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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2436-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00267-01.
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Carlos José Novoa de la Cruz en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, Municipio de Rionegro, Comisaría Segunda de Familia y Ana Patricia Ramírez como persona natural y en presentación del menor XXX. 1,
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de «intimidad personal, habeas data, defensa, debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana e igualdad», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Contrajo matrimonio con la señora Ana Patricia Pineda Ramírez, el 9 de diciembre de 2006, fijando su domicilio en la ciudad de Bogotá, fruto de esa relación y, luego de varios tratamientos de fertilidad de la cónyuge, nació el niño XXX, el 31 de agosto de 2011, registrado en la Notaría 53 de este Circuito.
2.2. El 8 de septiembre de 2011 su esposa compareció a la Comisaría Octava de Familia de esta ciudad, en el que manifestó que «acabó de tener su hijo XXX de 8 días de nacido, desde de febrero no vive con el papá de su hijo, el señor lo reconoció mediante prueba de paternidad, la señora manifiesta que el señor no le ha aportado, ni en el embarazo le colaboró, la señora manifiesta su deseo de viajar a la ciudad de Rionegro para pasar su dieta en virtud que no tiene familia en Bogotá, se le orienta para que tome las decisiones que desee tomar y de acuerdo al sitio de residencia puede establecer la parte legal de su hijo, como custodia, visitas y alimentos…» , afirmaciones en la que ella incurrió en contradicción, dado que, a pesar de haber dicho que no convivían, dio como lugar de notificación el domicilio conyugal. (Lo subrayado del texto original).
2.3. Posteriormente, ella se «trasladó a la casa de sus familiares en el Municipio de Rionegro Antioquia, para pasar una parte de su Licencia de Maternidad» y, «después de un tiempo sacó copia a todo el historial que reposa en la Comisaría de Familia» del citado Municipio, enterándose que el 6 de octubre de 2011, había solicitado audiencia de conciliación para establecer la cuota alimentaria, siendo fijada para el día 20 del mismo mes y año a las 2:30 P.M., para tal fin le remitieron la citación por correo certificado a la dirección de su residencia, esto de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998 y 640 de 2011, diligencia que se adelantó sin su presencia; sin embargo, la querellada fijó como cuota alimentaria el 30% de su salario mensual devengado.
2.4. Contra la anterior determinación interpuso recurso reposición, pero el mismo, fue declarado desierto, habida cuenta que fue presentado de manera extemporánea, vulnerándole el derecho fundamental de defensa.
2.5. Sin embargo, la «Comisaria Segunda de Familia de Rionegro Antioquia, llevó a cabo la audiencia de conciliación, según lo ordenado [en la] la Ley 640 de 2001», cuando lo que debió hacer, según la sana era convocar a una «segunda citación, o esperar si en el transcurso de los días llegaba una excusa a la presente diligencia como quiera que nadie está exento de estar inmerso en una fuerza mayor o caso fortuito, así mismo debió levantar una acta de no conciliación dejando en libertad a los sujetos procesales, acudir a los juzgados de familia, o en su evento de fijar una cuota alimentaria provisional, debió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia, como lo determina la regulación legal, como quiera que existieron indicios de inconformidad, ya que desde un principio este no era competente, pero la Comisaria, siguió haciendo caso omiso a lo solicitado como era de enviar el expediente a [los] juzgados de familia, para que se manifestara si la comisaria era competente o no y si la cuota fijada provisional era confirmada o no, que él siempre manifestó la negativa frente al monto pactado».
2.7. Seguidamente, la señora Ana Patricia Pineda Ramírez, le formuló en Juzgado promiscuo de Familia de Municipio de Rionegro dos acciones judiciales, una de «alimentos» y la otra, «ejecutivo de alimentos», la primera se admitió por auto de 10 de abril de 2012 y, la segunda, se libró mandamiento de pago el 10 de mayo del mismo año, frente a esta determinación propuso excepciones de «falta de competencia del despacho que conoce del proceso».
2.8. El 17 de mayo de 2012 la demandante acudió ante la Comisaría Tercera de Familia de Keneddy de esta ciudad, solicitando la protección con el No. 103-12; así mismo, manifestó que su domicilio es la ciudad de Bogotá, calle 11 No. 73-52 Torres 4 Apto 303 Barrio Castilla; que ese resguardo lo pidió, porque no la «dejó sacar, unos bienes muebles del domicilio, presentando una serie de suceso físicos con un compañero de la señora Pineda y el Señor Novoa».
2.9. La señora Ana Patricia Pineda Ramírez, «dependiendo la ciudad manifiesta cuál es su domicilio, induciendo en error a las diferentes entidades, asimismo sus recurrentes manifestaciones de que es ama de casa, y que no cuenta con un sustento económico, ya que como se ha probado la accionante siempre ha tenido sus recursos económicos, que se encuentran por encima de 8 Salarios Mínimos Legales Vigentes, muy superior a hogares que subsisten con un salario mínimo legal vigente.
3. Pide, en consecuencia, que se «deje sin efecto la Resolución 031 de octubre de 2011, como quiera que sí se presentó un recurso de reposición el cual debió dejar en efecto suspensivo, la resolución 025 de octubre de 2011, hasta que la Comisaría Segunda de Familia de Rionegro – Antioquia-, resuelva el recurso interpuesto»; Subsidiariamente solicitó, que se «resuelva el recurso de reposición interpuesto, a la resolución 025 de 2011, por factor de competencia y solicitud de enviar el expediente al juzgado de familia para que dirimiera lo solicitado».
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS
La Comisaría Segunda de Familia de Rionegro – Antioquia-, luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó que al querellante, no se le vulneraron sus derechos «consagrados en la Carta Política…, ya que fue notificado e informado de todas las actuaciones administrativas adelantadas…, se le dio respuesta a sus solicitudes, fue escuchado y asesorado sobre los trámites adelantados, no se le negó la oportunidad de realizar una audiencia de revisión de cuota de alimentos y tenía el requisito de procedibilidad agotado para acudir a la jurisdicción ordinaria en aras de debatir allí la pretensión, situación esta que data del año dos mil doce (2012) y que una vez se encontraba realizado el trámite previo para acudir a la vía ordinaria este despacho ya había realizado lo de su competencia». Agregó, que no hay lugar a dejar sin efecto las providencias cuestionadas, toda vez que estas «ya se encuentran ejecutoriadas y quedaría en el limbo la inmediatez que se debe tener en cuenta cuando se habla de derechos fundamentales ya que van tres años desde que estas resoluciones se dieron…» (Fls. 338 a 345 Cdno. Principal).
El Juez Primero Promiscuo de Familia del citado Municipio, sostuvo que el abogado que representó al señor Carlos José Novoa de la Cruz (aquí accionante), «no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sino la excepción previa de falta de competencia del Despacho, la cual no procedía en esta clase de procesos, conforme a la normatividad antes citada, razón por la cual, mediante auto de fechado el 22 de junio de 2012, el juzgado no le dio trámite por improcedente».
Añadió que al «ejecutado le quedaba la oportunidad de proponer un incidente de nulidad por falta de competencia, donde pudo haber probado que el domicilio de su hijo para la época en que se instauró el proceso no era este municipio; empero, no lo hizo, no obstante estar representado por profesional del derecho» (Fls. 346 a 347 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que se «echa de menos el principio de la inmediatez, como requisito general para la procedencia de la tutela», toda vez que desde las actuaciones de las que surge la inconformidad de la parte accionante, (que son específicamente la Resolución 025 de 2011 emitida el 20 de octubre de 2011 por la comisaría Segunda de Familia de Rionegro y la Resolución 031 de 2011 fechada el 30 de noviembre de 2011 emanada de igual dependencia, dictadas dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria incoada por Ana patricia Pineda Ramírez a favor de su hijo, contra el aquí accionante, y el auto interlocutorio No 051 del 22 de junio de 2012 por medio del cual el Juzgado Primer[o] Promiscuo de Familia de Rionegro, decidió no tramitar por improcedente la excepción propuesta por el demandado dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado Nro. 2012 00123), hasta la radicación de la demanda de tutela transcurrieron más de seis (6) meses, sin que el interesado las hubiere atacado o ejercido cualquier acción tendiente a evitar la afectación a sus derechos fundamentales» (Lo subrayado del texto original) (Fls. 365 a 379 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, con el argumento que no «comparte los mismos lineamientos jurisprudenciales que avocó este Tribunal» (Fl. 386 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se «deje sin efecto la Resolución 031 de octubre de 2011, como quiera que sí se presentó un recurso de reposición el cual debió dejar en efecto suspensivo, la resolución 025 de octubre de 2011, hasta que la Comisaría Segunda de Familia de Rionegro – Antioquia-, Resuelva el recurso interpuesto»; así mismo, que se «resuelva el recurso de reposición interpuesto, a la resolución 025 de 2011, por factor de competencia y solicitud de enviar el expediente al juzgado de familia para que dirimiera lo solicitado».
3. Obran en el plenario las pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Acta de audiencia de conciliación de 20 de octubre de 2011, adelantada ante la Comisaría Segunda de Familia de Rionegro – Antioquia, a través de la cual fijó como cuota provisional de alimentos a cargo del señor Carlos José Novoa de la Cruz y a favor de su menor hijo, el equivalente al 30% de su sueldo mensual (Fl. 24 a 26 Cdno. 2 de copias).
3.2. Resolución No. 031 de noviembre 30 siguiente, por medio del cual resolvió el recurso de reposición que interpuso el alimentante en contra de la anterior determinación, declarándolo desierto por haberse presentado extemporáneamente (Fls. 121 a 131 ídem).
3.3. Auto de 10 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, librando mandamiento de pago a favor del niño XXX, representado por su progenitora, por la suma de $6.369.246 y, en contra de Carlos José Novoa de la Cruz (aquí accionante) (Fl. 27 ídem).
3.4. Escrito presentado a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepción de «Falta de Competencia del Despacho que conoce del proceso» (Fls. 30 a 33 ídem).
3.5. Proveído de 22 de junio de 2012, mediante el cual el funcionario querellado, resuelve no darle curso a la «excepción de falta de competencia», con fundamento en que, de conformidad con el artículo 509 del Estatuto Procesal Civil los «hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago» (Fl. 43 ídem).
3.6. Providencia de 5 del mismo mes y año antes citado, por el que se ordenó «seguir adelante con la ejecución a favor del niño XXX, representado por su madre Ana Patricia Pineda Ramírez, en contra del señor Carlos José Novoa de la Cruz, en los términos indicados en el mandamiento de pago» (Fls. 44 y 45 ídem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, puesto que desde que se emitieron las decisiones de 20 de octubre y 30 de noviembre de 2011 por la «Comisaría Segunda de Familia de Rionegro) y 10 de abril de 2012 por el juzgado acusado y, hasta la formulación de la presente queja (12 de diciembre de 2014), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5. Y, en relación con el presupuesto de «la inmediatez» esta Corporación ha expuesto que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.