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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5992-2015
Radicación nº 1100131030212004-00088-02
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición interpuesta por Luis Felipe Vergara Cabal contra el auto de 3 de agosto de 2015, por el cual se admitió la demanda de casación formulada frente a la sentencia de 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Rosa Emilia Villamil de Rojas, quien cedió sus derechos litigiosos a José del Carmen Carranza Ruiz, contra los herederos indeterminados de Dolcey Vergara Delgado, calidad en la que concurrió el impugnante y Mario Augusto Gómez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído atacado se admitió la demanda de casación presentada por José del Carmen Carranza Ruiz, cesionario de los derechos litigiosos de Rosa Emilia Villamil de Rojas (f. 37, c. Corte).
2. El heredero del fallecido Dolcey Vergara Delgado, dentro del término legal lo recurre con base en los argumentos que a continuación se compendian (fls. 39 al 44, c. Corte)
a.-) Sostiene que la providencia cuestionada omitió las razones que dieron paso al estudio del libelo, por lo que circunscribe la reclamación a «comparar la demanda con (…) el artículo 374 del C.P.C.», concluyendo que esta no reúne los presupuestos formales porque la síntesis del proceso «falta a la verdad», por realizar afirmaciones sin respaldo alguno en el expediente, según lo explica:
(i) La indicación de que la pretensión de nulidad absoluta cobija la escritura pública 4075 de 5 noviembre de 1987, cuando dicho reconocimiento únicamente se pidió para la «número 114 de 20 de enero de 1956 otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá», pone en evidencia «la intención del impugnante y lo conveniente que le resultaría ahora inducir [en] error a la H. Corte, haciéndole creer que en el proceso» se declaró la prescripción de la acción respecto de este último instrumento, ignorando resolver igual pedimento frente a aquel otro.
(iii) Los cargos, básicamente están planteados como alegatos de instancia «que pretenden revivir debates concluidos y ajenos al recurso de casación», así como tampoco cumplen la técnica establecida en el numeral 3º del prenombrado precepto.
b.-) Solicita, entonces, revocar la providencia cuestionada y, en su lugar, declarar desierto el recurso porque la demanda carece de los requisitos formales.
3.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, frente al cual el impugnante en casación se pronunció reclamando su desestimación en cuanto la sustentación del medio excepcional se encuentra ajustada a las exigencias legales (fls. 45, 46 a 48, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone lo concerniente a la viabilidad del reproche horizontal y la oportunidad para formularlo, estableciendo que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Más adelante, el 363 ídem consagra que la súplica «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Comoquiera que la determinación acá confutada fue emitida por el magistrado ponente, y esta no se halla enlistada como susceptible de alzada, según el precepto 351 ibídem, ni tampoco en norma especial, su proposición devine ajustada y, por consiguiente, se abre paso su resolución.
2.- En el presente caso, se solicita que la admisión del escrito de casación sea revocada, para en su lugar, declarar desierto el medio de contradicción, aplicando en rigor, lo previsto en el inciso 4º del artículo 374 ejusdem, como consecuencia de no reunir los requisitos formales.
a.-) Aduce el inconforme que el opugnador «falta a la verdad» en la «síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio», en cuanto esta no se ajusta a la realidad del expediente porque:
(i) El actor manifiesta que la pretensión nulitiva se ocupó de los actos protocolizados nº 114 de 20 de enero de 1956 y 4075 de 5 de noviembre de 1987, cuando lo cierto es que únicamente se pidió respecto del primero de ellos, habida cuenta que por decisión del Tribunal de esta capital se excluyó de las aspiraciones al segundo instrumento mencionado.
(ii) La aserción de que Rosa Emilia Villamil de Rojas solo se enteró de la existencia del instrumento público nº 114, «a partir de la expedición de la resolución 398 de 8 de julio de 1991», carece de soporte demostrativo y, en tal virtud, se propone como si este remedio excepcional fuera una tercera instancia, buscando el reconocimiento previo de la suplantación de la señora Villamil de Rojas en el otorgamiento de la «escritura pública nº 114», para luego declarar que el término prescriptivo se contabilizaba después de avisada del referido acto.
b.-) Los embates constituyen alegatos de instancia, cuyo propósito es revivir debates concluidos y ajenos al remedio extraordinario, y carecen de claridad y precisión.
3.- No se repondrá la providencia objetada por las siguientes razones:
a.-) El proveído que admite la demanda de casación no requiere la inclusión de motivación atañedera a las razones que llevaron a su aceptación para estudio, comoquiera que esta lleva implícito el hecho de que reúne las exigencias formales mínimas, por cuanto la calificación del mérito de la misma se llevará a efecto en la decisión de fondo.
b.-) La exigencia dispuesta en el numeral 2º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que se formule un compendio de las pretensiones del pliego inicial, su contestación y las demás actuaciones que se desarrollaron en el curso del juicio, con inclusión de las decisiones que concluyeron las instancias, particularmente, precisando la motivación en que se cimentó el fallo criticado, habida cuenta que es frente a él que se dirigen las censuras de este remedio.
De donde se concluye que el fin de la recapitulación es que la sustentación de este medio de contradicción sea autónoma para poner en contexto a la Corte al momento de emprender el estudio de los cargos planteados. No obstante, la Sala ha considerado que este requerimiento no se cumple cuando al elaborar la demanda se ha prescindido de extractar los basamentos de la sentencia de segundo grado, sentando que la omisión de este requisito es lo que constituye un incumplimiento al mencionado presupuesto, sin que se entienda que este resumen deberá estar ceñido a una regla técnica específica.
La Sala refiriéndose a esta exigencia ha sentado que
(…) la ausencia de compendio, mucho más de la sentencia combatida, impediría que la demanda de casación per se ofrezca todos los elementos que permitan identificar la acusación y la orientación de los cargos (AC-229 de 29 sept. 1999, rad. 7712, reiterado en AC de 16 dic. 2001, rad. 0148-01).
Por lo tanto, al haberse efectuado la sinopsis del litigio conteniendo los anteriores aspectos, se colige que este presupuesto formalmente fue atendido por el recurrente.
Por otra parte, las formalidades previstas en el numeral 3º de la norma en comento, determinan las condiciones que deben concurrir en el planteamiento de los reproches, «requisitos de forma que distinguen el escenario de la casación de las instancias naturales del proceso» (CSJ, AC de 28 oct. 2013, rad. 2008-00390-01).
De manera que el estudio de admisibilidad del escrito se concentra en la observancia de las mismas, sin que por el hecho de admitirlo a trámite, se presuma su éxito, ya que solamente se está verificando que la acusación se ajuste a los requerimientos fijados en el canon adjetivo.
c.-) Ahora bien, de cara al cuestionamiento formulado por el impugnante concerniente a que los reproches «constituyen alegatos de instancia que pretenden revivir debates concluidos y ajenos al recurso (…). Además, la sola formulación de los cargos ni es clara ni es precisa», se observa que carece de sustentación, pues, el inconforme se abstiene de identificar, como era su deber, los pasajes de la demanda que evidenciaran que ello fuera así, al igual que tampoco explica por qué considera que las censuras no cumplen con la reivindicación de claridad y precisión necesarias, para combatir lo medular de la sentencia criticada.
Las afirmaciones de carácter subjetivo que hace el quejoso, en realidad no apuntan con claridad a controvertir la formalidad del planteamiento de los cargos, en la medida en que ni siquiera los individualiza para referir la eventual falta de precisión y claridad que predica de cada uno de ellos.
Por tal virtud, como la censura no expresó el error cometido por la providencia discutida, se reiterará la admisión del libelo al no haberse refutado con suficiencia mediante la reposición propuesta.
d.-) Con todo, lo cierto es que la aceptación para estudio del pliego casacional se debió a que los dos reproches se elaboraron conforme a las exigencias formales mínimas previstas en la norma procedimental.
Así, los dos se estructuraron con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. El inicial, acusó la violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación y errónea interpretación, punto en el cual su esfuerzo dialéctico se concentró en persuadir sobre el alcance que él cree debió dársele a los preceptos relegados o malinterpretados, por lo cual se consideró ajustada la recriminación a la recta vía.
El segundo, se encaminó por la indirecta, por error de hecho al no haberse apreciado unas pruebas, «el informe nº 198308, dictamen realizado por (…), grafológico forense especializado con el dictamen del INML» y la confesión contenida en la contestación de la demanda, determinando las probanzas, los cánones que se consideran violados y el tipo de desatino criticado, de manera que no se halla motivo para revocar la admisión.
4.- Por consiguiente, el remedio esgrimido no alcanza el éxito propuesto, no se repondrá el auto atacado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No reponer la providencia de tres (3) de agosto de 2015, en la que se admitió el libelo.
Segundo: Continuar con el trámite correspondiente.
Tercero: En relación con la contabilización del término de traslado de la demanda, la Secretaría tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado