STC 1336 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00778-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15  de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela  instaurada por Stwe Yesid Maldonado Maldonado, respecto del Ejército  Nacional de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  actor suplica la  protección de los derechos al debido proceso, igualdad, salud  y “vida  en condición de debilidad manifiesta”,  presuntamente quebrantados por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a  14):  

2.1.  Actualmente se desempeña como cabo primero en la institución  castrense, labor en ejercicio de la cual sufrió dentro de las  instalaciones de ésta, una lesión atendida  oportunamente por los galenos adscritos al órgano tutelado.  

2.2.  El 28 de Julio de 2014 se realizó Junta Médica para  establecer la pérdida de su capacidad laboral, reunión  en la cual se determinó que en un término de 4 meses se  le daría el dictamen definitivo de su estudio de salud.  

2.3.  El 28 de noviembre del mismo año, solicitó a la  Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional “(…)  reanudar  la referida junta  (…)”, para que se profiriera una decisión de  fondo sobre sus condiciones médicas, sin recibir respuesta  hasta la fecha.  

3.  Exige  ordenar a la autoridad convocada contestar su requerimiento.  

1.1.  Respuesta del accionado  

Guardó  silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el amparo por ausencia de violación del  derecho de petición deprecado, porque cuando el interesado  propuso la tutela, el 3 de diciembre de 2014, aún no se había  vencido el término de los 15 días hábiles  consagrados por el legislador para responder la solicitud elevada por  el promotor del auxilio ante la autoridad aquí denunciada  (fls.  56 a 59).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el interesado, realzando los argumentos del libelo  genitor, añadiendo que aún no ha recibido respuesta por  parte del Ejército Nacional de Colombia (fls.  64 a 66).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo pedido y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley. Empero, debe deslindarse el  acogimiento o no respecto del fondo del asunto, por cuanto el  ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.  

2.  En el sublite,  es  viable la salvaguarda pretendida, porque si bien la misiva del  peticionario fue recepcionada por el ente acusado el 28 de noviembre  de 2014 (fls. 19 a 27) y la tutela se instauró el 3 de  diciembre siguiente (fl. 37), es decir, dentro del plazo legal1  para dar respuesta a la misma, lo cierto es que al momento de  resolver la presente alzada, ese lapso ya se encuentra fenecido, sin  existir constancia de su contestación por parte de la  Dirección General de Sanidad Militar del Ejército  Nacional.  

Sobre  el alcance de la garantía mencionada, la  Corte ha precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii)  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades  estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio  administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la  vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no  satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es  distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2,  (subraya la Sala).  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar  CONCEDER  el  amparo deprecado por Stwe  Yesid Maldonado Maldonado.  

SEGUNDO:  Ordenar al  Director General  de Sanidad  Militar del Ejército  Nacional,  que  en  el plazo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del  conocimiento de esta providencia, resuelva el derecho de petición  incoado por el accionante,  conforme a los términos aquí planteados, y proceda a  enterar de ello al petente.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Habiendo          la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011 declarado la          inexequibilidad de los artículos 13 a 33 del Código de          Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo          relativos al derecho de petición, y además, de no          haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria que pretende regularlo          por encontrarse pendiente su revisión de exequibilidad, la          Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado permitió          la aplicación transitoria de la regla          6 del Decreto          01 de 1984, la cual dispone en lo pertinente: “Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”.  

2CSJ.          STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

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