STC 1338 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1338-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-00063-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Osmar  Balanta Díaz  contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        El  interesado reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a  la  identidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad  jurídica y al debido proceso administrativo,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no expedirle  su cédula de ciudadanía, aduciendo que tiene dos  registros civiles de nacimiento  con datos biográficos diferentes.  

Solicita  entonces, ordenar a la convocada, que se «cancel[e]  el Registro Civil de Nacimiento con el No.8751 a nombre de OSMAR  BALANTA DIAZ, expedido por la Registraduría del Estado Civil  de Buenos Aires – Cauca tomo 17 folio 201 de fecha 14 de Enero de  2010, y en consecuencia [que]  se  tenga como válido únicamente el Registro civil de  Nacimiento expedido por la Registraduría del Estado Civil de  Buenos Aires – Cauca, tomo 15 folio 32 de fecha 12 de Enero de 2012,  con el nombre de ARMANDO CARABALI CHOCO»;  así mismo, que «a  través de la confrontación de las huellas plantares o  dactilares que se consignan en la inscripción de nacimiento se  determine si los registros civiles de nacimiento pertenecen a la  misma o distintas personas, y por lo tanto, se determine [su]  verdadera identidad»,  y, que le «sea  expedida una nueva cédula de ciudadanía conforme a la  identidad de ARMANDO CARABALI CHOCO»  (fl.  8, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  Registraduría Nacional del Estado Civil  mediante oficio No. 082961 de 24 de septiembre de 2014  le negó la expedición de la cédula de ciudadanía  con el nombre de Osmar Balanta Díaz por doble cedulación,  toda vez que «se  encuentran dos registros civiles de nacimiento con datos biográficos  diferentes»,  indicándole que debía promover un proceso judicial  tendiente a que se decrete la anulación del número de  cédula «que  no corresponde con la verdad».  

Sostiene  que pese a que  su «verdadero  nombre e identidad es ARMANDO CARABALI CHOCO, y [su]  registro civil de nacimiento es el correspondiente al tomo 15 Folio  32 de la Notaría Única de Buenos Aires Cauca, con lugar  y fecha de expedición Jamundí-Valle, 7 de Junio de  1991, con los datos de [sus]  padres fallecidos JULIA CHOCO JIMENEZ y JERONIMO CARABALI»,  no tiene documento que le permita acreditar su nacimiento, lo que  hace imposible que pueda acudir a un proceso judicial «para  anular [su]  registro civil de nacimiento».  

Finalmente  refiere, que el hecho de no tener cédula de ciudadanía  le ha impedido acceder a los beneficios económicos que ofrece  el Estado por ser víctima del desplazamiento forzado (fls.  6 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Jefe  de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, dando contestación al escrito de amparo,  solicitó negar lo pretendido por ausencia de vulneración  a derecho superior del accionante, máxime cuando mediante  oficio interno AT 00108 de 21 de enero de los corrientes, la  Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección  Nacional de Identificación informó en relación  con el historial de cedulación del tutelante, que  

«Consultado  el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el sistema de  Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo  temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los  documentos, se determinó que el accionante solicitó  trámite de expedición de su documento de identidad el  día 07 de Junio de 1991, en la Registraduría Municipal  de Jamundí, Valle, momento en el cual manifestó  llamarse ARMANDO  CARABALI CHOCO, expidiéndose  la Cédula de Ciudadanía No. 16.831.162,  documento  cuyo estado a la fecha se encuentra vigente, y aportando como  documento base Registro Civil de Nacimiento Tomo 15 Folio 32 expedido  en la Notaría Única de Buenos Aires, Cauca.  

De  igual manera logró establecerse efectuado cotejo  dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que el  señor ARMANDO  CARABALI CHOCO, quien  ya era portador de la Cédula de Ciudadanía No.  16.831.162;  la  cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite  de expedición de su documento de identidad el día 21 de  Diciembre  de 2004 en la Registraduría Distrital de Bogotá  -Cundinamarca, momento en el cual manifestó llamarse, OSMAR  BALANTA DIAZ, expidiéndose  la cédula de ciudadanía N° 1.136.879.303,  documento  cuyo estado a la fecha se encuentra cancelado por doble cedulación,  y aportando en su momento como documento base Registro Civil de  Nacimiento de tomo y folio 201 de la Registraduría de Buenos  Aires – Cauca.  

En  efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al  caso materia de estudio, se evidenció compromiso del  accionante en un caso de Doble  Cedulación  debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el  Director Nacional de Identificación mediante Resolución  No. 8160 del 09 de Noviembre de 2009, procedió  a cancelar por Doble Cedulación el Cupo Numérico  1.136.879.303  expedida  en la Registraduría Distrital de Bogotá –Cundinamarca».  

Agregó  seguidamente, que es por lo anterior que para todos los efectos  legales debe el accionante identificarse con la cédula de  ciudadanía N°  16.831.162  asignada  a Armando  Carabalí Choco,  documento  que a la fecha se encuentra vigente y del cual el interesado puede  solicitar trámite de duplicado o rectificación si  quiere cambiar datos biográficos, y, que «existiendo  dos registros civiles de nacimiento válidos, que gozan de  autenticidad, y con datos biográficos diferentes en relación  con el nombre del inscrito, nombres de los padres, y fecha de  nacimiento; y al no presentar ninguna de las causales de nulidad  establecidas en artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo  procedente es que el interesado acuda a la jurisdicción  ordinaria, con el fin que se establezca la verdadera fecha de  nacimiento, los datos de los padres y  fije  identidad personal, de conformidad con las pruebas aportadas».  

Finalmente  informó,  que la  Dirección Nacional de Identificación -Coordinación  Grupo Jurídico, le remitió  al interesado  oficio  No. 082961 de 24 de septiembre de 2014, en el que se le explicó  la situación anterior  (fls. 26 a 34, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el  resguardo solicitado, tras considerar que «Lo  primero que llama la atención de la Sala es que el accionante  presentó la demanda de tutela bajo el nombre de Osmar Balanta  Díaz, pese a reconocer en el mismo escrito que su verdadero  nombre es Armando Carabalí Chocó, como hijo que es de  Jerónimo Carabalí y Julia Chocó. Al fin y al  cabo, por mandato legal los hijos deben llevar el apellido de sus  padres (Decreto-Ley 1260 de 1970, art. 53). Resulta, entonces,  inexplicable que se presente ante los jueces con un nombre que no le  corresponde, máxime si él mismo solicita que se cancele  el registro civil de nacimiento en el que así figura  designado».  

Seguidamente  aseveró, que dada la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, «resulta  incontestable que el interesado no puede obtener una orden judicial,  en sede constitucional, para que se cancele el registro civil de  nacimiento a nombre de Osmar Balanta Díaz (Dec. 2591 de 1991,  art. 6, num. 1o),  pues dicho asunto es de competencia de los jueces ordinarios»;  de otro lado, no encontró afectación a las  prerrogativas reclamadas, en tanto que «la  cédula de ciudadanía No.16’831.162 de Jamundi, a nombre  de Armando Carabalí Chocó, se encuentra vigente, de  suerte que con fundamento en ella y siendo ese su verdadero nombre  puede adelantar los trámites que requiera ante las autoridades  competentes para que se le reconozcan los derechos que cree tener, si  es que reúne las condiciones exigidas por la ley»,  y, finalmente tampoco encontró procedente el amparo «en  lo que respecta a la expedición del duplicado de la cédula»,  por no aparecer demostrado que hubiere formulado la respectiva  solicitud ante la Registraduría «bajo  el nombre de Armando Carabalí Chocó y no el de Osmar  Balanta»  (fls. 50 a 53, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, limitándose a solicitar que sea  nuevamente revisado el trámite porque  se «encuentra  indocumentado»,    y  requiere de la cédula de ciudadanía para reclamar los  derechos que tiene como desplazado (fl.  83, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

En  efecto, como quiera que en el presente caso no se trata simplemente  de la existencia de doble registro civil en cabeza de una misma  persona, pues asentado en  la Notaría Única de Buenos Aires, Cauca, el 25 de  agosto de 1971  figura «ARMANDO  CARABALI CHOCO»,  nacido el 10 de agosto de 1971, hijo  de Jerónimo Carabalí y Julia Chocó, y, el  registro  de la misma Notaría asentado el 17 de noviembre de 1973 figura  a nombre de «OSMAR  BALANTA DÍAZ»,  con fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1973, e hijo de Lupencio  Balanta y María Emma Díaz, por lo que no es posible  ordenar a la entidad accionada dar aplicación al inciso 2º  del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, disponer la  cancelación de la segunda inscripción cuando se  compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.  

De  ahí, que para corregir los errores en el registro civil de  nacimiento, como el aquí presentado, sea necesario acudir a  los jueces ordinarios a través del procedimiento establecido  por el legislador, como lo advirtió el juez constitucional de  instancia, pues una vez autorizadas las inscripciones del estado  civil de una persona, éstas solamente podrán ser  alteradas en virtud de un decisión judicial en firme.  

De  manera que «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC,  10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado en CSJ STC7798-2014, 19  jun, Rad 00218-01).  

3.    Ahora, como el solicitante requiere igualmente que por esta vía  extraordinaria, que se ordene a la Registraduría Nacional del  Estado Civil que le expida una «nueva  cédula de ciudadanía conforme a la identidad de ARMANDO  CARABALI CHOCO»,  no cabe duda que expedito se halla el camino para solicitar  el trámite de duplicado de la misma  ante dicha entidad,  el que según revelan los documentos allegados a este trámite  constitucional, no ha solicitado.  

Al  respecto, dijo la Sala en CSJ  STC, 3  feb 2012, rad. 00912-01, reiterado en CSJ STC542-2015, 30 en, Rad  00082-01,  

«la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes».  

4.        Corolario de lo  discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *