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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9572-2015
Radicación n°76111-22-13-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra el Banco Comercial AV Villas S.A..
Solicita, entonces, «DEJAR sin efecto la parte del numeral cuarto de la sentencia No. 2 SIN CANCELAR LA HIPOTECA. Proferida (…) el 10 de marzo de 2015», y, que se ordene «la inclusión de la condena en perjuicios no patrimoniales» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pese a que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuso «el levantamiento de las medidas previas vigentes», omitió «CANCELAR LA HIPOTECA».
Señala que aunque en el fallo se «conden[ó] en perjuicios» a la parte vencida, los mismos no fueron tasados, por lo que solicitó la «adición o complementación» de lo resuelto en tal sentido; no obstante, el Juzgado la negó, razón por la cual acude al amparo constitucional, ya que no cuenta otro mecanismo de para defender los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, indicó en suma, que no le merece ningún pronunciamiento la decisión que suscita la inconformidad del accionante, «por cuanto no fue proferida por es[e] despacho judicial» (fl. 26, ídem).
Por su parte el apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín, alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «no es actualmente el titular de los derechos y prerrogativas derivadas de créditos hipotecarios, teniendo en cuenta que celebró con las entidades originadoras contratos de compraventa de cartera de los créditos denominados Alivio otorgados a los deudores hipotecarios» (fls. 28 a 30, ibídem).
A su vez la Juez Primera Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del litigio que se censura, refirió que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, pues «en la decisión emitida en es[a] instancia y haciendo uso del principio de la autonomía del juzgador, se apreciaron y valoraron cada una de las pruebas que obran dentro del plenario y sobre las cuales se cimentó la providencia objeto de la presente acción constitucional»; a más que se abstuvo de ordenar la cancelación de la citada garantía real, puesto que la misma era «abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de la entidad acreedora», y en el expediente «no aparec[ió] probado (…) que no existan otras obligaciones a cargo de la deudora y a favor de la entidad bancaria» (fls. 34 a 37, id.).
Finalmente, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV Villas S. A., adujo que se «ha tramitado el proceso con observancia de las normas procesales, pues si se revisan las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, se evidencia el respeto de las normas civiles y comerciales, con el procedimiento ejecutivo previsto en la ley, cumpliendo y respetando las normas constitucionales; excepto por la declaración oficiosa de la prescripción en el fallo de segunda instancia» (fls. 47 a 49, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que las decisiones que negaron el levantamiento de la hipoteca y la tasación de los perjuicios dentro de la ejecución cuestionada, no lucen antojadizas o arbitrarias, pues se fundaron por una parte, en que dicho gravamen es abierto, sin límite de cuantía y no existe prueba de que no existan más obligaciones respecto de la misma, y por la otra, en que la tasación del daño debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 307 y 510 del Código de Procedimiento Civil (fls. 97 a 103, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que no se ajusta a derecho y es violatorio de los derechos fundamentales invocados (fl. 115, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se advierte que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de negar la complementación o adición del fallo de segunda instancia, luego de memorar el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, indicó en suma, que
«una vez confrontada la decisión adoptada por esta instancia con las manifestaciones del togado, resulta evidente la improcedencia de lo solicitado, en tanto, como se ha indicado, no se configura ninguna de las hipótesis previstas en nuestro estatuto procedimental civil, menos aún la presunta omisión pregonada (…), pues dentro del aludido fallo se le ha recordado (…) que no es éste, el tipo de demanda o trámite por el cual se ha de buscar el reconocimiento y pago de los perjuicios o indemnizaciones, que a bien estima causado a favor de sus representados» (fls. 4 y 5, cit).
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si se tiene en cuenta que en efecto en el fallo de segundo grado, se precisó que se trataba de un proceso ejecutivo «y no un ordinario para el pago de perjuicios o indemnizaciones por un supuesto incumplimiento contractual» (fls. 71 a 95, cdno. 1).
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
6. Por otra parte, se observa que el interesado pretende que se, «DEJ[E] SIN efecto la parte del numeral cuarto de la sentencia No. 02, SIN CANCELAR LA HIPOTECA», proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dentro del proceso de ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas S. A., pues en su sentir, se desconoció «lo estipulado en el artículo 2537 CC.», aplicando un excesivo rigorismo procesal.
Sin embargo, examinada la decisión, que en últimas puso fin a la instancia y que dispuso, entre otras, «el levantamiento de las medidas previas vigentes, para lo cual el Juzgado de primera instancia ordenará lo pertinente, sin cancelar la hipoteca» (fls. 71 a 95, Cit.), la Sala estima que como no se probó que el accionante hubiese acudido ante el acreedor con el fin de obtener la cancelación del gravamen ante la inexistencia de otras obligaciones que se encuentren respaldadas por éste, no resulta procedente la intervención del Juez Constitucional, siendo cosa distinta que una vez agotado dicho proceder sea negada su petición, evento en el cual, de cumplirse las condiciones necesarias, el interesado podrá acudir a este mecanismo excepcional.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ