STC 2428 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00378-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Gustavo  Adolfo Mora Quiceno, en nombre propio y en representación de  sus hijas menores de edad, en frente de la Sala de Casación  Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y la Fiscalía Segunda Especializada de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los niños  y a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Montería, por determinación de 19 de  abril de 2013, al hallarlo responsable del delito de «tráfico  de estupefacientes»,  lo condenó a 153 meses y 18 días de cárcel y  multa de 1600.8 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a  más de concederle «prisión  domiciliaria por ser padre cabeza de familia».  

2.2.- Apelado  tal fallo por la fiscalía querellada, el tribunal cuestionado,  no obstante que había suscrito un «preacuerdo»,  a través de sentencia de 21 de febrero de 2014, aparte de  aumentar la pena principal a 192 meses de detención y «multa»  por 3124.99 S. M. L. M. V., le «negó  la prisión domiciliaria».  

2.3.- Por ende,  formuló recurso extraordinario de casación que resultó  «inadmitido»  por proveído de 21 de enero de 2015.  

2.4.- Todo lo  anterior, pregona, le quebranta sus prerrogativas y las de sus niñas  quienes dependen de él, tanto más cuando una de ellas  «padece  Síndrome de Down»;  así mismo, las de su propia progenitora quien es «persona  de la tercera edad».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque  «la  sentencia de segunda instancia proferida […] que [l]e negó  la prisión domiciliaria»  y, consecuentemente, se «profiera  una nueva decisión en la que [se] resuelva la prisión  domiciliaria».  

4.-  La presente acción  fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través  de proveído de 17 de febrero de 2015 (fls. 64 y 65). Así  las cosas, dicha formulación se avocó mediante auto del  día 24 del mismo mes y año (fls. 71 y 72).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  fiscalía acusada, en resumen, aseveró que «no  ha violentado los derecho[s] constitucional[es] fundamental[es]  invocados».  

El  tribunal recriminado, en suma, adujo que «la  sentencia emitida […] antes de constituirse en una decisión  arbitraria, estuvo ajustada a las normas que rigen la materia que fue  objeto de debate en ese momento».  

La  Sala de Casación Penal guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.- Observada la  censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que  se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo  así:  

2.1.-  Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal  específica de procedibilidad por defecto sustantivo, dado que  emitió la sentencia de 21  de febrero de 2014.  

2.2.-  Respecto de la Sala de Casación Penal, puesto que inadmitió  el recurso de casación formulado contra aquella, por auto de  21 de enero de 2015.  

3.-  Se  incorporaron las siguientes demostraciones que atañen con el  asunto que concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Registro civil de nacimiento y  certificaciones notariales en punto de la progenitura de sus hijas  (fls. 41 a 43).  

3.2.- Constancias de estudios (fl. 45) y de desempeño laboral  (fl. 47); también, declaraciones de allegados que lo catalogan  como «persona  responsable»  (fls. 48 a 52).  

3.3.-  Providencia inadmisoria del aludido medio impugnativo de fecha 21 de  enero del año que avanza (fls. 53 a 61).  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

[E]l  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).  

5.- De otra parte,  analizada la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación,  se observa que no incurrió en la anomalía que se le  enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite  a la demanda de casación está sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales que le corresponden.  

5.1.-  En  efecto, entre  otras reflexiones, sostuvo que «para  que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación  de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el  cual, además de señalar la causal escogida para  denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada  uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la  observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues que, de lo  contrario, el libelo resulta inadmisible».  

Por ende, pregonó  de inmediato que «[l]o  último ocurre en el presente caso, donde el casacionista  ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló  las razones por las cuales considera que su prohijado es acreedor de  la prisión domiciliaria, sin reprochar error alguno cometido  por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede  extraordinaria de casación».  

Sostuvo,  sobre el particular, que «[e]l  profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en su  interés de obtener a favor de su poderdante el sustituto de la  prisión domiciliaria, a modo de alegato de instancia y sin  siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia  objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que  impiden siquiera considerar su postulación».  

5.2.-  Las inferencias en antes transcritas, independientemente que sean  prohijadas o no, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o  arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de  defensa ni las garantías procesales, según así  quedó expuesto en dicha providencia, puesto que en ella  paladinamente se señaló que «no  se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de  sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa».  

5.3.-  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr.  2011, rad. 00604-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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