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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12559-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01997-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Blanca Libia Londoño de Marín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura judicial citada, al confirmar la decisión del juez del conocimiento de dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Iván García Ramírez en contra de Jorge Iván Muñoz Builes, a partir de su notificación personal del mandamiento de pago, para en su lugar, tenerla por notificada de las diligencias por conducta concluyente.
En consecuencia, pretende a través del amparo, que el «Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales ordene el archivo del proceso ejecutivo hipotecario» antes citado (fl. 10).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que el ejecutado Jorge Iván Muñoz Builes, había adquirido el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 100-157070, «seis días antes de constituido el gravamen», en virtud de compraventa por ella efectuada mediante escritura pública No. 138 del 4 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda de Chinchiná; no obstante, ante el incumplimiento de éste en el pago del precio, tuvo que demandarlo por estafa ante la Fiscalía General de la Nación, «con resultados infructuosos», afirma, por lo que acudió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para obtener la resolución del contrato, a lo que se accedió mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, ordenándose en consecuencia, la cancelación de la citada escritura de compraventa.
Sostiene que en virtud de lo anterior, por auto del 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que venía conociendo de la ejecución promovida por Iván García Ramírez en contra de Jorge Iván Muñoz Builes, resolvió tenerla a ella como «demandada sustituta» dentro del asunto, por lo que ordenó que se le notificara la orden de apremio que había sido allí librada.
Refiere que una vez compareció al mentado proceso formuló medios exceptivos «e hizo varias peticiones que le fueron negadas»; sin embargo, por auto del 9 de julio de 2014 el juzgado invalidó todo lo actuado desde su notificación personal, y ordenó tenerla como notificada del proceso por conducta concluyente, «advirtiéndole que recibía el proceso en el estado en que encontraba», es decir, con sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución.
Aduce que apeló sin éxito la anterior decisión, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó lo resuelto, situación que considera atenta contra sus prerrogativas fundamentales, pues no solo no ha debido tenérsele como sucesora del deudor, sino que el proceso debió archivarse para que el acreedor iniciara nuevamente la ejecución, y así «brindársele la oportunidad de defenderse» (fls. 4 a 12 y 19).
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Manizales a través de su secretaría, se limitó a informar la «imposibilidad de dar contestación a la acción de amparo por parte del Magistrado sustanciador en el término otorgado», como quiera que éste se encuentra en uso de permiso legalmente concedido por la presidencia de dicha corporación (fl. 98 y 99).
El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales se limitó a indicar, que se atiene al contenido de las providencias dictadas en el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario censurado (fl. 110).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en STC10714-2015).
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada en principio, contra el auto calendado 18 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, ordenó «tener como demandada sustituta a la actual propietaria, esto es, a la señora BLANCA LIBIA LONDOÑO DE MARÍN», dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Iván García Ramírez contra Jorge Iván Muñoz Builes, pues en sentir de aquélla, nunca debió cambiarse «el titular del inmueble hipotecado», de donde se desprende de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue presentada solo hasta el 28 de agosto de los corrientes (fl. 13), lo que evidencia que transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrieron más de 2 años desde que fue proferida la decisión criticada, sin que la sociedad accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; STC9569-2015).
3. Ahora, téngase en cuenta que la accionante también reprocha el auto de 12 de mayo de 2015, a través de cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió «CONFIRMAR el auto proferido el 9 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO» de la misma localidad (fls. 21 a 30), que había ordenado «DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del presente proceso, relacionado con la notificación personal del mandamiento de pago a la demandada sustituta, posteriores al dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), y específicamente del traslado para pagar y excepcionar, incluidos los recursos de reposición y apelación, excepciones de fondo y contestación del libelo introductor propuestos por la señora BLANCA LIBIA LONDOÑO DE MARIN (…) [y donde ésta] se tuvo como demandada sustituta. (…) TERCERO: Tener a la [citada] señora como notificada por conducta concluyente de la EXISTENCIA del presente proceso (…), advirtiéndole que recibe el trámite en el estado en que se encuentra» (fls. 58 a 70); no obstante, el pronunciamiento judicial cuestionado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la Colegiatura judicial acusada, luego de estudiar si era viable que el juez de instancia invalidara lo actuado por la demandada sustituta a partir del momento en que fue notificada personalmente de la orden de apremio librada dentro de la ejecución, para en su lugar indicarle que tomaba el proceso en el estado en que se encontraba a ese momento, expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar la determinación de confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento, lo siguiente:
«el único camino que poseía la juez de primer grado para subsanar el error que se había cometido desde el proveído del 18 de junio de 2013 (relacionado con la orden de notificarle a la demandada sustituta el auto que libró mandamiento de pago dándole términos para pagar y excepcionar), teniendo en cuenta que ésta al 9 de julio de 2014 –cuando se percató del yerro- ya estaba ejecutoriado, era utilizar el aforismo que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, realizar un control de legalidad de los ya previstos normativamente en la ley 1285 de 2009 precitada (art. 25) y proceder a subsanar el trámite (…) en el sentido que lo adoptado en el auto de 18 de junio de 2013 era abiertamente improcedente teniendo en cuenta que a esa altura ya estaba notificado el señor JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES (demandado inicial) a través de curador ad litem (fl. 37 C.1), y ante la no proposición de excepciones por parte de éste se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el artículo 555 del C.P.C. (fls. 41 a 46 C.1); decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, encuentra la Sala que la censura de la parte recurrente se basa en consideraciones en torno al modo como debió ser vinculada al trámite, pues a su parecer no le son aplicables las figuras de interviniente ni sucesora, sino de demandada convocada por sustitución de parte; debe memorarse que el cambio del titular del dominio del bien dado en hipoteca se produjo como consecuencia de una sentencia judicial proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ el 18 de febrero de 2013, que declaró resuelto el contrato de compraventa sobre el inmueble No. 100-157070, celebrado entre la señora BLANCA LIBIA LONDOÑO DE MARÍN y JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES mediante escritura pública No. 137 del 4 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda del Circulo de Chinchiná, y que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esa providencia se dispuso de manera explícita, que los resultados de esa Litis no afectarían el derecho del señor IVÁN GARCÍA RAMÍREZ (acá acreedor), como tercero de buena fe (en favor de quien fue constituido gravamen hipotecario mediante escritura pública No. 412 del 10 de marzo de 2010 sobre el inmueble mencionado), ni sobre los efectos consecuenciales de dicho gravamen y la ejecución ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (fls. 175 a 178 C. 1), decisión que quedó debidamente ejecutoriada según la constancia visible a folio 178 vto del cuaderno 1, contra la cual la parte hoy recurrente no entabló ningún recurso y por lo cual quedó vinculada a sus mandatos (que hoy pretende desconocer a través de este medio de impugnación).
Así las cosas, bajo ningún punto de vista sería viable ordenar el archivo del proceso como lo pretende la parte censora, pues ello significaría nada más y nada menos denegación de la justicia, teniendo en cuenta que dentro del mismo el acreedor tiene interés legítimo para buscar satisfacer un crédito a través de la garantía real que fue conferida y su buena fe como acreedor hipotecario no ha sido desvirtuada» (fls. 27 a 29).
4. Así las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime cuando la decisión reprochada, como quedó visto, está sustentada en los medios de prueba recaudados dentro de la ejecución.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ