AC5992-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC5992-2015  

Radicación  nº 1100131030212004-00088-02  

Bogotá, D.  C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  reposición interpuesta por Luis Felipe Vergara Cabal contra el  auto de 3 de agosto de 2015, por el cual se admitió la demanda  de casación formulada frente a la sentencia de 13 de julio de  2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió  Rosa Emilia Villamil de Rojas, quien cedió sus derechos  litigiosos a José del Carmen Carranza Ruiz, contra los  herederos indeterminados de Dolcey Vergara Delgado, calidad en la que  concurrió el impugnante y Mario Augusto Gómez Jiménez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  proveído atacado se admitió la demanda de casación  presentada por José del Carmen Carranza Ruiz, cesionario de  los derechos litigiosos de Rosa Emilia Villamil de Rojas (f. 37, c.  Corte).  

2.        El heredero del  fallecido Dolcey Vergara Delgado, dentro del término legal lo  recurre con base en los argumentos que a continuación se  compendian (fls. 39 al 44, c. Corte)  

a.-)        Sostiene que  la providencia cuestionada omitió las razones que dieron paso  al estudio del libelo, por lo que circunscribe la reclamación  a «comparar  la demanda con (…) el artículo 374 del C.P.C.»,  concluyendo que esta no reúne los presupuestos formales porque  la síntesis del proceso «falta  a la verdad»,  por realizar afirmaciones sin respaldo alguno en el expediente, según  lo explica:  

(i)        La indicación  de que la pretensión de nulidad absoluta cobija la escritura  pública 4075 de 5 noviembre de 1987, cuando dicho  reconocimiento únicamente se pidió para la «número  114 de 20 de enero de 1956 otorgada en la Notaría 5ª de  Bogotá»,  pone en evidencia «la  intención del impugnante y lo conveniente que le resultaría  ahora inducir [en] error a la H. Corte, haciéndole creer que  en el proceso»  se declaró la prescripción de la acción respecto  de este último instrumento, ignorando resolver igual pedimento  frente a aquel otro.  

(iii)        Los cargos,  básicamente están planteados como alegatos de instancia  «que pretenden  revivir debates concluidos y ajenos al recurso de casación»,  así como tampoco cumplen la técnica establecida en el  numeral 3º del prenombrado precepto.  

b.-)        Solicita,  entonces, revocar la providencia cuestionada y, en su lugar, declarar  desierto el recurso porque la demanda carece de los requisitos  formales.  

3.-        La Secretaría  dio al escrito el traslado de rigor, frente al cual el impugnante en  casación se pronunció reclamando su desestimación  en cuanto la sustentación del medio excepcional se encuentra  ajustada a las exigencias legales (fls. 45, 46 a 48, c. Corte).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        El artículo  348 del Código de Procedimiento Civil dispone lo concerniente  a la viabilidad del reproche horizontal y la oportunidad para  formularlo, estableciendo que «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Más  adelante, el 363 ídem  consagra que la  súplica «procede  contra los autos que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre  la admisión del recurso de apelación o casación  y contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación».  

Comoquiera que la  determinación acá confutada fue emitida por el  magistrado ponente, y esta no se halla enlistada como susceptible de  alzada, según el precepto 351 ibídem,  ni tampoco en norma especial, su proposición devine ajustada  y, por consiguiente, se abre paso su resolución.  

2.-        En el presente  caso, se solicita que la admisión del escrito de casación  sea revocada, para en su lugar, declarar desierto el medio de  contradicción, aplicando en rigor, lo previsto en el inciso 4º  del artículo 374 ejusdem,  como consecuencia de no reunir los requisitos formales.  

a.-)        Aduce el  inconforme que el opugnador «falta  a la verdad»  en la «síntesis  del proceso y de los hechos materia del litigio»,  en cuanto esta no se ajusta a la realidad del expediente porque:  

(i)        El actor  manifiesta que la pretensión nulitiva se ocupó de los  actos protocolizados nº 114 de 20 de enero de 1956 y 4075 de 5  de noviembre de 1987, cuando lo cierto es que únicamente se  pidió respecto del primero de ellos, habida cuenta que por  decisión del Tribunal de esta capital se excluyó de las  aspiraciones al segundo instrumento mencionado.  

(ii)        La aserción  de que Rosa Emilia Villamil de Rojas solo se enteró de la  existencia del instrumento público nº 114, «a  partir de la expedición de la resolución 398 de 8 de  julio de 1991»,  carece de soporte demostrativo y, en tal virtud, se propone como si  este remedio excepcional fuera una tercera instancia, buscando el  reconocimiento previo de la suplantación de la señora  Villamil de Rojas en el otorgamiento de la «escritura  pública nº 114»,  para luego declarar que el término prescriptivo se  contabilizaba después de avisada del referido acto.  

b.-)        Los embates  constituyen alegatos de instancia, cuyo propósito es revivir  debates concluidos y ajenos al remedio extraordinario, y carecen de  claridad y precisión.  

3.-        No se repondrá  la providencia objetada por las siguientes razones:  

a.-)        El proveído  que admite la demanda de casación no requiere la inclusión  de motivación atañedera a las razones que llevaron a su  aceptación para estudio, comoquiera que esta lleva implícito  el hecho de que reúne las exigencias formales mínimas,  por cuanto la calificación del mérito de la misma se  llevará a efecto en la decisión de fondo.  

b.-)        La exigencia  dispuesta en el numeral 2º del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, hace referencia a que se formule un compendio  de las pretensiones del pliego inicial, su contestación y las  demás actuaciones que se desarrollaron en el curso del juicio,  con inclusión de las decisiones que concluyeron las  instancias, particularmente, precisando la motivación en que  se cimentó el fallo criticado, habida cuenta que es frente a  él que se dirigen las censuras de este remedio.  

De donde se  concluye que el fin de la recapitulación es que la  sustentación de este medio de contradicción sea  autónoma para poner en contexto a la Corte al momento de  emprender el estudio de los cargos planteados. No obstante, la Sala  ha considerado que este requerimiento no se cumple cuando al elaborar  la demanda se ha prescindido de extractar los basamentos de la  sentencia de segundo grado, sentando que la omisión de este  requisito es lo que constituye un incumplimiento al mencionado  presupuesto, sin que se entienda que este resumen deberá estar  ceñido a una regla técnica específica.  

La Sala  refiriéndose a esta exigencia ha sentado que  

(…)  la ausencia de compendio, mucho más de la sentencia combatida,  impediría que la demanda de casación per se ofrezca  todos los elementos que permitan identificar la acusación y la  orientación de los cargos (AC-229  de 29 sept. 1999, rad. 7712, reiterado en AC de 16 dic. 2001, rad.  0148-01).  

Por  lo tanto, al haberse efectuado la sinopsis del litigio conteniendo  los anteriores aspectos, se colige que este presupuesto formalmente  fue atendido por el recurrente.  

Por otra parte,  las formalidades previstas en el numeral 3º de la norma en  comento, determinan las condiciones que deben concurrir en el  planteamiento de los reproches, «requisitos  de forma que distinguen el escenario de la casación de las  instancias naturales del proceso»  (CSJ, AC de 28 oct. 2013, rad. 2008-00390-01).  

De manera que el  estudio de admisibilidad del escrito se concentra en la observancia  de las mismas, sin que por el hecho de admitirlo a trámite, se  presuma su éxito, ya que solamente se está verificando  que la acusación se ajuste a los requerimientos fijados en el  canon adjetivo.  

c.-)        Ahora bien,  de cara al cuestionamiento formulado por el impugnante concerniente a  que los reproches «constituyen  alegatos de instancia que pretenden revivir debates concluidos y  ajenos al recurso (…). Además, la sola formulación  de los cargos ni es clara ni es precisa»,  se observa que carece de sustentación, pues, el inconforme se  abstiene de identificar, como era su deber, los pasajes de la demanda  que evidenciaran que ello fuera así, al igual que tampoco  explica por qué considera que las censuras no cumplen con la  reivindicación de claridad y precisión necesarias, para  combatir lo medular de la sentencia criticada.  

Las afirmaciones  de carácter subjetivo que hace el quejoso, en realidad no  apuntan con claridad a controvertir la formalidad del planteamiento  de los cargos, en la medida en que ni siquiera los individualiza para  referir la eventual falta de precisión y claridad que predica  de cada uno de ellos.  

Por tal virtud,  como la censura no expresó el error cometido por la  providencia discutida, se reiterará la admisión del  libelo al no haberse refutado con suficiencia mediante la reposición  propuesta.  

d.-)        Con todo, lo  cierto es que la aceptación para estudio del pliego casacional  se debió a que los dos reproches se elaboraron conforme a las  exigencias formales mínimas previstas en la norma  procedimental.  

Así, los  dos se estructuraron con fundamento en la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil. El inicial, acusó  la violación directa de normas sustanciales por falta de  aplicación y errónea interpretación, punto en el  cual su esfuerzo dialéctico se concentró en persuadir  sobre el alcance que él cree debió dársele a los  preceptos relegados o malinterpretados, por lo cual se consideró  ajustada la recriminación a la recta vía.  

El segundo, se  encaminó por la indirecta, por error de hecho al no haberse  apreciado unas pruebas, «el  informe nº 198308, dictamen realizado por (…),  grafológico forense especializado con el dictamen del INML»  y la confesión contenida en la contestación de la  demanda, determinando las probanzas, los cánones que se  consideran violados y el tipo de desatino criticado, de manera que no  se halla motivo para revocar la admisión.  

4.-        Por  consiguiente, el remedio esgrimido no alcanza el éxito  propuesto, no se repondrá el auto atacado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  No reponer la providencia  de tres (3) de agosto de 2015, en la que se admitió el libelo.  

Segundo:  Continuar con el trámite correspondiente.  

Tercero:  En relación con la contabilización del término  de traslado de la demanda, la Secretaría tendrá en  cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código de  Procedimiento Civil.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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