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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC2435-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00367-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Mónica Cardenal Mendoza en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente contra el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La querellante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio verbal sumario de cancelación de afectación a vivienda familiar que Óscar Mauricio Vera Pascuas le formuló.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2.- Comoquiera que ella «se dio cuenta el mismo día que dictaron sentencia» de la existencia del sub lite, planteó «nulidad por indebida notificación», a la cual se le imprimió el trámite preceptivo, acaeciendo que la misma fue fallada adversamente por auto de 4 de agosto de 2014, no obstante que «efectivamente se le vulner[ó] el debido proceso […] toda vez que no fue notificada en debida forma».
2.3.- Apeló tal determinación resultando que el tribunal querellado, a través de proveído de 9 de septiembre del año próximo pasado, aduce que la alzada «no prosperar[á] porque estamos frente a un proceso de única instancia […] sin percatarse que la apelación es de la nulidad que se ha deprecado por la indebida notificación[,] m[a]s no se está apelando la sentencia de levantamiento de patrimonio de familia [ya que] la apelación nace al momento que la nulidad es negada».
2.4.- Asevera que con el proceder descrito se quebrantan sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «decretar la nulidad desde la notificación del [artículo] 315 C. P. C. (notificación personal) inclusive», y se disponga el noticiamiento que legalmente corresponde.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado, tras reseñar sucintamente el trámite procedimental emprendido sostuvo, en suma, que no ha vulnerado derecho ninguno.
El tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la resolución de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención:
3.1.- Auto de 22 de abril de 2014, que fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 de la ley de ritos civiles (fl. 11).
3.2.- Incidente de nulidad formulado por la tutelista, junto con sus anexos (fls. 2 a 7).
3.3.- Determinación de 4 de agosto del año próximo pasado por la que el juzgado encartado declaró «impróspera la nulidad alegada». Ello, resumidamente, ya que «la causal de nulidad propuesta por la [peticionaria] no está llamada a prosperar, toda vez que no es la oportunidad procesal para alegarla, en razón a que dentro de este proceso ya se profirió sentencia, por lo tanto la solicitud de nulidad es extemporánea, razón por la cual no es procedente analizar los argumentos esbozados por la incidentante» (fls. 15 a 18).
3.4.- Apelación interpuesta por la accionante contra dicha resolución (fls. 19 a 21).
3.5.- Proveído de 9 de septiembre de la anualidad anterior, mediante el cual el tribunal cuestionado inadmitió el recurso vertical propuesto, dado que, básicamente, «el auto recurrido resolvió una controversia dentro de un proceso verbal sumario, el que el legislador consagró como de única instancia», siendo que «como lo ha indicado el artículo 10 de la [L]ey 258 de 1996, al disponer: “Procedimiento judicial. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario. […]”, motivo por el cual […] este tipo de proceso no es susceptible de [tal] medio de impugnación» (fls. 22 y 23).
4.- En cuanto concierne con el ataque encausado contra la sala recriminada, esto es, por haber «inadmitido» la alzada propuesta por la quejosa, lo cual determinó en la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe apuntar que si bien la actora dejó de interponer el recurso de súplica que contra la misma cabía, lo cierto es que tal devendría inane a secuela de que, en verdad, como lo sostuvo la colegiatura acusada, los asuntos de la naturaleza del sub exámine se tramitan en única instancia, por lo cual no era plausible la admisión de la apelación interpuesta, de donde emerge que, para este concreto y particular caso, la falta de su interposición no se erige en soslayo del requisito general de procedencia de la subsidiariedad; por ende, corresponde revisar el fondo del asunto planteado.
4.1.- Según se vio en la transcripción de marras, en dicha providencia, itérase, no obró la causal específica de procedencia enrostrada, toda vez que está sustentada en una postura respetable, asentada en las atribuciones constitucionales correspondientes, hermenéutica que se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni resulta discordante con el articulado que regula el tema y que al efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente el artículo 10 de la Ley 258 de 1996 «[p]or la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones», armonizado con el precepto 435 de la ley de ritos civiles, por lo que, bajo tal óptica, se halla una determinación plausible de cara al Derecho que se sustenta per se, por lo que no puede ser alterada por esta vía, motivo por el cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
4.2.- Adviértase que de manera uniforme se ha sostenido por esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01).
5.- Esclarecido lo precedente, y en lo que atañe con la censura enfilada contra el juzgado enjuiciado, cabe señalar que la reclamante, contra la decisión de 4 de agosto de 2014, a través de la cual se denegó la nulidad que planteó, conforme así lo certificó la célula judicial acusada (fl. 101), no interpuso el recurso de reposición que era del caso, declinándolo, sino que acudió a formular directamente la apelación de que atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatirla, dejadez que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Claro, téngase en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Así mismo, tiene dicho esta Corporación que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
6.- Al margen de lo anterior, en punto de la esencia de la censura aquí explorada que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado profirió sentencia acogiendo la pretensa cancelación de la afectación a vivienda familiar sin que a la petente se le hubiere «notificado personalmente» tal juicio, es del caso señalar que obra sendero alterno que también detona la improcedencia afirmada, o sea, que a su alcance está la activación del recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes de la ley de ritos civiles) a través del cual, si lo estima del caso, puede exponer ante la autoridad correspondiente las anomalías aquí planteadas, o sea, las tocantes con, itérase, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio verbal sumario que le fuera instaurado.
6.1.- Por supuesto, no es dable pretender suplir los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
6.2.- Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo:
[E]s evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).
La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como tópico de denegación del resguardo reclamado de cara al postulado de la residualidad.
En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que «[d]el examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso» (CSJ STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).
Asimismo, relievó que:
[E]l ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01).
A la par, en CSJ STC, 5 dic. 2013, rad. 0404-01, acotó que:
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ