diversas etapas judiciales  y la mencionada fue oída y vencida en el escenario de la  acción de extinción de dominio, agotando los recursos  ordinarios de los que podía disponer para ejercer su  contradictorio»; amén que «en sede de tutela ya ha  sido vencida porque sus argumentos no tienen un marco de ponderación,  adecuación y razonabilidad».  

Precisó  que, igualmente, «la  acción de tutela como mecanismos efectivo en el reparo de  vulneración de derechos fundamentales debe tener estrecha  relación entre el hecho constitutivo de la vulneración  y la denuncia de tal acto, por lo que del mismo modo, no existe  mediación entre tales circunstancias en el presente caso, lo  que hace más improcedente la acción constitucional  intentadas»   (fls. 55 a 66 Cdno. principal).  

Uno de los  Magistrados de la Sala de Casación Penal informó que el  14 de marzo de 2012 esa Colegiatura declaró «correctamente  denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado  de la mencionada OTERO ORTIZ, CONTRA LA SENTENCIA DEL 12 DE AGOSTO DE  2011, EMITIDA POR LA Sala de extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, providencia en cuya parte  motiva  se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la  Sala a tal determinación, por lo que a su contenido me remito»  (folio  83).  

El tribunal  encartado sostuvo que «el  legislador no previó el recurso de casación en materia  de extinción de dominio; luego entonces mal podría  pensarse en que tal prohibición genere la existencia de una  vía de hecho por parte de la judicatura» y,  tras referirse a los requisitos de  «subsidiariedad  e inmediatez»  de  la acción de tutela, solicitó se negaran las  «pretensiones»  de esta (folios  103-105).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  La actora pretende  que se «dejen  sin valor ni efecto»  las providencias censuradas por incurrir los juzgadores acusados en  un defecto fáctico y sustantivo.  

3. Obran como  pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las  siguientes:  

3.1. Resolución  de 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el Fiscal acusado  declaró «la  procedencia de la extinción de dominio»  de algunos bienes de la gestora y excluyó (fls. 26 a 109 Cdno.  No. 2.  

3.2. Sentencia de  28 de agosto de 2009, emitida por el Juez de Descongestión  declarando la «extinción  del domino”  respecto de varios inmuebles y de un vehículo de propiedad de  la aquí accionante (fls. 110 a 153).  

3.3. Fallo de 16  de agosto de 2011, a través del cual el tribunal querellado al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la Dirección Nacional de Estupefacientes contra la anterior  determinación, resolvió revocar el numeral quinto, «en  lo que atañe a la declaratoria de no extinción de los  bienes»  registrados con las matrículas allí enunciadas, y, en  su lugar, declaró «la  EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los precitados bienes a  favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha  contra  el Crimen Organizado –FRISCO-»  y, la confirmó en todo lo demás (fls. 159 a 237).  

3.4. Auto de 14 de  marzo de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Penal  declaró «correctamente  denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado  de AMPARO OTERO ORTIZ, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011,  proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá»  (fls. 238 a 242).  

4. En este orden  de ideas,  advierte la Sala que frente a la queja que involucra al tribunal y al  juzgado de conocimiento, el amparo resulta improcedente, pues las  providencias cuestionadas ya fueron  objeto de revisión en  sede constitucional al decidir la Corte otra acción de tutela  promovida por la actora contra estas mismas autoridades extensiva a  la Fiscalía 33 Especializada.  

Cabe señalar  que en aquella oportunidad esta Sala confirmó el fallo de  primera instancia que negó el amparo por considerar que:  

(…)  

3.-  En  lo que atañe con la providencia recriminada, observa la Sala  que la reclamación constitucional deviene impróspera  habida  cuenta que sus signatarios no  incurrieron en veleidad o capricho al adoptarla,  en  la medida que ese pronunciamiento está soportado en un  admisible examen de los hechos, así como en la razonable  interpretación de las disposiciones contentivas de los  supuestos allí planteados y de las acreditaciones arrimadas,  tanto más si esa labor fue adelantada en ejercicio de la  autonomía e independencia de que han sido dotados por la  Constitución Política y la ley con miras a resolver la  controversia sometida a su conocimiento.  

(…)  

4.- Así  las cosas, e independientemente  de que la Sala prohíje el criterio de dicha decisión  puesto que este no es el espacio para lo propio, ello no la  descalifica ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de  imponer la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime  cuando, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de  la Corte, este mecanismo especial de protección de los  derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional  “para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha  sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde  definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y  valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más  acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es  propia de cada jurisdicción”  (Exp.  T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00).  

5.-  Al margen de lo anterior, cumple destacar que las quejas aquí  esbozadas en punto del “ilegal recaudo de la prueba de la  sentencia extranjera”, así como de la falta de potestad  legal en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes  “para apelar”, no fueron planteadas de manera directa y  tempestiva ante los juzgadores naturales mediante las vías  legalmente establecidas al efecto, como lo serían, ya la  interposición del recurso de apelación contra el fallo  de primer grado, ora descorrer el traslado de la alzada que frente a  aquel fuera formulada, con cuyo ejercicio se garantizaban las  prerrogativas ahora alegadas en este excepcional escenario  constitucional que atiende a un tenor eminentemente residual y  subsidiario, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos el medio judicial idóneo es el proceso y, por  lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de mecanismos  de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlos y no lo  hizo, entre otras razones, porque esta no es una herramienta que  pueda activarse a discreción del interesado ni fue concebida  como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine  los asuntos ya definidos por el funcionario competente dentro de la  articulación ritual legalmente estipulada. Tal la razón  que, aunada con las expuestas al efecto en la sentencia impugnada,  acarrean la improsperidad de la presente acción tutelar»  (CSJ,  STC 13 Sep. 2012 rad. No. 2012-01673 -01).  

5. De ese modo las  cosas, la Corte ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial  de protección constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la comunidad (CSJ STC May. 3 2002 rad. 00010-00, 25 Ene.  2005 rad. 00010-00,Abr. 27 2005 rad. 00008-00,). En consecuencia,  debe advertirse a la solicitante que se abstenga de incurrir en la  misma conducta.  

6.  En cuanto al cuestionamiento que enfila contra la Sala de Casación  Penal, se advierte que el amparo deprecado resulta improcedente,  habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando la  autoridad acusada profirió la resolución censurada que  declaró bien denegado el referido recurso extraordinario  (14  de marzo de 2012),  hasta la presentación de la tutela (19 de  febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación  (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo  cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Sobre esta materia  la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  “Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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