STC 9572 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9572-2015  

Radicación  n°76111-22-13-000-2015-00111-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la  cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su  propiedad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  que promovió en su contra el Banco Comercial AV Villas S.A..  

Solicita,  entonces, «DEJAR  sin efecto la parte del numeral cuarto de la sentencia No. 2 SIN  CANCELAR LA HIPOTECA. Proferida (…)  el 10 de marzo de  2015»,   y, que se ordene «la  inclusión de la condena en perjuicios no patrimoniales»    (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pese a  que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar  declaró probada la excepción de prescripción de  la acción cambiaria y dispuso «el  levantamiento de las medidas previas vigentes»,  omitió «CANCELAR  LA HIPOTECA».  

Señala  que aunque en el fallo se «conden[ó]  en  perjuicios» a  la parte vencida, los mismos no fueron tasados, por lo que solicitó  la «adición  o complementación»  de lo resuelto en tal sentido; no obstante, el Juzgado la negó,  razón por la cual acude al amparo constitucional, ya que no  cuenta otro mecanismo de para defender los derechos fundamentales  invocados (fls. 1 y 2, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, indicó en  suma, que no le merece ningún pronunciamiento   la  decisión que suscita la inconformidad del accionante,  «por  cuanto no fue proferida por es[e]  despacho judicial»  (fl. 26, ídem).  

Por  su parte el apoderado judicial del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras -Fogafín, alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues «no  es actualmente el titular de los derechos y prerrogativas derivadas  de créditos hipotecarios, teniendo en cuenta que celebró  con las entidades originadoras contratos de compraventa de cartera de  los créditos denominados Alivio otorgados a los deudores  hipotecarios»  (fls. 28 a 30,  ibídem).  

A  su vez la Juez Primera Civil del Circuito de esta capital, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del litigio que se  censura, refirió que no ha vulnerado las prerrogativas  superiores invocadas por el accionante, pues «en  la decisión emitida en es[a]  instancia y haciendo uso del principio de la autonomía del  juzgador, se apreciaron y valoraron cada una de las pruebas que obran  dentro del plenario y sobre las cuales se cimentó la  providencia objeto de la presente acción constitucional»;  a  más que se abstuvo de ordenar la cancelación de la  citada garantía real, puesto que la misma era «abierta  de primer grado sin límite de cuantía a favor de la  entidad acreedora»,  y en el expediente «no  aparec[ió]  probado (…)  que  no existan otras obligaciones a cargo de la deudora y a favor de la  entidad bancaria»   (fls. 34 a 37, id.).  

Finalmente,  el representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV  Villas S. A., adujo que se «ha  tramitado el proceso con observancia de las normas procesales, pues  si se revisan las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, se  evidencia el respeto de las normas civiles y comerciales, con el  procedimiento ejecutivo previsto en la ley, cumpliendo y respetando  las normas constitucionales; excepto por la declaración  oficiosa de la prescripción en el fallo de segunda instancia»  (fls. 47 a 49, cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar que las decisiones que  negaron el levantamiento de la hipoteca y la tasación de los  perjuicios dentro de la ejecución cuestionada, no lucen  antojadizas o arbitrarias, pues se fundaron por una parte, en que  dicho gravamen es abierto, sin límite de cuantía y no  existe prueba de que no existan más obligaciones respecto de  la misma, y por la otra, en que la tasación del daño  debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 307 y 510  del Código de Procedimiento Civil  (fls. 97 a 103, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que no se ajusta a derecho y es  violatorio de los derechos fundamentales invocados (fl. 115, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.        Establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se advierte que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado  para decidir de la manera como lo hizo, en punto de negar la  complementación o adición del fallo de segunda   instancia,  luego de memorar el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil, indicó en suma, que  

«una  vez confrontada la decisión adoptada por esta instancia con  las manifestaciones del togado, resulta evidente la improcedencia de  lo solicitado, en tanto, como se ha indicado, no se configura ninguna  de las hipótesis previstas en nuestro estatuto procedimental  civil, menos aún la presunta omisión pregonada (…),  pues dentro del aludido fallo se le ha recordado (…)  que  no es éste, el tipo de demanda o trámite por el cual se  ha de buscar el reconocimiento y pago de los perjuicios o  indemnizaciones, que a bien estima causado a favor de sus  representados»  (fls. 4 y 5, cit).  

4.        Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, de allí que la determinación impartida no se  ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso  para ello, máxime si se tiene en cuenta que en efecto en el  fallo de segundo grado, se precisó que se trataba de un  proceso ejecutivo «y  no un ordinario para el pago de perjuicios o indemnizaciones por un  supuesto incumplimiento contractual»  (fls. 71 a 95, cdno. 1).  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

6.        Por  otra parte, se observa que el  interesado pretende que se, «DEJ[E]  SIN efecto la parte del numeral cuarto de la sentencia No. 02, SIN  CANCELAR LA HIPOTECA»,  proferida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dentro del proceso de  ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió  el Banco AV Villas S. A., pues en su sentir, se desconoció «lo  estipulado en el artículo 2537 CC.»,  aplicando un  excesivo rigorismo procesal.  

Sin  embargo, examinada  la decisión, que en últimas puso fin a la instancia y  que dispuso, entre otras, «el  levantamiento de las medidas previas vigentes, para lo cual el  Juzgado de primera instancia ordenará lo pertinente, sin  cancelar la hipoteca»  (fls. 71 a 95, Cit.),  la  Sala estima que como no se probó que el accionante hubiese  acudido ante el acreedor con el fin de obtener la cancelación  del gravamen ante la inexistencia de otras obligaciones que se  encuentren respaldadas por éste, no resulta procedente la  intervención del Juez Constitucional, siendo cosa distinta que  una vez agotado dicho proceder sea negada su petición, evento  en el cual, de cumplirse las condiciones necesarias, el interesado  podrá acudir a este mecanismo excepcional.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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