STC 053 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC053-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02917-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada  por Jesús Libardo Morales Melo frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pasto; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los  magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Cabrera  Torres y Fabio Raúl López Chaves, con ocasión  del juicio de nulidad de contrato adelantado por Libardo González  contra Nuri Andrea, Mónica Zoraida, Mario y Javier Riascos  Tobar, María Stella Benavides Guerrero, Blanca Marina Tobar  Riascos y el aquí promotor.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita el actor la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, propiedad privada y vida digna, presuntamente  quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.  

El  ad  quem  confirmó la providencia anterior en lo atañedero a la  señalada invalidez, y la adicionó para disponer, entre  otras cosas, que el adquirente, señor Morales Melo,  restituyera el bien raíz involucrado en el pleito.  

Asegura  el tutelante que las autoridades querelladas además de  desconocer las pruebas por él aportadas, pasaron por alto “(…)  que  actuó de buena fe para proceder con la enajenación  (…) del  dominio del inmueble  (…)”, el cual desde su adquisición, posee de  forma pacífica, ejerciendo los correspondientes actos de señor  y dueño.  

Agrega  que las determinaciones atacadas se fincaron en una mandato jurídico  “(…)  inaplicable al caso (…),  ya que el artículo 1521  [del Código Civil] es  un simple formalismo que soporta el derecho sustancial, dejando de  lado que sobre dicho derecho prima el de la justicia  (…)”.  

Sostiene  que se le quebrantó el “derecho  al trabajo”,  pues en el mencionado predio funciona un establecimiento de comercio  de su propiedad, del cual deriva su sustento y el de su familia.  

Indica  que pese haber invertido una gran suma de dinero no sólo en la  compra del bien sino también en su acondicionamiento, se le  ordenó desalojarlo sin reconocérsele “(…)  compensación  alguna  (…)”.  

En  opinión del promotor del resguardo, la transferencia de  dominio realizada en su favor no se halla afectada de vicio alguno,  por cuanto los acreedores que perseguían el inmueble a través  del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto, consintieron en su venta.  

3.  Tras recabar en los mismos presuntos yerros, exponer su propia visión  de cómo debió solucionarse el litigio, pide, en  concreto, anular las sentencias criticadas por configurar una “vía  de hecho”,  y suspender la diligencia de entrega mientras adelanta un juicio de  pertenencia.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  colegiado expresó, en síntesis, que el pronunciamiento  censurado se halla congruente con los aspectos soporte de la alzada  “(…),  razón por la cual la parte resolutiva es consecuencia del  análisis fáctico jurídico que conllevó  (…) [a] adiciona[r]  el  fallo de primera instancia”.  

El  a  quo  se opuso a la prosperidad del auxilio porque la providencia atacada  no comporta irregularidad alguna.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Jesús Libardo Morales Melo reprocha las sentencias emitidas  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  el 27 de noviembre de 2012 y el 25 de marzo de 2014, respectivamente,  en el juicio ordinario de nulidad de contrato incoado en su contra y  de otros, por parte de Libardo González.  

2.  No obstante, el interesado formuló la salvaguarda tardíamente  el 12 de diciembre de 2014, luego de transcurridos más de 8  meses de proferido el último de los señalados  proveídos, término que supera el estimado por esta  Corporación como tempestivo para acudir a la acción de  tutela.  

En  no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar el  amparo constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión  directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.  

3.  Al margen de lo discurrido, éste auxilio tampoco saldría  avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la  de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como  para permitirle el paso a esta particular justicia.  

4.  En efecto, para decidir de la forma reprochada, el colegiado expresó  que de conformidad con lo estipulado en los artículos 1740,  1741, 1519 y 1521 del Código Civil, era nulo absolutamente  “(…) el  acto o contrato de enajenación de cualquier cosa que por  mandato judicial se encontr[ara]  embargada,  sin  que med[iara]  autorización  previa del juez o consentimiento expreso del acreedor  (…)”.  

Luego  de transcribir fragmentos de jurisprudencia emanada  de esta Sala de Casación respecto de la señalada  invalidez2  y sobre “(…) el  efecto restitutorio de la nulidad demandada por un tercero (…)”3,  el Tribunal aludió a los argumentos esbozados por el  demandado, aquí quejoso, Jesús Libardo Morales Melo,  quien alegó que “(…) el  embargo decretado sobre el inmueble que compró, había  sido levantado para la época en que se registró la  escritura, lo cual hizo que el registro del acto [de  compraventa]  sea legal”.  

Seguidamente  el juzgador estudió las pruebas recaudas, entre ellas, el  folio de matrícula del predio objeto de negociación, la  escritura Nº 3.337 de 20 de junio de 2006 contentiva de la venta  que de tal bien hizo Blanca Marina Tobar de Riascos, Nuri Andrea,  Mónica Zoraida y Mario Javier Riascos Tobar a Jesús  Libardo Morales Melo, y las copias del proceso ejecutivo Nº  2006-00214 propuesto por Libardo González, y a órdenes  del cual se había embargado el citado inmueble.  

En  punto al mencionado litigio coercitivo tramitado ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto, indicó la Corporación  que dentro del mismo el 3 de diciembre de 2007 se declaró que  Jesús Libardo Morales Melo ostentaba la posesión “(…)  del  inmueble en cuestión, motivo que condujo al despacho judicial  a levantar [exclusivamente]  la  medida cautelar de secuestro (…)”,  comunicando de ello a la oficina de instrumentos públicos,  mediante oficio librado el 19 de mayo de 2008.  

Agregó  que el acervo demostrativo recopilado revelaba, de un lado, que el  predio había sido materia de embargos sucesivos “(…)  e  ininterrumpidos  ordenados por varios juzgados  (…)”, y, de otro, que gracias a un equívoco “(…)  involuntario cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Pasto [la]  cautela  [de embargo] se  levantó  (…)”.  

En  cuanto a  la referida falencia, destacó que el Registrador confundió  el contenido del memorado oficio  expedido por el “(…)  Juzgado  Primero Civil del Circuito  (…), despacho  que cuando prosperó la  oposición  presentada por Jesús Libardo Morales Melo, [accionante  en tutela],  decidió levantar sólo el secuestro  decretado como complemento del embargo que pesaba sobre el bien  inmueble”  (negrilla original).  

Aseveró  que tal irregularidad permitió tomar nota de la venta hecha a  Morales Melo a través de “(…)  Escritura Pública No. 3.337 del 20 de junio de 2006, cuando  legal y judicialmente el inmueble seguía fuera del comercio”.  

Recalcó  que si  bien el error del funcionario de registro al levantar el embargo,  “(…) dio  pie para incorporar momentáneamente en  [el folio] un  instrumento viciado, ese  [yerro] no  genera[ba]  derecho  distinto en el afectado que el ejercicio de las acciones legales en  contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Pasto (…)”.  

5.  Independientemente de prohijar o no la decisión referenciada,  lo cierto es que la misma no es arbitraria sino objetiva y afín  al asunto examinado, los elementos de convicción obtenidos y  los mandatos jurídicos respectivos, coligiendo el fallador de  su análisis conjunto, la prosperidad de los pedimentos  formulados por quien ejerció la acción de nulidad  contractual, determinación ahora reprochada por el gestor,  evento que por sí solo no le abre paso a esta particular  justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”4.  

6.  La suspensión de la entrega del predio mientras el accionante  adelanta juicio de pertenencia respecto del mismo, debe elevarse ante  el juez del conocimiento, quien evaluará si accede o no a  ella, dado que tal acto no se ha materializado.  

Sobre  ese aspecto, la Corporación ha señalado:  

“(…)  [C]on  la presente tutela se persigue que el Juez (…) ordene la suspensión  de la diligencia de entrega del inmueble (…) como sustento de la  petición se aduce que el desalojo conllevaría vulnerar  los derechos fundamentales del allí demandado (…). La Sala  advierte delanteramente que el amparo así reclamado resulta  improcedente, pues, la petición de ‘suspensión’ del  mencionado acto (…) no ha sido elevada ante el funcionario de  conocimiento, circunstancia que impide a esta jurisdicción  emitir pronunciamiento sobre el particular, como quiera que esta  acción detenta un linaje eminentemente residual (…). En tal  orden de ideas, a quien corresponderá ponderar si se dan o no  los supuestos de ‘suspensión’ de la aludida ‘diligencia’, es a  la (…) autoridad ante la que se tramita el ‘proceso’ de marras”5.  

7.  Por  los  anteriores argumentos, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Jesús  Libardo Morales Melo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pasto; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio  de nulidad de contrato adelantado por Libardo González contra  Nuri Andrea, Mónica Zoraida, Mario y Javier Riascos Tobar,  María Stella Benavides Guerrero, Blanca Marina Tobar Riascos y  el aquí promotor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de 24 de junio de 1997, exp. 4816.  

3          Sentencia de 2 de agosto de 1999, exp.4937.  

4          Sentencia          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

5          Sentencia de 17 junio de 2009, exp. 00123-01.  

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