STC 9570 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9570-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01534-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Rosa Inés Quiroga Vargas contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Rosa  Inés Quiroga Vargas manifiesta  que en el trámite del proceso de pertenencia que ella impulsó  contra el señor Francisco Montoya Cadavid en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la autoridad demandada  incurrió en un proceder que comporta la vulneración de  las garantías fundamentales previstas por el artículo  29 de la Carta Política.  

2.  La promotora de la petición manifiesta que el aludido asunto  se entabló para que los jueces declararan que adquirió  por usucapión el predio ubicado en la calle 197 No. 18-76 MJ  de esta ciudad, pero el funcionario conocimiento no accedió a  esa pretensión porque «no  soy poseedora sino mera tenedora del bien antes mencionado».  

2.1.  Informa que el recurso de apelación interpuesto frente a esa  determinación, lo definió el tribunal demandado en el  sentido de «revocar  el fallo»,  pero se «inhibe  para fallar al considerar que no fue plenamente identificado y  alinderado el lote de mayor extensión».  

2.2.  Afirma que con la anterior decisión se le vulneraron los  derechos arriba indicados, dado que la autoridad acusada se «equivoca  (…) por cuanto en el libelo de la demanda, el apoderado a  quien le otorgué poder para el trámite  así lo  hizo saber, pues nótese que tanto en la demanda como en las  publicaciones que se realizaron conforme a la ley, allí se  especifica claramente los linderos especiales y generales del bien  pretendido»  (fl. 103, cdno. 1).  

3.  Pide la querellante, en concreto, que se ordene al tribunal convocado  dictar «una  nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación contra el  fallo de primera instancia oportunamente presentado» (fl.  104 idem).  

4.  El 10 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones formuladas en el terreno de  los derechos fundamentales, el 7 de julio de 2015, por la señora  Rosa Inés Quiroga Vargas contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 103 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no puede tener vocación  de prosperidad la mencionada acción de tutela.  

La anterior afirmación  se afianza en que la  temática censurada, esto es, lo relacionado con el fracaso de  las súplicas incoadas por la accionante de cara al señor  Francisco Montoya Cadavid, lo sentenció la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá a través de  la providencia emitida el 30 de octubre de 2014 (fls. 92 a 99 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una decisión judicial  dictada hace más de ocho (8) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se observa, por tanto, que la  pretensión de tutela no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la  corporación demandada clausuró aquella cuestión,  circunstancia que pone de relieve la tardanza de la señora  Quiroga Vargas y denota, entonces, el quebranto del requisito básico  de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 26 nov. 2014, Rad. 02684).  

3.    Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable  dispensar la protección incoada y, por tanto, se  impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad el  expediente suministrado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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