STC 2435 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC2435-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00367-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogada, por Mónica Cardenal Mendoza en frente de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, concretamente contra el magistrado Octavio Augusto  Tejeiro Duque, y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  los funcionarios encartados dentro del juicio verbal sumario de  cancelación de afectación a vivienda familiar  que Óscar Mauricio Vera Pascuas le formuló.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.2.-  Comoquiera que ella «se  dio cuenta el mismo día que dictaron sentencia»  de la existencia del sub  lite,  planteó «nulidad  por indebida notificación»,  a la cual se le imprimió el trámite preceptivo,  acaeciendo que la misma fue fallada adversamente por auto de 4 de  agosto de 2014, no obstante que «efectivamente  se le vulner[ó] el debido proceso […] toda vez que no  fue notificada en debida forma».  

2.3.-  Apeló tal determinación resultando que el tribunal  querellado, a través de proveído de 9 de septiembre del  año próximo pasado, aduce que la alzada «no  prosperar[á] porque estamos frente a un proceso de única  instancia […] sin percatarse que la apelación es de la  nulidad que se ha deprecado por la indebida notificación[,]  m[a]s no se está apelando la sentencia de levantamiento de  patrimonio de familia [ya que] la apelación nace al momento  que la nulidad es negada».  

2.4.- Asevera que  con el proceder descrito se quebrantan sus prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se ordene «decretar  la nulidad desde la notificación del [artículo] 315 C.  P. C. (notificación personal) inclusive»,  y se disponga el noticiamiento que legalmente corresponde.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado, tras reseñar sucintamente el trámite  procedimental emprendido sostuvo, en suma, que no ha vulnerado  derecho ninguno.  

El  tribunal guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la resolución de segundo grado dictada  dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención:  

3.1.-  Auto  de 22 de abril de 2014, que fijó hora y fecha para llevar a  cabo la audiencia de que trata el artículo 439 de la ley de  ritos civiles (fl. 11).  

3.2.-  Incidente  de nulidad formulado por la tutelista,   junto con sus anexos (fls. 2 a 7).  

3.3.-  Determinación de 4 de agosto del año próximo  pasado por la que el juzgado encartado declaró «impróspera  la nulidad alegada».  Ello, resumidamente, ya que «la  causal de nulidad propuesta por la [peticionaria] no está  llamada a prosperar, toda vez que no es la oportunidad procesal para  alegarla, en razón a que dentro de este proceso ya se profirió  sentencia, por lo tanto la solicitud de nulidad es extemporánea,  razón por la cual no es procedente analizar los argumentos  esbozados por la incidentante»  (fls. 15 a 18).  

3.4.-  Apelación interpuesta por la accionante contra dicha  resolución (fls. 19 a 21).  

3.5.-  Proveído de 9 de septiembre de la anualidad anterior, mediante  el cual el tribunal cuestionado inadmitió el recurso vertical  propuesto, dado que, básicamente, «el  auto recurrido resolvió una controversia dentro de un proceso  verbal sumario, el que el legislador consagró como de única  instancia»,  siendo que «como  lo ha indicado el artículo 10 de la [L]ey 258 de 1996, al  disponer: “Procedimiento  judicial. Para la constitución, modificación o  levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar  será competente el juez de familia del lugar de ubicación  del inmueble, mediante proceso verbal sumario. […]”,  motivo por el cual […] este tipo de proceso no es susceptible  de [tal] medio de impugnación»  (fls. 22 y 23).  

4.-  En cuanto concierne con el ataque encausado contra la sala  recriminada, esto es, por haber «inadmitido»  la alzada propuesta por la quejosa, lo cual determinó en la  providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior,  cabe apuntar que si bien la actora dejó de interponer el  recurso de súplica que contra la misma cabía, lo cierto  es que tal devendría inane a secuela de que, en verdad, como  lo sostuvo la colegiatura acusada, los asuntos de la naturaleza del  sub  exámine  se tramitan en única instancia, por lo cual no era plausible  la admisión de la apelación interpuesta, de donde  emerge que, para este concreto y particular caso, la falta de su  interposición no se erige en soslayo del requisito general de  procedencia de la subsidiariedad; por ende, corresponde revisar el  fondo del asunto planteado.  

4.1.-  Según  se vio en la transcripción de marras, en dicha providencia,  itérase, no  obró la causal específica de procedencia enrostrada,  toda vez que está sustentada en una postura respetable,  asentada en las atribuciones constitucionales correspondientes,  hermenéutica que  se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni  resulta discordante con el articulado que regula el tema y que al  efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente el  artículo 10 de la Ley 258  de 1996  «[p]or  la cual se  establece la afectación a  vivienda familiar y se dictan otras disposiciones»,  armonizado con el precepto 435 de la ley de ritos civiles, por lo  que, bajo tal óptica, se halla una determinación  plausible de cara al Derecho que se sustenta per  se,  por lo que no  puede ser alterada por esta vía, motivo por  el cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental.  

4.2.- Adviértase  que de manera uniforme se ha sostenido por esta Corporación  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01).  

5.-  Esclarecido lo precedente, y en lo que atañe con la censura  enfilada contra el juzgado enjuiciado, cabe señalar que la  reclamante, contra la decisión de 4 de agosto de 2014, a  través de la cual se denegó la nulidad que planteó,  conforme así lo certificó la célula judicial  acusada (fl. 101), no interpuso el recurso de reposición que  era del caso, declinándolo, sino que acudió a formular  directamente la apelación de que atrás se dio cuenta,  con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició  el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para  rebatirla, dejadez que también impide la intervención  del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°,  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  

Claro, téngase  en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Así  mismo, tiene dicho esta Corporación que:  

[N]o basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar.  2012, rad. 00427-00).  

6.-  Al margen de lo anterior, en punto de la esencia de la censura aquí  explorada  que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado  profirió sentencia acogiendo la pretensa cancelación de  la afectación a vivienda familiar sin que a la petente se le  hubiere «notificado  personalmente»  tal juicio, es  del caso señalar que  obra sendero alterno que también detona la improcedencia  afirmada, o sea, que a su alcance está la activación  del recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y  subsiguientes de la ley de ritos civiles) a través del cual,  si lo estima del caso, puede exponer ante la autoridad  correspondiente las anomalías aquí planteadas, o sea,  las tocantes con, itérase, supuestamente soslayarse su  correcta vinculación al litigio verbal sumario que le fuera  instaurado.  

6.1.- Por  supuesto, no es dable pretender suplir los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue.  

6.2.- Esta  Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto que  guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo:  

[E]s evidente  que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º,  numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento  jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente  eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro  mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su  defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la  queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del  juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).  

La  Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida,  conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos  precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la  existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión,  que se impone como tópico de denegación del resguardo  reclamado de cara al postulado de la residualidad.  

En efecto, la  Sala tuvo la oportunidad de precisar que «[d]el  examen de los fundamentos de la acción y de las copias  aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción  impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede  interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión  con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso»  (CSJ  STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).  

Asimismo,  relievó que:  

[E]l  ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le  permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el recurso de revisión (artículos  379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, esto es, la falta de notificación que en su  respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo  380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el  aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con  sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta  esposa  (CSJ  STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01).  

A la par, en CSJ  STC, 5 dic. 2013, rad. 0404-01, acotó que:  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *