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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC5995-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02321-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado hacia el auto de 3 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la concesión del de casación frente la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida dentro del ordinario reivindicatorio agrario promovido por los menores Manuela y Federico Ureña Vélez, a través de su progenitora Nidia Vélez Bonilla, contra Edilberto Romero Buitrago.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se ordene a su convocado restituirles la franja de terreno de nueve mil (9.000) metros cuadrados aproximadamente que posee pero que hace parte del predio de propiedad de ellos, denominado La Urania ubicado en la vereda Puerto Poveda del municipio Fuente De Oro (Meta), junto con los frutos producidos o que hubiere podido forjar con mediana inteligencia y cuidado desde que el encartado entró al bien, por ser poseedor de mala fe (fls. 1 a 2, cuaderno 1).
2. Sustentaron sus reclamos así (folios 3 a 4, ib):
1. Adquirieron el fundo de mayor extensión en juicio sucesorio protocolizado en la escritura pública nº 336 de 27 de marzo de 2003 otorgada en la Notaría Única de Granada.
2. El inmueble limita por el sur con el de Edilberto Buitrago Romero, estando de por medio el Caño Zanja de Raya.
c.-) Aprovechando esa colindancia, el enjuiciado accedió al área materia de reivindicación, al punto que ha talado árboles que forestan la ronda del Caño.
d.-) Él instauró una querella policiva con el fin de que fuera respetado su señorío y obtuvo decisión favorable en segunda instancia.
3. Notificado el encausado se abstuvo de proponer excepciones, aunque sí manifestó oponerse porque el terreno objeto de reclamo es del Estado, al tratarse de zona de reserva forestal.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Granada accedió parcialmente a la pretensión, pues, ordenó la restitución y denegó el reconocimiento de los frutos civiles (fls. 8 a 20, cuaderno 1).
5. El superior confirmó, al desatar la apelación presentada por el perdedor (fls. 41 a 52, cuaderno 2).
6. El impugnante interpuso casación, que no le fue concedida con auto de 3 de agosto de 2015, habida cuenta que la porción de suelo litigado ostenta un valor inferior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según la pericia practicada con tal propósito, por lo que no alcanza el interés previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (fls. 152 a 156, cuaderno 2).
7. El contradictor pidió reponer esa determinación, argumentando que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, norma de carácter especial en tratándose de juicios agrarios, consagra que la cuantía para recurrir en casación está fijada en diez millones de pesos ($10’000.000), precepto que rige aún porque la Ley 1395 de 2010 sólo derogó los cánones 51 a 97 de tal Decreto. En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (fls. 157 a 160, ib).
8. El ad quem mantuvo su decisión con proveído del 31 de agosto último y ordenó al recurrente sufragar lo necesario para agotar el mecanismo que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
9. En tiempo fueron suministradas las expensas para tomar las reproducciones, se fijaron en lista para su retiro, lo que hizo el censor oportunamente (fls. 165 vto. a 167).
10. Tempestivamente estuvieron radicadas en esta Corporación con escrito en el que se reiteraron los argumentos ya expuestos (fls. 1 a 6, cuaderno 3).
11. La secretaría corrió el traslado respectivo, guardando silencio los demás intervinientes (fls. 9 a 10).
II. CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar «que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte en AC del 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014, al señalar que
(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).
3.- Tienen relevancia para la presente resolución los siguientes hechos:
1. Que en la demanda génesis de la controversia fue invocada la acción ordinaria de dominio agraria (fl. 1, cuaderno 1).
2. Que el Juzgado Civil del Circuito de Granada le dio ese trámite por la naturaleza del pleito implorada, sin que ninguno de los extremos procesales mostrara inconformidad.
3. Que la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2012 fue parcialmente favorable a la pretensión, ya que accedió a la reivindicación y negó el reconocimiento de los frutos solicitados (folios 8 a 20, cuaderno 1).
4. Que al resolver la alzada interpuesta por el convocado, tal determinación fue confirmada por el superior el 29 de septiembre de 2014 (fls. 41 a 52, cuaderno 2).
e.-) Que tras la interposición del recurso de casación fue ordenado y practicado un dictamen pericial, que arrojó la suma de cuarenta y dos millones ochocientos diez mil pesos ($42’810.000) como valor de la fracción de terreno que el fallo dispuso entregar a los promotores.
4.- No hay lugar a acceder al reclamo del quejoso, en la medida en que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que «(e)l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)»
Y si bien es cierto, como se alega en el sub lite, que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 está vigente –ya que aún cuando fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso ésta abolición no ha entrado a regir en concordancia con el numeral 6 del canon 627- ello no implica que se trate de un precepto aislado en el ordenamiento que, sin más, genere la concesión del mecanismo extraordinario implorado.
Por el contrario, aun cuando allí se fijó el interés para recurrir en casación en asuntos agrarios en diez millones de pesos ($10’000.000), en su parágrafo final se previó que «(l)a cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la ley lo ordene.»
De allí que tal mandato deba ser interpretado de manera sistemática con el restante ordenamiento que rige tal materia, es decir, que debe entenderse que a los procesos agrarios también es aplicable la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000 al artículo 366 del estatuto adjetivo civil, a cuyo tenor el interés de que se trata asciende a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigente para la época de expedición de la sentencia atacada.
Así lo ha venido exponiendo la Corte, al señalar lo siguiente
Inocultable es, que el propósito del legislador al promulgar la comentada ley fue, de un lado, imponer un reajuste a la cuantía que venía rigiendo del interés para recurrir en casación y, de otro, prever un sistema automático de incremento año a año de ese valor diverso al imperante hasta ese momento, lo que hizo fijando el monto de tal interés por su equivalente al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes allí indicado (425), en el entendido que el salario mínimo legal mensual es reajustado anualmente por el gobierno nacional; con lo cual hay que entender, que se creó una regulación de ese interés distinta de la establecida por el Decreto 522 de 1988. Tomando como punto de partida dicho propósito del legislador y resultando claro, además, que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 no es norma aislada, ni absolutamente independiente, de las generales que se ocupan de regular el recurso extraordinario de casación, menos en lo que atañe al preciso aspecto de la cuantía del interés para recurrir, pues como ya se hizo ver, tal precepto consagra que el valor de $10.000.000.oo que fija expresamente como tope mínimo del agravio económico que debe sufrir el recurrente “se reajustará en la forma en que la ley lo ordene”, propio es colegir, entonces, que las disposiciones de la Ley 592 de 2000 sí comprenden la materia agraria y que, por ende, desde su vigencia, los litigios de tal naturaleza también están sometidos, por una parte, al incremento de la cuantía del interés para impugnar en casación y, por otra, al incremento anual automático de su valor, derivado del sistema de fijar su monto por equivalencia del que tenga el salario mínimo legal mensual, porque es evidente que el Decreto 522 de 1988 desapareció del ordenamiento al ser expresamente modificado por la Ley 592 de 2000 que, como se dijo, derogó (por mandato de su artículo 2º) “todas las disposiciones que le sean contrarias”; mayormente si, como se sabe, la cuantía para recurrir en casación señalada en el derogado Decreto 522 de 1988 (artículo 2º) estaba igualmente prevista “para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”. En sana lógica, pues, desaparecida la regulación que para su momento introdujo el citado Decreto, el parágrafo último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley 592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés para recurrir en casación los asuntos agrarios quedó equiparada a la exigida en materia civil, conforme la regulación contenida en la recién citada ley. (CSJ AC-32 de 7 mar. 2001, rad. nº 1996-1289-03, reiterada AC 4 dic. 2012, rad. nº 2012-2432-00; 15 mar. 2013, rad. 2012-2950-00 y AC 11 abr. 2013, rad. nº 2013-733-00).
En conclusión, la hermenéutica prohijada por la Corte, que en esta oportunidad se repite, es la de que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe ser aplicado conjuntamente con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la cuantía allí prevista para recurrir en casación respecto de juicios de naturaleza agraria.
Es decir, que la norma en que funda su reclamo el demandado no debe ser interpretada de manera insular sino acompasada con la Ley 592 de 2000, que aumentó la cuantía del interés para recurrir en casación.
5.- Consecuentemente, los reparos del opugnador no tienen vocación de éxito porque la modificación contenida en ésta legislación también aplica en tratándose de juicios de naturaleza agraria.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario promovido por los menores de edad Manuela y Federico Ureña Vélez, a través de su progenitora Nidia Vélez Bonilla, contra Edilberto Romero Buitrago.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado