AC5995-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC5995-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02321-00  

Bogotá D.C., trece  (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver el  recurso de queja interpuesto por el demandado hacia el auto de 3 de  agosto de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó  la concesión del de casación frente la sentencia de 29  de septiembre de 2014, proferida dentro del ordinario reivindicatorio  agrario promovido por los menores Manuela y Federico Ureña  Vélez, a través de su progenitora Nidia Vélez  Bonilla, contra Edilberto Romero Buitrago.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron que se ordene a su convocado restituirles la          franja de terreno de nueve mil (9.000) metros cuadrados          aproximadamente que posee pero que hace parte del predio de          propiedad de ellos, denominado La Urania ubicado en la vereda Puerto          Poveda del municipio Fuente De Oro (Meta), junto con los frutos          producidos o que hubiere podido forjar con mediana inteligencia y          cuidado desde que el encartado entró al bien, por ser          poseedor de mala fe (fls. 1 a 2, cuaderno 1).  

            

2. Sustentaron          sus reclamos así (folios 3 a 4, ib):  

            

1. Adquirieron          el fundo de mayor extensión en juicio sucesorio protocolizado          en la escritura pública nº 336 de 27 de marzo de 2003          otorgada en la Notaría Única de Granada.  

            

2. El          inmueble limita por el sur con el de Edilberto Buitrago Romero,          estando de por medio el Caño Zanja de Raya.  

c.-)  Aprovechando esa colindancia, el enjuiciado accedió al área  materia de reivindicación, al punto que ha talado árboles  que forestan la ronda del Caño.  

d.-)  Él instauró una querella policiva con el fin de que  fuera respetado su señorío y obtuvo decisión  favorable en segunda instancia.  

            

3. Notificado          el encausado se abstuvo de proponer excepciones, aunque sí          manifestó oponerse porque el terreno objeto de reclamo es del          Estado, al tratarse de zona de reserva forestal.  

            

4. El          Juzgado Civil del Circuito de Granada accedió parcialmente a          la pretensión, pues, ordenó la restitución y          denegó el reconocimiento de los frutos civiles (fls. 8 a 20,          cuaderno 1).  

            

5. El          superior confirmó, al desatar la apelación presentada          por el perdedor (fls. 41 a 52, cuaderno 2).  

            

6. El          impugnante interpuso casación, que no le fue concedida con          auto de 3 de agosto de 2015, habida cuenta que la porción de          suelo litigado ostenta un valor inferior a cuatrocientos veinticinco          (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según          la pericia practicada con tal propósito, por lo que no          alcanza el interés previsto en el artículo 366 del          Código de Procedimiento Civil (fls. 152 a 156, cuaderno 2).  

            

7. El          contradictor pidió reponer esa determinación,          argumentando que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989,          norma de carácter especial en tratándose de juicios          agrarios, consagra que la cuantía para recurrir en casación          está fijada en diez millones de pesos ($10’000.000),          precepto que rige aún porque la Ley 1395 de 2010 sólo          derogó los cánones 51 a 97 de tal Decreto. En subsidio          solicitó la expedición de copias para acudir en queja          (fls. 157 a 160, ib).  

            

8. El          ad          quem          mantuvo su decisión con proveído del 31 de agosto          último y ordenó al recurrente sufragar lo necesario          para agotar el mecanismo que ahora ocupa la atención de esta          Corporación.  

            

9. En          tiempo fueron suministradas las expensas para tomar las          reproducciones, se fijaron en lista para su retiro, lo que hizo el          censor oportunamente (fls. 165 vto. a 167).  

            

10. Tempestivamente          estuvieron radicadas en esta Corporación con escrito en el          que se reiteraron los argumentos ya expuestos (fls. 1 a 6, cuaderno          3).  

            

11. La          secretaría corrió el traslado respectivo, guardando          silencio los demás intervinientes (fls. 9 a 10).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- Conforme al artículo  29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º  de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el  12 de julio, «[c]orresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás  autos que no correspondan a la sala de decisión».  

En consonancia con lo anterior,  la presente decisión no será objeto de pronunciamiento  en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por  la Corte en tal sentido al señalar «que  a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones  del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en  esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros  asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión.  (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del  recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii)  pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…)  B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…)  ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de  competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…)  v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en  turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no  asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.  de P. C.» (CSJ  AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).  

2.- La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación justifica las  restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en  aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo  en cuenta su clase y el quantum  del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse  exclusivamente sobre el estado civil porque en este están  involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no  un componente económico.  

Así  lo resaltó la Corte en AC del 20 abr. 2009, rad. 2008-01910,  reiterado en AC4416-2014, al señalar que  

(…) sólo  puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en  atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron  proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’  (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000).  

3.- Tienen relevancia para la  presente resolución los siguientes hechos:  

            

1. Que en la demanda génesis          de la controversia fue invocada la acción ordinaria de          dominio agraria (fl. 1, cuaderno 1).  

            

2. Que el Juzgado Civil del          Circuito de Granada le dio ese trámite por la naturaleza del          pleito implorada, sin que ninguno de los extremos procesales          mostrara inconformidad.  

            

3. Que la sentencia de primera          instancia de 26 de abril de 2012 fue parcialmente favorable a la          pretensión, ya que accedió a la reivindicación          y negó el reconocimiento de los frutos solicitados (folios 8          a 20, cuaderno 1).  

            

4. Que al resolver la alzada          interpuesta por el convocado, tal determinación fue          confirmada por el superior el 29 de septiembre de 2014 (fls. 41 a          52, cuaderno 2).  

e.-)  Que tras la interposición del recurso de casación fue  ordenado y practicado un dictamen pericial, que arrojó la suma  de cuarenta y dos millones ochocientos diez mil pesos ($42’810.000)  como valor de la fracción de terreno que el fallo dispuso  entregar a los promotores.  

4.- No hay lugar a acceder al  reclamo del quejoso, en la medida en que el artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil dispone que «(e)l  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…)»  

Y si bien es cierto, como se  alega en el sub lite,  que el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 está  vigente –ya que aún cuando fue derogado por el artículo  626 del Código General del Proceso ésta abolición  no ha entrado a regir en concordancia con el numeral 6 del canon 627-  ello no implica que se trate de un precepto aislado en el  ordenamiento que, sin más, genere la concesión del  mecanismo extraordinario implorado.  

Por el contrario, aun cuando  allí se fijó el interés para recurrir en  casación en asuntos agrarios en diez millones de pesos  ($10’000.000), en su parágrafo final se previó  que «(l)a  cuantía de que trata este artículo se reajustará  en la forma en que la ley lo ordene.»  

De allí que tal mandato  deba ser interpretado de manera sistemática con el restante  ordenamiento que rige tal materia, es decir, que debe entenderse que  a los procesos agrarios también es aplicable la modificación  introducida por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000 al  artículo 366 del estatuto adjetivo civil, a cuyo tenor el  interés de que se trata asciende a cuatrocientos veinticinco  (425) salarios mínimos mensuales legales vigente para la época  de expedición de la sentencia atacada.  

Así lo ha venido  exponiendo la Corte, al señalar lo siguiente  

Inocultable es,  que el propósito del legislador al promulgar la comentada ley  fue, de un lado, imponer un reajuste a la cuantía que venía  rigiendo del interés para recurrir en casación y, de  otro, prever un sistema automático de incremento año a  año de ese valor diverso al imperante hasta ese momento, lo  que hizo fijando el monto de tal interés por su equivalente al  número de salarios mínimos legales mensuales vigentes  allí indicado (425), en el entendido que el salario mínimo  legal mensual es reajustado anualmente por el gobierno nacional; con  lo cual hay que entender, que se creó una regulación de  ese interés distinta de la establecida por el Decreto 522 de  1988. Tomando como punto de partida dicho propósito del  legislador y resultando claro, además, que el artículo  50 del Decreto 2303 de 1989 no es norma aislada, ni absolutamente  independiente, de las generales que se ocupan de regular el recurso  extraordinario de casación, menos en lo que atañe al  preciso aspecto de la cuantía del interés para  recurrir, pues como ya se hizo ver, tal precepto consagra que el  valor de $10.000.000.oo que fija expresamente como tope mínimo  del agravio económico que debe sufrir el recurrente “se  reajustará en la forma en que la ley lo ordene”, propio  es colegir, entonces, que las disposiciones de la Ley 592 de 2000 sí  comprenden la materia agraria y que, por ende, desde su vigencia, los  litigios de tal naturaleza también están sometidos, por  una parte, al incremento de la cuantía del interés para  impugnar en casación y, por otra, al incremento anual  automático de su valor, derivado del sistema de fijar su monto  por equivalencia del que tenga el salario mínimo legal  mensual, porque es evidente que el Decreto 522 de 1988 desapareció  del ordenamiento al ser expresamente modificado por la Ley 592 de  2000 que, como se dijo, derogó (por mandato de su artículo  2º) “todas las disposiciones que le sean contrarias”;  mayormente si, como se sabe, la cuantía para recurrir en  casación señalada en el derogado Decreto 522 de 1988  (artículo 2º) estaba igualmente prevista “para los  efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil”. En sana lógica, pues, desaparecida la regulación  que para su momento introdujo el citado Decreto, el parágrafo  último del artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 debe  entenderse en armonía con el artículo 2º de la Ley  592 de 2000; lo cual denota que la cuantía del interés  para recurrir en casación los asuntos agrarios quedó  equiparada a la exigida en materia civil, conforme la regulación  contenida en la recién citada ley. (CSJ  AC-32 de 7 mar. 2001, rad. nº 1996-1289-03, reiterada AC 4 dic.  2012, rad. nº 2012-2432-00; 15 mar. 2013, rad. 2012-2950-00 y AC  11 abr. 2013, rad. nº 2013-733-00).  

En conclusión, la  hermenéutica prohijada por la Corte, que en esta oportunidad  se repite, es la de que el artículo 50 del Decreto 2303 de  1989 debe ser aplicado conjuntamente con el artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la  cuantía allí prevista para recurrir en casación  respecto de juicios de naturaleza agraria.  

Es decir, que la norma en que  funda su reclamo el demandado no debe ser interpretada de manera  insular sino acompasada con la Ley 592 de 2000, que aumentó la  cuantía del interés para recurrir en casación.  

5.- Consecuentemente, los  reparos del opugnador no tienen vocación de éxito  porque la modificación contenida en ésta legislación  también aplica en tratándose de juicios de naturaleza  agraria.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2014, proferida dentro  del proceso ordinario reivindicatorio agrario promovido por los  menores de edad Manuela y Federico Ureña Vélez, a  través de su progenitora Nidia Vélez Bonilla, contra  Edilberto Romero Buitrago.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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