STC 9571 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9571-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00941-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por la señora  Claribel García López respecto de la sentencia  proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela incoada por la recurrente contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.  

2.  Para sustentar la solicitud formulada, la señora García  López afirma que «desde  el año 2005 presentó demanda ordinaria laboral contra  el Ministerio de Agricultura para obtener el reconocimiento de la  pensión de jubilación convencional, la cual me fue  reconocida también por el (…) Tribunal de Bogotá»  

2.1.  Aduce que no obstante lo anterior, «el  12 de agosto de 2010 el expediente fue radicado (…) en la  Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de  casación instaurado por la  [parte] demandada»,  pero como el asunto «no  presenta movimiento alguno (…) radiqué DERECHO DE  PETICIÓN»,  que se replicó en el sentido de que «fijaban  fechas en orden cronológico y que mi proceso estaba en turno».  

2.2.  Tras indicar que en otros casos ya se tomaron las decisiones de  rigor, afirma que esa actitud de la autoridad demandada le quebranta  sus garantías fundamentales, debido a «su  estado de salud»,  porque no cuenta con «un  trabajo formal que me permita vivir en unas condiciones dignas, n[i]  goza de un servicio  de salud más que con el (…) del SISBEN»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, que en sede de tutela se le ordene «a  la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que proceda a  proferir sentencia de casación en el expediente de la  referencia»  (fl. 1 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  autoridad judicial acusada afirmó que el recurso de casación  interpuesto aún está pendiente de resolver no por  «negligencia u  omisión de la Sala, sino  [porque] los asuntos  se deciden en estricto orden de llegada»,  y a vuelta de recordar que en esas oficinas judiciales existe un  evidente «cúmulo  de trabajo»,  pidió denegar el amparo, pues a través de la acción  de tutela es imposible «alterar  el orden dispuesto (…) para resolver los procesos»,  máxime si la interesada omitió acreditar una  «circunstancia  excepcional»  (fls. 17 y 18 idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo solicitado, tras indica que si bien la «demandante  no está obligada a permanecer en un estado de indefensión  con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción  ordinaria laboral, dicha situación, no la faculta para que por  vía de la acción de tutela intente que se imponga al  juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden  establecido para tal fin», tanto  más si es conocida «la  elevada carga laboral de esa Sala especializada» (fls.  20 a 27 idem).  

LA  IMPUGNACION  

La  interesada apeló la sentencia adversa, a partir de señalar  que el a quo  «reconoce que  tengo derecho a que me sea administrada justicia de forma ágil  y oportuna»,  pero no brinda la protección incoada, pese a la «DILACIÓN  INJUSTIFICADA Y ARBITRARIA, por cuanto cómo es posible que  luego de casi año y medio no se nombre un Magistrado o se  tomen las medidas para reparar ese vacío y que personas como  yo, nos veamos afectados en nuestro derecho fundamental a acceder a  la justicia».  Pide, entonces, revocar el fallo atacado y conceder el amparo (fls.  30 y 31 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como es  suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares. Dicho  instrumento de protección no se puede constituir en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran  para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

Reiteradamente se  ha señalado que, en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales,  pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez  ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la  naturaleza de la función pública de administrar  justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, se trata de una atribución  que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma,  en cuanto sólo está sometida al imperio del  ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger  y garantizar la seguridad jurídica.  

No obstante, si se  advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo  razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o  desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez  constitucional actúe, con el propósito de conjurar el  agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a  las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        Del  examen realizado a los elementos de persuasión aportados al  proceso de tutela que promovió la señora Claribel  García López, se desprende que no puede otorgarse la  protección constitucional demandada, dado que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reveló  las razones por las cuales está pendiente de resolver el  recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario  que ella impulsó frente al Ministerio de Agricultura, cuestión  que impide predicar que en el sub  judice  se hubiera incurrido en un proceder que efectivamente lesiona los  derechos fundamentales invocados por la promotora del amparo  constitucional.  

Debe  subrayarse que en este caso, no obstante el tiempo transcurrido desde  que el expediente ingresó al despacho para el indicado fin -12  de agosto de 2010-, lo cierto es que se informó que la  criticada tardanza «no  ha obedecido a negligencia u omisión de la Sala, sino que los  asuntos se deciden en estricto orden de llegada»,  sin que sea dable «pretender,  a través de una acción de tutela, alterar el orden  dispuesto por el juez de acuerdo con la ley para resolver los  procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su asunto que versa sobre derechos sociales sea decidido. Máxime  cuando en este caso la accionante no acredita ninguna circunstancia  excepcional que amerite una variación en el turno que le  corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los  demás usuarios de la justicia»  (fls. 17 y 18 idem).  

Sobre  esta particular problemática, ha indicado la Corte en  anteriores oportunidades, que  

«la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso”1,  de manera que “la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia”  (CSJ STC 22  ene. 2010, Rad. 00017, reiterada el 21 may. 2010. Rad. 00705).  

3.          En este orden de ideas, como lo puso de presente la Sala de primera  instancia, no es viable la solicitud de amparo, por lo que se  confirmará la sentencia que es materia de estudio.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr. sentencia T-1227 de 2001.  

      

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