AC6010-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6010-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01855-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha  ciudad, y Segundo Civil de Circuito de Palmira –Valle del  Cauca, adscrito al Distrito Judicial de Buga, para conocer del asunto  que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra de Bancolombia S.A.,  con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las  personas con dificultades auditivas, por cuanto la entidad convocada  no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la  atención de aquéllos en la sucursal ubicada en la calle  30 No. 26-55 de Palmira –Valle del Cauca  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Medellín, por tanto, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha localidad, quien en  auto de 23 de abril de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Palmira, después de  destacar:  

Teniendo  en cuenta lo dispuesto en [el  inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1988],  se estima que el Juez competente para conocer de la presente acción  es el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o la amenaza que motiva la solicitud, el que  además constituye el domicilio de la sucursal accionada (fls.  3 y 4, ibídem).  

3.        Inconforme  con la anterior determinación el interesado promovió  recurso de reposición en su contra insistiendo en que  concierne el pleito a la antedicha autoridad judicial (fl. 4, ib.),  no obstante, aquélla mantuvo su decisión en auto del 6  de mayo siguiente, esbozando para tal fin idénticos argumentos  a los reseñados en la actuación atacada (fls. 5 y 6,  id.).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 3 de julio siguiente, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, promovió conflicto  negativo de competencia, fin para el cual indicó:  

Al  respecto este despacho vallecaucano encuentra pertinente observar  previa lectura de la demanda (fl 2) que en modo alguno en ella se  dice que los hechos hayan ocurrido específicamente en la sede  bancaria palmirana, sino que se habla en modo genérico acerca  de una omisión en la prestación del servicio, pero sí  aparece la dirección de una de las sedes de Bancolombia S.A.  en esta municipalidad (parte final del folio 2). Así las cosas  se debe señalar con base en el artículo 16 [y]  la manifestación expresa del accionante al decir que su deseo  es accionar ante la sede principal del mencionado banco y dada la  presentación inicial de la demanda que ahora nos ocupa que lo  fue en Medellín que es allá donde por razón del  factor competencia a prevención, donde se debe dar curso a  este proceso (fl.  10,  ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Tercero Civil del  Circuito  de Oralidad de Medellín y Segundo Civil del Circuito  de Palmira, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, ciertos factores determinan el  operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el  conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos  asuntos.  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que  cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la  institución crediticia antes mencionada y, para tal fin radicó  el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en  Medellín, es claro que aunque la aptitud para conocer el  litigio corresponde a los administradores de justicia del lugar donde  ocurrieron los hechos –Palmira- o de aquéllos que   dirimen juicios en el domicilio de la sociedad convocada –Medellín-,  como el interesado llevó a cabo la elección para la  cual lo faculta la disposición analizada cuando presentó  la demanda, el fuero que antes era concurrente se convirtió en  privativo.  

Lo anterior, sin  omitir, que  

[l]a  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado  artículo 16  (AC4175-2015).  

Así  las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse de la  disputa, pues una vez el actor optó por uno de los  funcionarios judiciales habilitados para adelantar el señalado  trámite, éste debía restringirse a tal elección.  

5.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  mencionada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra  Bancolombia S.A., al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –Antioquia.   En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha   oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante  oficio,  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira –Valle  del Cauca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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