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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1338-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-00063-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Osmar Balanta Díaz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no expedirle su cédula de ciudadanía, aduciendo que tiene dos registros civiles de nacimiento con datos biográficos diferentes.
Solicita entonces, ordenar a la convocada, que se «cancel[e] el Registro Civil de Nacimiento con el No.8751 a nombre de OSMAR BALANTA DIAZ, expedido por la Registraduría del Estado Civil de Buenos Aires – Cauca tomo 17 folio 201 de fecha 14 de Enero de 2010, y en consecuencia [que] se tenga como válido únicamente el Registro civil de Nacimiento expedido por la Registraduría del Estado Civil de Buenos Aires – Cauca, tomo 15 folio 32 de fecha 12 de Enero de 2012, con el nombre de ARMANDO CARABALI CHOCO»; así mismo, que «a través de la confrontación de las huellas plantares o dactilares que se consignan en la inscripción de nacimiento se determine si los registros civiles de nacimiento pertenecen a la misma o distintas personas, y por lo tanto, se determine [su] verdadera identidad», y, que le «sea expedida una nueva cédula de ciudadanía conforme a la identidad de ARMANDO CARABALI CHOCO» (fl. 8, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio No. 082961 de 24 de septiembre de 2014 le negó la expedición de la cédula de ciudadanía con el nombre de Osmar Balanta Díaz por doble cedulación, toda vez que «se encuentran dos registros civiles de nacimiento con datos biográficos diferentes», indicándole que debía promover un proceso judicial tendiente a que se decrete la anulación del número de cédula «que no corresponde con la verdad».
Sostiene que pese a que su «verdadero nombre e identidad es ARMANDO CARABALI CHOCO, y [su] registro civil de nacimiento es el correspondiente al tomo 15 Folio 32 de la Notaría Única de Buenos Aires Cauca, con lugar y fecha de expedición Jamundí-Valle, 7 de Junio de 1991, con los datos de [sus] padres fallecidos JULIA CHOCO JIMENEZ y JERONIMO CARABALI», no tiene documento que le permita acreditar su nacimiento, lo que hace imposible que pueda acudir a un proceso judicial «para anular [su] registro civil de nacimiento».
Finalmente refiere, que el hecho de no tener cédula de ciudadanía le ha impedido acceder a los beneficios económicos que ofrece el Estado por ser víctima del desplazamiento forzado (fls. 6 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando contestación al escrito de amparo, solicitó negar lo pretendido por ausencia de vulneración a derecho superior del accionante, máxime cuando mediante oficio interno AT 00108 de 21 de enero de los corrientes, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó en relación con el historial de cedulación del tutelante, que
«Consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se determinó que el accionante solicitó trámite de expedición de su documento de identidad el día 07 de Junio de 1991, en la Registraduría Municipal de Jamundí, Valle, momento en el cual manifestó llamarse ARMANDO CARABALI CHOCO, expidiéndose la Cédula de Ciudadanía No. 16.831.162, documento cuyo estado a la fecha se encuentra vigente, y aportando como documento base Registro Civil de Nacimiento Tomo 15 Folio 32 expedido en la Notaría Única de Buenos Aires, Cauca.
De igual manera logró establecerse efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que el señor ARMANDO CARABALI CHOCO, quien ya era portador de la Cédula de Ciudadanía No. 16.831.162; la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición de su documento de identidad el día 21 de Diciembre de 2004 en la Registraduría Distrital de Bogotá -Cundinamarca, momento en el cual manifestó llamarse, OSMAR BALANTA DIAZ, expidiéndose la cédula de ciudadanía N° 1.136.879.303, documento cuyo estado a la fecha se encuentra cancelado por doble cedulación, y aportando en su momento como documento base Registro Civil de Nacimiento de tomo y folio 201 de la Registraduría de Buenos Aires – Cauca.
En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso del accionante en un caso de Doble Cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 8160 del 09 de Noviembre de 2009, procedió a cancelar por Doble Cedulación el Cupo Numérico 1.136.879.303 expedida en la Registraduría Distrital de Bogotá –Cundinamarca».
Agregó seguidamente, que es por lo anterior que para todos los efectos legales debe el accionante identificarse con la cédula de ciudadanía N° 16.831.162 asignada a Armando Carabalí Choco, documento que a la fecha se encuentra vigente y del cual el interesado puede solicitar trámite de duplicado o rectificación si quiere cambiar datos biográficos, y, que «existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos, que gozan de autenticidad, y con datos biográficos diferentes en relación con el nombre del inscrito, nombres de los padres, y fecha de nacimiento; y al no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedente es que el interesado acuda a la jurisdicción ordinaria, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento, los datos de los padres y fije identidad personal, de conformidad con las pruebas aportadas».
Finalmente informó, que la Dirección Nacional de Identificación -Coordinación Grupo Jurídico, le remitió al interesado oficio No. 082961 de 24 de septiembre de 2014, en el que se le explicó la situación anterior (fls. 26 a 34, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo solicitado, tras considerar que «Lo primero que llama la atención de la Sala es que el accionante presentó la demanda de tutela bajo el nombre de Osmar Balanta Díaz, pese a reconocer en el mismo escrito que su verdadero nombre es Armando Carabalí Chocó, como hijo que es de Jerónimo Carabalí y Julia Chocó. Al fin y al cabo, por mandato legal los hijos deben llevar el apellido de sus padres (Decreto-Ley 1260 de 1970, art. 53). Resulta, entonces, inexplicable que se presente ante los jueces con un nombre que no le corresponde, máxime si él mismo solicita que se cancele el registro civil de nacimiento en el que así figura designado».
Seguidamente aseveró, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, «resulta incontestable que el interesado no puede obtener una orden judicial, en sede constitucional, para que se cancele el registro civil de nacimiento a nombre de Osmar Balanta Díaz (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1o), pues dicho asunto es de competencia de los jueces ordinarios»; de otro lado, no encontró afectación a las prerrogativas reclamadas, en tanto que «la cédula de ciudadanía No.16’831.162 de Jamundi, a nombre de Armando Carabalí Chocó, se encuentra vigente, de suerte que con fundamento en ella y siendo ese su verdadero nombre puede adelantar los trámites que requiera ante las autoridades competentes para que se le reconozcan los derechos que cree tener, si es que reúne las condiciones exigidas por la ley», y, finalmente tampoco encontró procedente el amparo «en lo que respecta a la expedición del duplicado de la cédula», por no aparecer demostrado que hubiere formulado la respectiva solicitud ante la Registraduría «bajo el nombre de Armando Carabalí Chocó y no el de Osmar Balanta» (fls. 50 a 53, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, limitándose a solicitar que sea nuevamente revisado el trámite porque se «encuentra indocumentado», y requiere de la cédula de ciudadanía para reclamar los derechos que tiene como desplazado (fl. 83, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
En efecto, como quiera que en el presente caso no se trata simplemente de la existencia de doble registro civil en cabeza de una misma persona, pues asentado en la Notaría Única de Buenos Aires, Cauca, el 25 de agosto de 1971 figura «ARMANDO CARABALI CHOCO», nacido el 10 de agosto de 1971, hijo de Jerónimo Carabalí y Julia Chocó, y, el registro de la misma Notaría asentado el 17 de noviembre de 1973 figura a nombre de «OSMAR BALANTA DÍAZ», con fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1973, e hijo de Lupencio Balanta y María Emma Díaz, por lo que no es posible ordenar a la entidad accionada dar aplicación al inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, esto es, disponer la cancelación de la segunda inscripción cuando se compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.
De ahí, que para corregir los errores en el registro civil de nacimiento, como el aquí presentado, sea necesario acudir a los jueces ordinarios a través del procedimiento establecido por el legislador, como lo advirtió el juez constitucional de instancia, pues una vez autorizadas las inscripciones del estado civil de una persona, éstas solamente podrán ser alteradas en virtud de un decisión judicial en firme.
De manera que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado en CSJ STC7798-2014, 19 jun, Rad 00218-01).
3. Ahora, como el solicitante requiere igualmente que por esta vía extraordinaria, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le expida una «nueva cédula de ciudadanía conforme a la identidad de ARMANDO CARABALI CHOCO», no cabe duda que expedito se halla el camino para solicitar el trámite de duplicado de la misma ante dicha entidad, el que según revelan los documentos allegados a este trámite constitucional, no ha solicitado.
Al respecto, dijo la Sala en CSJ STC, 3 feb 2012, rad. 00912-01, reiterado en CSJ STC542-2015, 30 en, Rad 00082-01,
«la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes».
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ