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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC053-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02917-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Jesús Libardo Morales Melo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Cabrera Torres y Fabio Raúl López Chaves, con ocasión del juicio de nulidad de contrato adelantado por Libardo González contra Nuri Andrea, Mónica Zoraida, Mario y Javier Riascos Tobar, María Stella Benavides Guerrero, Blanca Marina Tobar Riascos y el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada y vida digna, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
El ad quem confirmó la providencia anterior en lo atañedero a la señalada invalidez, y la adicionó para disponer, entre otras cosas, que el adquirente, señor Morales Melo, restituyera el bien raíz involucrado en el pleito.
Asegura el tutelante que las autoridades querelladas además de desconocer las pruebas por él aportadas, pasaron por alto “(…) que actuó de buena fe para proceder con la enajenación (…) del dominio del inmueble (…)”, el cual desde su adquisición, posee de forma pacífica, ejerciendo los correspondientes actos de señor y dueño.
Agrega que las determinaciones atacadas se fincaron en una mandato jurídico “(…) inaplicable al caso (…), ya que el artículo 1521 [del Código Civil] es un simple formalismo que soporta el derecho sustancial, dejando de lado que sobre dicho derecho prima el de la justicia (…)”.
Sostiene que se le quebrantó el “derecho al trabajo”, pues en el mencionado predio funciona un establecimiento de comercio de su propiedad, del cual deriva su sustento y el de su familia.
Indica que pese haber invertido una gran suma de dinero no sólo en la compra del bien sino también en su acondicionamiento, se le ordenó desalojarlo sin reconocérsele “(…) compensación alguna (…)”.
En opinión del promotor del resguardo, la transferencia de dominio realizada en su favor no se halla afectada de vicio alguno, por cuanto los acreedores que perseguían el inmueble a través del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, consintieron en su venta.
3. Tras recabar en los mismos presuntos yerros, exponer su propia visión de cómo debió solucionarse el litigio, pide, en concreto, anular las sentencias criticadas por configurar una “vía de hecho”, y suspender la diligencia de entrega mientras adelanta un juicio de pertenencia.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado expresó, en síntesis, que el pronunciamiento censurado se halla congruente con los aspectos soporte de la alzada “(…), razón por la cual la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico jurídico que conllevó (…) [a] adiciona[r] el fallo de primera instancia”.
El a quo se opuso a la prosperidad del auxilio porque la providencia atacada no comporta irregularidad alguna.
2. CONSIDERACIONES
1. Jesús Libardo Morales Melo reprocha las sentencias emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 27 de noviembre de 2012 y el 25 de marzo de 2014, respectivamente, en el juicio ordinario de nulidad de contrato incoado en su contra y de otros, por parte de Libardo González.
2. No obstante, el interesado formuló la salvaguarda tardíamente el 12 de diciembre de 2014, luego de transcurridos más de 8 meses de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a la acción de tutela.
En no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.
3. Al margen de lo discurrido, éste auxilio tampoco saldría avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia.
4. En efecto, para decidir de la forma reprochada, el colegiado expresó que de conformidad con lo estipulado en los artículos 1740, 1741, 1519 y 1521 del Código Civil, era nulo absolutamente “(…) el acto o contrato de enajenación de cualquier cosa que por mandato judicial se encontr[ara] embargada, sin que med[iara] autorización previa del juez o consentimiento expreso del acreedor (…)”.
Luego de transcribir fragmentos de jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación respecto de la señalada invalidez2 y sobre “(…) el efecto restitutorio de la nulidad demandada por un tercero (…)”3, el Tribunal aludió a los argumentos esbozados por el demandado, aquí quejoso, Jesús Libardo Morales Melo, quien alegó que “(…) el embargo decretado sobre el inmueble que compró, había sido levantado para la época en que se registró la escritura, lo cual hizo que el registro del acto [de compraventa] sea legal”.
Seguidamente el juzgador estudió las pruebas recaudas, entre ellas, el folio de matrícula del predio objeto de negociación, la escritura Nº 3.337 de 20 de junio de 2006 contentiva de la venta que de tal bien hizo Blanca Marina Tobar de Riascos, Nuri Andrea, Mónica Zoraida y Mario Javier Riascos Tobar a Jesús Libardo Morales Melo, y las copias del proceso ejecutivo Nº 2006-00214 propuesto por Libardo González, y a órdenes del cual se había embargado el citado inmueble.
En punto al mencionado litigio coercitivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, indicó la Corporación que dentro del mismo el 3 de diciembre de 2007 se declaró que Jesús Libardo Morales Melo ostentaba la posesión “(…) del inmueble en cuestión, motivo que condujo al despacho judicial a levantar [exclusivamente] la medida cautelar de secuestro (…)”, comunicando de ello a la oficina de instrumentos públicos, mediante oficio librado el 19 de mayo de 2008.
Agregó que el acervo demostrativo recopilado revelaba, de un lado, que el predio había sido materia de embargos sucesivos “(…) e ininterrumpidos ordenados por varios juzgados (…)”, y, de otro, que gracias a un equívoco “(…) involuntario cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto [la] cautela [de embargo] se levantó (…)”.
En cuanto a la referida falencia, destacó que el Registrador confundió el contenido del memorado oficio expedido por el “(…) Juzgado Primero Civil del Circuito (…), despacho que cuando prosperó la oposición presentada por Jesús Libardo Morales Melo, [accionante en tutela], decidió levantar sólo el secuestro decretado como complemento del embargo que pesaba sobre el bien inmueble” (negrilla original).
Aseveró que tal irregularidad permitió tomar nota de la venta hecha a Morales Melo a través de “(…) Escritura Pública No. 3.337 del 20 de junio de 2006, cuando legal y judicialmente el inmueble seguía fuera del comercio”.
Recalcó que si bien el error del funcionario de registro al levantar el embargo, “(…) dio pie para incorporar momentáneamente en [el folio] un instrumento viciado, ese [yerro] no genera[ba] derecho distinto en el afectado que el ejercicio de las acciones legales en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (…)”.
5. Independientemente de prohijar o no la decisión referenciada, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino objetiva y afín al asunto examinado, los elementos de convicción obtenidos y los mandatos jurídicos respectivos, coligiendo el fallador de su análisis conjunto, la prosperidad de los pedimentos formulados por quien ejerció la acción de nulidad contractual, determinación ahora reprochada por el gestor, evento que por sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”4.
6. La suspensión de la entrega del predio mientras el accionante adelanta juicio de pertenencia respecto del mismo, debe elevarse ante el juez del conocimiento, quien evaluará si accede o no a ella, dado que tal acto no se ha materializado.
Sobre ese aspecto, la Corporación ha señalado:
“(…) [C]on la presente tutela se persigue que el Juez (…) ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble (…) como sustento de la petición se aduce que el desalojo conllevaría vulnerar los derechos fundamentales del allí demandado (…). La Sala advierte delanteramente que el amparo así reclamado resulta improcedente, pues, la petición de ‘suspensión’ del mencionado acto (…) no ha sido elevada ante el funcionario de conocimiento, circunstancia que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el particular, como quiera que esta acción detenta un linaje eminentemente residual (…). En tal orden de ideas, a quien corresponderá ponderar si se dan o no los supuestos de ‘suspensión’ de la aludida ‘diligencia’, es a la (…) autoridad ante la que se tramita el ‘proceso’ de marras”5.
7. Por los anteriores argumentos, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jesús Libardo Morales Melo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de nulidad de contrato adelantado por Libardo González contra Nuri Andrea, Mónica Zoraida, Mario y Javier Riascos Tobar, María Stella Benavides Guerrero, Blanca Marina Tobar Riascos y el aquí promotor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 24 de junio de 1997, exp. 4816.
3 Sentencia de 2 de agosto de 1999, exp.4937.
4 Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
5 Sentencia de 17 junio de 2009, exp. 00123-01.
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