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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00778-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Stwe Yesid Maldonado Maldonado, respecto del Ejército Nacional de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar-.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, salud y “vida en condición de debilidad manifiesta”, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):
2.1. Actualmente se desempeña como cabo primero en la institución castrense, labor en ejercicio de la cual sufrió dentro de las instalaciones de ésta, una lesión atendida oportunamente por los galenos adscritos al órgano tutelado.
2.2. El 28 de Julio de 2014 se realizó Junta Médica para establecer la pérdida de su capacidad laboral, reunión en la cual se determinó que en un término de 4 meses se le daría el dictamen definitivo de su estudio de salud.
2.3. El 28 de noviembre del mismo año, solicitó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional “(…) reanudar la referida junta (…)”, para que se profiriera una decisión de fondo sobre sus condiciones médicas, sin recibir respuesta hasta la fecha.
3. Exige ordenar a la autoridad convocada contestar su requerimiento.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por ausencia de violación del derecho de petición deprecado, porque cuando el interesado propuso la tutela, el 3 de diciembre de 2014, aún no se había vencido el término de los 15 días hábiles consagrados por el legislador para responder la solicitud elevada por el promotor del auxilio ante la autoridad aquí denunciada (fls. 56 a 59).
1.3. La impugnación
La formuló el interesado, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que aún no ha recibido respuesta por parte del Ejército Nacional de Colombia (fls. 64 a 66).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley. Empero, debe deslindarse el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. En el sublite, es viable la salvaguarda pretendida, porque si bien la misiva del peticionario fue recepcionada por el ente acusado el 28 de noviembre de 2014 (fls. 19 a 27) y la tutela se instauró el 3 de diciembre siguiente (fl. 37), es decir, dentro del plazo legal1 para dar respuesta a la misma, lo cierto es que al momento de resolver la presente alzada, ese lapso ya se encuentra fenecido, sin existir constancia de su contestación por parte de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Sobre el alcance de la garantía mencionada, la Corte ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2, (subraya la Sala).
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por Stwe Yesid Maldonado Maldonado.
SEGUNDO: Ordenar al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del conocimiento de esta providencia, resuelva el derecho de petición incoado por el accionante, conforme a los términos aquí planteados, y proceda a enterar de ello al petente.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declarado la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativos al derecho de petición, y además, de no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria que pretende regularlo por encontrarse pendiente su revisión de exequibilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado permitió la aplicación transitoria de la regla 6 del Decreto 01 de 1984, la cual dispone en lo pertinente: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”.
2CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
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