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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9571-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00941-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por la señora Claribel García López respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por la recurrente contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La demandante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. Para sustentar la solicitud formulada, la señora García López afirma que «desde el año 2005 presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Agricultura para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual me fue reconocida también por el (…) Tribunal de Bogotá»
2.1. Aduce que no obstante lo anterior, «el 12 de agosto de 2010 el expediente fue radicado (…) en la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de casación instaurado por la [parte] demandada», pero como el asunto «no presenta movimiento alguno (…) radiqué DERECHO DE PETICIÓN», que se replicó en el sentido de que «fijaban fechas en orden cronológico y que mi proceso estaba en turno».
2.2. Tras indicar que en otros casos ya se tomaron las decisiones de rigor, afirma que esa actitud de la autoridad demandada le quebranta sus garantías fundamentales, debido a «su estado de salud», porque no cuenta con «un trabajo formal que me permita vivir en unas condiciones dignas, n[i] goza de un servicio de salud más que con el (…) del SISBEN» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, que en sede de tutela se le ordene «a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que proceda a proferir sentencia de casación en el expediente de la referencia» (fl. 1 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La autoridad judicial acusada afirmó que el recurso de casación interpuesto aún está pendiente de resolver no por «negligencia u omisión de la Sala, sino [porque] los asuntos se deciden en estricto orden de llegada», y a vuelta de recordar que en esas oficinas judiciales existe un evidente «cúmulo de trabajo», pidió denegar el amparo, pues a través de la acción de tutela es imposible «alterar el orden dispuesto (…) para resolver los procesos», máxime si la interesada omitió acreditar una «circunstancia excepcional» (fls. 17 y 18 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo solicitado, tras indica que si bien la «demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefensión con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación, no la faculta para que por vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin», tanto más si es conocida «la elevada carga laboral de esa Sala especializada» (fls. 20 a 27 idem).
LA IMPUGNACION
La interesada apeló la sentencia adversa, a partir de señalar que el a quo «reconoce que tengo derecho a que me sea administrada justicia de forma ágil y oportuna», pero no brinda la protección incoada, pese a la «DILACIÓN INJUSTIFICADA Y ARBITRARIA, por cuanto cómo es posible que luego de casi año y medio no se nombre un Magistrado o se tomen las medidas para reparar ese vacío y que personas como yo, nos veamos afectados en nuestro derecho fundamental a acceder a la justicia». Pide, entonces, revocar el fallo atacado y conceder el amparo (fls. 30 y 31 idem).
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Del examen realizado a los elementos de persuasión aportados al proceso de tutela que promovió la señora Claribel García López, se desprende que no puede otorgarse la protección constitucional demandada, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reveló las razones por las cuales está pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario que ella impulsó frente al Ministerio de Agricultura, cuestión que impide predicar que en el sub judice se hubiera incurrido en un proceder que efectivamente lesiona los derechos fundamentales invocados por la promotora del amparo constitucional.
Debe subrayarse que en este caso, no obstante el tiempo transcurrido desde que el expediente ingresó al despacho para el indicado fin -12 de agosto de 2010-, lo cierto es que se informó que la criticada tardanza «no ha obedecido a negligencia u omisión de la Sala, sino que los asuntos se deciden en estricto orden de llegada», sin que sea dable «pretender, a través de una acción de tutela, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo con la ley para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto que versa sobre derechos sociales sea decidido. Máxime cuando en este caso la accionante no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia» (fls. 17 y 18 idem).
Sobre esta particular problemática, ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, que
«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso”1, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia” (CSJ STC 22 ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. 00705).
3. En este orden de ideas, como lo puso de presente la Sala de primera instancia, no es viable la solicitud de amparo, por lo que se confirmará la sentencia que es materia de estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. sentencia T-1227 de 2001.