STC 2436 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2436-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2014-00267-01.  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 15 de enero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia negó la acción de tutela promovida por Carlos  José Novoa de la Cruz en contra del Juzgado Promiscuo de  Familia de Rionegro, Municipio de Rionegro, Comisaría Segunda  de Familia y Ana Patricia Ramírez como persona natural y en  presentación del menor XXX.  1,  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial,   la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  «intimidad  personal, habeas data, defensa, debido proceso, buen nombre, honra,  dignidad humana e igualdad»,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Contrajo matrimonio con la señora Ana Patricia Pineda Ramírez,  el 9 de diciembre de 2006, fijando su domicilio en la ciudad de  Bogotá, fruto de esa relación y, luego de varios  tratamientos de fertilidad de la cónyuge, nació el niño  XXX, el 31 de agosto de 2011, registrado en la Notaría 53 de  este Circuito.  

2.2.  El 8 de septiembre de 2011 su esposa compareció a la Comisaría  Octava de Familia de esta ciudad, en el que manifestó que  «acabó  de tener su hijo XXX de 8 días de nacido, desde de febrero no  vive con el papá de su hijo, el señor lo reconoció  mediante prueba de paternidad, la señora manifiesta que el  señor no le ha aportado, ni en el embarazo le colaboró,  la señora manifiesta su deseo de viajar a la ciudad de  Rionegro para pasar su dieta en virtud que no tiene familia en  Bogotá, se le orienta para que tome las decisiones que desee  tomar y de acuerdo al sitio de residencia puede establecer la parte  legal de su hijo, como custodia, visitas y alimentos…» ,  afirmaciones en la que ella incurrió en contradicción,  dado que, a pesar de haber dicho que no convivían, dio como  lugar de notificación el domicilio conyugal. (Lo subrayado del  texto original).  

2.3.  Posteriormente, ella se «trasladó  a la casa de sus familiares en el Municipio de Rionegro Antioquia,  para pasar una parte de su Licencia de Maternidad» y,  «después  de un tiempo sacó copia a todo el historial que reposa en la  Comisaría de Familia» del  citado Municipio, enterándose que el 6 de octubre de 2011,  había solicitado audiencia de conciliación para  establecer la cuota alimentaria, siendo fijada para el día 20  del mismo mes y año a las 2:30 P.M., para tal fin le  remitieron la citación por correo certificado a la dirección  de su residencia, esto de conformidad con lo previsto en la Ley 446  de 1998 y 640 de 2011, diligencia que se adelantó sin su  presencia; sin embargo, la querellada fijó como cuota  alimentaria el 30% de su salario mensual devengado.  

2.4.  Contra la anterior determinación interpuso recurso reposición,  pero el mismo, fue declarado desierto, habida cuenta que fue  presentado de manera extemporánea, vulnerándole el  derecho fundamental de defensa.  

2.5.  Sin embargo, la «Comisaria  Segunda de Familia de Rionegro Antioquia, llevó a cabo la  audiencia de conciliación, según lo ordenado [en la] la  Ley 640 de 2001», cuando  lo que debió hacer, según la sana era convocar a una  «segunda  citación, o esperar si en el transcurso de los días  llegaba una excusa a la presente diligencia como quiera que nadie  está exento de estar inmerso en una fuerza mayor o caso  fortuito, así mismo debió levantar una acta de no  conciliación dejando en libertad a los sujetos procesales,  acudir a los juzgados de familia, o en su evento de fijar una cuota  alimentaria provisional, debió remitir el expediente al  Juzgado Promiscuo de Familia, como lo determina la regulación  legal, como quiera que existieron indicios de inconformidad, ya que  desde un principio este no era competente, pero la Comisaria, siguió  haciendo caso omiso a lo solicitado como era de enviar el expediente  a [los] juzgados de familia, para que se manifestara si la comisaria  era competente o no y si la cuota fijada provisional era confirmada o  no, que él siempre manifestó  la negativa frente al  monto pactado».  

2.7.  Seguidamente, la señora Ana Patricia Pineda Ramírez, le  formuló en Juzgado promiscuo de Familia de Municipio de  Rionegro dos acciones judiciales, una de «alimentos»  y  la otra, «ejecutivo  de alimentos»,  la primera se admitió por auto de 10 de abril de 2012 y, la  segunda, se libró mandamiento de pago el 10 de mayo del mismo  año, frente a esta determinación propuso excepciones de  «falta  de competencia del despacho que conoce del proceso».  

2.8.  El 17 de mayo de 2012 la demandante acudió ante la Comisaría  Tercera de Familia de Keneddy de esta ciudad, solicitando la  protección con el No. 103-12; así mismo, manifestó  que su domicilio es la ciudad de Bogotá, calle 11 No. 73-52  Torres 4 Apto 303 Barrio Castilla; que ese resguardo lo pidió,  porque no la «dejó  sacar, unos bienes muebles del domicilio, presentando una serie de  suceso físicos con un compañero de la señora  Pineda y el Señor Novoa».  

2.9.  La señora Ana Patricia Pineda Ramírez, «dependiendo  la ciudad manifiesta cuál es su domicilio, induciendo en error  a las diferentes entidades, asimismo sus recurrentes manifestaciones  de que es ama de casa, y que no cuenta con un sustento económico,  ya que como se ha probado la accionante siempre ha tenido sus  recursos económicos, que se encuentran por encima de 8  Salarios Mínimos Legales Vigentes, muy superior a hogares que  subsisten con un salario mínimo legal vigente.  

3.  Pide, en consecuencia, que se «deje  sin efecto la Resolución 031 de octubre de 2011, como quiera  que sí se presentó un recurso de reposición el  cual debió dejar en efecto suspensivo, la resolución  025 de octubre de 2011, hasta que la Comisaría Segunda de  Familia de Rionegro – Antioquia-, resuelva el recurso  interpuesto»;  Subsidiariamente solicitó, que se «resuelva  el recurso de reposición interpuesto, a la resolución  025 de 2011, por factor de competencia y solicitud de enviar el  expediente al juzgado de familia para que dirimiera lo solicitado».  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS  

La  Comisaría Segunda de Familia de Rionegro – Antioquia-,  luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela,  manifestó que al querellante, no se le vulneraron sus derechos  «consagrados  en la Carta Política…, ya que fue notificado e  informado de todas las actuaciones administrativas adelantadas…,  se le dio respuesta a sus solicitudes, fue escuchado y asesorado  sobre los trámites adelantados, no se le negó la  oportunidad de realizar una audiencia de revisión de cuota de  alimentos y tenía el requisito de procedibilidad agotado para  acudir a la jurisdicción ordinaria en aras de debatir allí  la pretensión, situación esta que data del año  dos mil doce (2012) y que una vez se encontraba realizado el trámite  previo para acudir a la vía ordinaria este despacho ya había  realizado lo de su competencia». Agregó,  que no hay lugar a dejar sin efecto las providencias cuestionadas,  toda vez que estas «ya  se encuentran ejecutoriadas y quedaría en el limbo la  inmediatez que se debe tener en cuenta cuando se habla de derechos  fundamentales ya que van tres años desde que estas  resoluciones se dieron…» (Fls.  338 a 345 Cdno. Principal).  

El  Juez Primero Promiscuo de Familia del citado Municipio, sostuvo que  el abogado que representó al señor Carlos José  Novoa de la Cruz (aquí accionante), «no  interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago,  sino la excepción previa de falta de competencia del Despacho,  la cual no procedía en esta clase de procesos, conforme a la  normatividad antes citada, razón por la cual, mediante auto de  fechado el 22 de junio de 2012, el juzgado no le dio trámite  por improcedente».  

Añadió  que al «ejecutado  le quedaba la oportunidad de proponer un incidente de nulidad por  falta de competencia, donde pudo haber probado que el domicilio de su  hijo para la época en que se instauró el proceso no era  este municipio; empero, no lo hizo, no obstante estar representado  por profesional del derecho» (Fls.  346 a 347 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que se  «echa  de menos el principio de la inmediatez, como requisito general para  la procedencia de la tutela»,  toda vez que desde las actuaciones de las que surge la inconformidad  de la parte accionante, (que son específicamente la Resolución  025 de 2011 emitida el 20 de octubre de 2011 por la comisaría  Segunda de Familia de Rionegro y la Resolución 031 de 2011  fechada el 30 de noviembre de 2011 emanada de igual dependencia,  dictadas dentro del trámite de fijación de cuota  alimentaria incoada por Ana patricia Pineda Ramírez a favor de  su hijo, contra el aquí accionante, y el auto interlocutorio  No 051 del 22 de junio de 2012 por medio del cual el Juzgado  Primer[o] Promiscuo de Familia de Rionegro, decidió no  tramitar por improcedente la excepción propuesta por el  demandado dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado  Nro. 2012 00123), hasta la radicación de la demanda de tutela  transcurrieron más de seis (6) meses, sin que el interesado  las hubiere atacado o ejercido cualquier acción tendiente a  evitar la afectación a sus derechos fundamentales» (Lo  subrayado del texto original) (Fls. 365 a 379 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, con el argumento que no  «comparte  los mismos lineamientos jurisprudenciales que avocó este  Tribunal»  (Fl. 386 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se «deje  sin efecto la Resolución 031 de octubre de 2011, como quiera  que sí se presentó un recurso de reposición el  cual debió dejar en efecto suspensivo, la resolución  025 de octubre de 2011, hasta que la Comisaría Segunda de  Familia de Rionegro – Antioquia-, Resuelva el recurso  interpuesto»;  así mismo, que se «resuelva  el recurso de reposición interpuesto, a la resolución  025 de 2011, por factor de competencia y solicitud de enviar el  expediente al juzgado de familia para que dirimiera lo solicitado».  

3.  Obran en el plenario las pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Acta de audiencia de conciliación de 20 de octubre de 2011,  adelantada ante la Comisaría Segunda de Familia de Rionegro –  Antioquia, a través de la cual fijó como cuota  provisional de alimentos a cargo del señor Carlos José  Novoa de la Cruz y a favor de su menor hijo, el equivalente al 30%   de su sueldo mensual (Fl. 24 a 26 Cdno. 2 de copias).  

3.2.  Resolución No. 031 de noviembre 30 siguiente, por medio del  cual resolvió el recurso de reposición que interpuso el  alimentante en contra de la anterior determinación,  declarándolo desierto por haberse presentado extemporáneamente  (Fls. 121 a 131 ídem).  

3.3.  Auto de 10 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Rionegro, librando mandamiento de pago a  favor del niño XXX, representado por su progenitora, por la  suma de  $6.369.246 y, en contra de Carlos José Novoa de la  Cruz (aquí accionante) (Fl. 27 ídem).  

3.4.  Escrito presentado a través de apoderado judicial, oponiéndose  a las pretensiones y formulando excepción de «Falta  de Competencia del Despacho que conoce del proceso» (Fls.  30 a 33 ídem).  

3.5.  Proveído de 22 de junio de 2012, mediante el cual el  funcionario querellado, resuelve no darle curso a la «excepción  de falta de competencia», con  fundamento en que, de conformidad con el artículo 509 del  Estatuto Procesal Civil los «hechos  que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante  reposición contra el mandamiento de pago» (Fl.  43 ídem).  

3.6.  Providencia de 5 del mismo mes y año antes citado, por el que  se ordenó «seguir  adelante con la ejecución a favor del niño XXX,  representado por su madre Ana Patricia Pineda Ramírez, en  contra del señor Carlos José Novoa de la Cruz, en los  términos indicados en el mandamiento de pago»  (Fls.  44 y 45 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  puesto que desde que se emitieron las decisiones de 20 de octubre y  30 de noviembre de 2011 por la «Comisaría  Segunda de Familia de Rionegro) y  10 de abril de 2012 por el juzgado acusado y, hasta la  formulación de  la presente queja (12 de diciembre de 2014), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.  Y, en relación con el presupuesto de «la  inmediatez»     esta  Corporación ha expuesto que:  

(…)  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad.  No. 00954).  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *