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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9570-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01534-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Inés Quiroga Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Rosa Inés Quiroga Vargas manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que ella impulsó contra el señor Francisco Montoya Cadavid en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la autoridad demandada incurrió en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. La promotora de la petición manifiesta que el aludido asunto se entabló para que los jueces declararan que adquirió por usucapión el predio ubicado en la calle 197 No. 18-76 MJ de esta ciudad, pero el funcionario conocimiento no accedió a esa pretensión porque «no soy poseedora sino mera tenedora del bien antes mencionado».
2.1. Informa que el recurso de apelación interpuesto frente a esa determinación, lo definió el tribunal demandado en el sentido de «revocar el fallo», pero se «inhibe para fallar al considerar que no fue plenamente identificado y alinderado el lote de mayor extensión».
2.2. Afirma que con la anterior decisión se le vulneraron los derechos arriba indicados, dado que la autoridad acusada se «equivoca (…) por cuanto en el libelo de la demanda, el apoderado a quien le otorgué poder para el trámite así lo hizo saber, pues nótese que tanto en la demanda como en las publicaciones que se realizaron conforme a la ley, allí se especifica claramente los linderos especiales y generales del bien pretendido» (fl. 103, cdno. 1).
3. Pide la querellante, en concreto, que se ordene al tribunal convocado dictar «una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia oportunamente presentado» (fl. 104 idem).
4. El 10 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de los derechos fundamentales, el 7 de julio de 2015, por la señora Rosa Inés Quiroga Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 103 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no puede tener vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
La anterior afirmación se afianza en que la temática censurada, esto es, lo relacionado con el fracaso de las súplicas incoadas por la accionante de cara al señor Francisco Montoya Cadavid, lo sentenció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la providencia emitida el 30 de octubre de 2014 (fls. 92 a 99 idem), de manera que ahora se pretende criticar una decisión judicial dictada hace más de ocho (8) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la corporación demandada clausuró aquella cuestión, circunstancia que pone de relieve la tardanza de la señora Quiroga Vargas y denota, entonces, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 26 nov. 2014, Rad. 02684).
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable dispensar la protección incoada y, por tanto, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ