STC 12559 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12559-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01997-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Blanca  Libia Londoño de Marín contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados por la colegiatura judicial citada, al confirmar la  decisión del juez del conocimiento de dejar sin efectos lo  actuado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  promovido por Iván García Ramírez en contra de  Jorge Iván Muñoz Builes, a partir de su notificación  personal del mandamiento de pago, para en su lugar, tenerla por  notificada de las diligencias por conducta concluyente.  

En  consecuencia, pretende a través del amparo, que el «Juzgado  2º Civil del Circuito de Manizales ordene el archivo del proceso  ejecutivo hipotecario» antes  citado (fl. 10).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, expone en síntesis, que  el ejecutado Jorge Iván Muñoz Builes, había  adquirido el inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 100-157070, «seis  días antes de constituido el gravamen», en  virtud de compraventa por ella efectuada mediante escritura pública  No. 138 del 4 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda de  Chinchiná; no obstante, ante el incumplimiento de éste  en el pago del precio, tuvo que demandarlo por estafa ante la  Fiscalía General de la Nación, «con  resultados infructuosos», afirma,  por lo que acudió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  para obtener la resolución del contrato, a lo que se accedió  mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, ordenándose en  consecuencia, la cancelación de la citada escritura de  compraventa.  

Sostiene  que en virtud de lo anterior, por auto del 18 de junio de 2013, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que venía  conociendo de la ejecución promovida por Iván  García Ramírez en contra de Jorge Iván Muñoz  Builes, resolvió tenerla a ella como «demandada  sustituta» dentro  del asunto, por lo que ordenó que se le notificara la orden de  apremio que había sido allí librada.  

Refiere  que una vez compareció al mentado proceso formuló  medios exceptivos «e  hizo varias peticiones que le fueron negadas»; sin  embargo, por auto del 9 de julio de 2014 el juzgado invalidó  todo lo actuado desde su notificación personal, y ordenó  tenerla como notificada del proceso por conducta concluyente,  «advirtiéndole  que recibía el proceso en el estado en que encontraba»,  es decir, con  sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución.  

Aduce  que apeló sin éxito la anterior decisión, pues  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó  lo resuelto, situación que considera atenta contra sus  prerrogativas fundamentales, pues no solo no ha debido tenérsele  como sucesora del deudor, sino que el proceso debió archivarse  para que el acreedor iniciara nuevamente la ejecución, y así  «brindársele  la oportunidad de defenderse» (fls.  4 a 12 y 19).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Manizales a través  de su secretaría, se limitó a informar la  «imposibilidad  de dar contestación a la acción de amparo por parte del  Magistrado sustanciador en el término otorgado», como  quiera que éste se encuentra en uso de permiso legalmente  concedido por la presidencia de dicha corporación (fl. 98 y  99).  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales se limitó a  indicar, que se atiene al contenido de las providencias dictadas en  el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario  censurado (fl. 110).  

CONSIDERACIONES  

1.      Por consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de sus derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio  sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para la regular composición de  los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos  que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en STC10714-2015).  

2.    En el caso bajo estudio se  observa, que la censura está encaminada en principio, contra  el auto calendado 18 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales, ordenó «tener  como demandada sustituta a la actual propietaria, esto es, a la  señora BLANCA  LIBIA LONDOÑO DE MARÍN»,  dentro del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por Iván García  Ramírez contra Jorge Iván Muñoz Builes, pues en  sentir de aquélla, nunca debió cambiarse «el  titular del inmueble hipotecado», de  donde se desprende de entrada  la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el  presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que la acción  de tutela fue presentada solo hasta el 28 de agosto de los corrientes  (fl. 13), lo que evidencia que transcurrió  un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como  razonable por esta Corporación para intentar la protección  reclamada.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrieron más de 2 años desde que fue proferida la  decisión criticada, sin que la sociedad accionante solicitara  la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con  dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado,  como en repetidas  ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver  entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015;  STC9569-2015).  

3.                Ahora,  téngase en cuenta que la accionante también reprocha el  auto de 12 de mayo de 2015, a través de cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  resolvió «CONFIRMAR  el  auto proferido el 9 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO»  de  la misma localidad (fls. 21  a 30), que había ordenado «DEJAR  SIN EFECTOS lo  actuado dentro del presente proceso, relacionado con la notificación  personal del mandamiento de pago a la demandada sustituta,  posteriores al dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), y  específicamente del traslado para pagar y excepcionar,  incluidos los recursos de reposición y apelación,  excepciones de fondo y contestación del libelo introductor  propuestos por la señora BLANCA  LIBIA LONDOÑO DE MARIN (…)  [y  donde ésta]   se  tuvo como demandada sustituta. (…) TERCERO:  Tener   a la [citada]  señora  como notificada por conducta concluyente de la EXISTENCIA  del  presente proceso (…), advirtiéndole que recibe el  trámite en el estado en que se encuentra» (fls.  58 a 70); no  obstante, el pronunciamiento judicial cuestionado  tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la Colegiatura judicial acusada, luego de estudiar si era  viable que el juez de instancia invalidara lo actuado por la  demandada sustituta a partir del momento en que fue notificada  personalmente de la orden de apremio librada dentro de la ejecución,  para en su lugar indicarle que tomaba el proceso en el estado en que  se encontraba a ese momento, expuso como reflexiones que la llevaron  a adoptar la determinación de confirmar lo resuelto por el  juez del conocimiento, lo siguiente:  

«el  único camino que poseía la juez de primer grado para  subsanar el error que se había cometido desde el proveído  del 18 de junio de 2013 (relacionado con la orden de notificarle a la  demandada sustituta el auto que libró mandamiento de pago  dándole términos para pagar y excepcionar), teniendo en  cuenta que ésta al 9 de julio de 2014 –cuando se percató  del yerro- ya estaba ejecutoriado, era utilizar el aforismo que los  autos ilegales no atan al juez ni a las partes, realizar un control  de legalidad de los ya previstos normativamente en la ley 1285 de  2009 precitada (art. 25) y proceder a subsanar el trámite (…)  en el sentido que lo adoptado en el auto de 18 de junio de 2013 era  abiertamente improcedente teniendo en cuenta que a esa altura ya  estaba notificado el señor JORGE  IVÁN MUÑOZ BUILES (demandado  inicial) a través de curador ad litem (fl. 37 C.1), y ante la  no proposición de excepciones por parte de éste se  profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución  de conformidad con lo ordenado en el artículo 555 del C.P.C.  (fls. 41 a 46 C.1); decisión que quedó debidamente  ejecutoriada.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que la censura de la parte recurrente se basa  en consideraciones en torno al modo como debió ser vinculada  al trámite, pues a su parecer no le son aplicables las figuras  de interviniente ni sucesora, sino de demandada convocada por  sustitución de parte; debe memorarse que el cambio  del  titular del dominio del bien dado en hipoteca se produjo como  consecuencia de una sentencia judicial proferida por el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ el  18 de febrero de 2013, que declaró resuelto el contrato de  compraventa sobre el inmueble No. 100-157070, celebrado entre la  señora BLANCA  LIBIA LONDOÑO DE MARÍN y  JORGE  IVÁN MUÑOZ BUILES mediante  escritura pública No. 137 del 4 de marzo de 2010 de la Notaría  Segunda del Circulo de Chinchiná, y que en el ordinal tercero  de la parte resolutiva de esa providencia se dispuso de manera  explícita, que los resultados de esa Litis no afectarían  el derecho del señor IVÁN  GARCÍA RAMÍREZ (acá  acreedor), como tercero de buena fe (en favor de quien fue  constituido gravamen hipotecario mediante escritura pública  No. 412 del 10 de marzo de 2010 sobre el inmueble mencionado), ni  sobre los efectos consecuenciales de dicho gravamen y la ejecución  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (fls. 175 a  178 C. 1), decisión que quedó debidamente ejecutoriada  según la constancia visible a folio 178 vto del cuaderno 1,  contra la cual la parte hoy recurrente no entabló ningún  recurso y por lo cual quedó vinculada a sus mandatos (que hoy  pretende desconocer a través de este medio de impugnación).  

Así  las cosas, bajo ningún punto de vista sería viable  ordenar el archivo del proceso como lo pretende la parte censora,  pues ello significaría nada más y nada menos denegación  de la justicia, teniendo en cuenta que dentro del mismo el acreedor  tiene interés legítimo para buscar satisfacer un  crédito a través de la garantía real que fue  conferida y su buena fe como acreedor hipotecario no ha sido  desvirtuada» (fls.  27 a 29).  

4. Así las  cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el límite  propio de la acción de tutela, e independientemente del  criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte,  se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación  entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese  particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de  carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir  exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el  ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía  e independencia para interpretar y aplicar la ley, de modo que el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime cuando la decisión reprochada, como quedó  visto, está sustentada en los medios de prueba recaudados  dentro de la ejecución.  

5.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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