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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00378-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Mora Quiceno, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, en frente de la Sala de Casación Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Fiscalía Segunda Especializada de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los niños y a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería, por determinación de 19 de abril de 2013, al hallarlo responsable del delito de «tráfico de estupefacientes», lo condenó a 153 meses y 18 días de cárcel y multa de 1600.8 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a más de concederle «prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia».
2.2.- Apelado tal fallo por la fiscalía querellada, el tribunal cuestionado, no obstante que había suscrito un «preacuerdo», a través de sentencia de 21 de febrero de 2014, aparte de aumentar la pena principal a 192 meses de detención y «multa» por 3124.99 S. M. L. M. V., le «negó la prisión domiciliaria».
2.3.- Por ende, formuló recurso extraordinario de casación que resultó «inadmitido» por proveído de 21 de enero de 2015.
2.4.- Todo lo anterior, pregona, le quebranta sus prerrogativas y las de sus niñas quienes dependen de él, tanto más cuando una de ellas «padece Síndrome de Down»; así mismo, las de su propia progenitora quien es «persona de la tercera edad».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque «la sentencia de segunda instancia proferida […] que [l]e negó la prisión domiciliaria» y, consecuentemente, se «profiera una nueva decisión en la que [se] resuelva la prisión domiciliaria».
4.- La presente acción fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído de 17 de febrero de 2015 (fls. 64 y 65). Así las cosas, dicha formulación se avocó mediante auto del día 24 del mismo mes y año (fls. 71 y 72).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La fiscalía acusada, en resumen, aseveró que «no ha violentado los derecho[s] constitucional[es] fundamental[es] invocados».
El tribunal recriminado, en suma, adujo que «la sentencia emitida […] antes de constituirse en una decisión arbitraria, estuvo ajustada a las normas que rigen la materia que fue objeto de debate en ese momento».
La Sala de Casación Penal guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así:
2.1.- Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, dado que emitió la sentencia de 21 de febrero de 2014.
2.2.- Respecto de la Sala de Casación Penal, puesto que inadmitió el recurso de casación formulado contra aquella, por auto de 21 de enero de 2015.
3.- Se incorporaron las siguientes demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Sala:
3.1.- Registro civil de nacimiento y certificaciones notariales en punto de la progenitura de sus hijas (fls. 41 a 43).
3.2.- Constancias de estudios (fl. 45) y de desempeño laboral (fl. 47); también, declaraciones de allegados que lo catalogan como «persona responsable» (fls. 48 a 52).
3.3.- Providencia inadmisoria del aludido medio impugnativo de fecha 21 de enero del año que avanza (fls. 53 a 61).
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).
5.- De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
5.1.- En efecto, entre otras reflexiones, sostuvo que «para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible».
Por ende, pregonó de inmediato que «[l]o último ocurre en el presente caso, donde el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su prohijado es acreedor de la prisión domiciliaria, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación».
Sostuvo, sobre el particular, que «[e]l profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en su interés de obtener a favor de su poderdante el sustituto de la prisión domiciliaria, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación».
5.2.- Las inferencias en antes transcritas, independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en dicha providencia, puesto que en ella paladinamente se señaló que «no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa».
5.3.- Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ