STC1335-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1335-2015  

Radicación  N° 23001-22-14-000-2014-00200-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por el Banco  BBVA Colombia S.A.,  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a la parte demandante del  proceso al que alude el escrito de tutela, así como al Juzgado  Tercero Civil Municipal de la nombrada capital.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la  entidad crediticia accionante reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al proferir sentencia de segunda instancia en la que existe  «incongruencia  entre lo peticionado con lo resuelto», dentro  del proceso de revisión del contrato de mutuo promovido en su  contra por Manuel Vicente Arias Moreno.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto el fallo  proferido el 20 de  agosto de 2014, y que se ordene a la autoridad accionada «dictar  una nueva sentencia en la que se respeten los derechos fundamentales  invocados, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de  Justicia sobre la materia y, por ende, luego de estudiar y valorar de  manera completa y razonable los hechos y pretensiones de la demanda y  los medios de prueba aportados al proceso verbal, sin  desconocer el principio de congruencia»  (fl.  14, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Manuel  Vicente Arias Moreno presentó demanda en contra del Banco BBVA  Colombia S.A. con el fin de obtener que se declarara que su  obligación  hipotecaria quedó totalmente cancelada luego  de haber sido  reliquidada, «excluyendo  conceptos inconstitucionales e ilegales tales como, la corrección  monetaria, los intereses remuneratorios, capitalización de  réditos y seguros»  y, que, como consecuencia de lo anterior, los dineros pagados de más  le fueran reintegrados, sin que, «en  ningún acápite de la demanda se mención[ara],  menos aún se reproch[ara]  al Banco haber efectuado la redenominación a UVR’s de la  unidad de pago del crédito concedido en pesos,  procedimiento  llevado a cabo por expreso mandato del artículo 39 de la Ley  546 de 1999».  

Sostiene  que trabada la litis  el demandado ejerció el  derecho a la defensa mediante la interposición de excepciones  de mérito y la presentación de varios documentos que  acreditaban la inexistencia de cobros excesivos e ilegales en el  préstamo, al igual que el obedecimiento a la Ley 546 de 1999 y  a las circulares emitidas por la entonces Superintendencia Bancaria  de Colombia en los trámites de redenominación de la  unidad de pago del crédito, en la reliquidación y  aplicación del alivio, e igualmente en la etapa instructiva,  solicitó  aclaraciones del dictamen pericial que se rindió, y una vez  presentadas  objetó  por error grave el trabajo.  

Manifiesta  que agotadas las etapas correspondientes, el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería en sentencia de 20 de  febrero de 2014,  analizó  la prueba pericial recaudada en la actuación, en la que no  obstante advirtió los «palmarios  errores» que  dejaron sin sustento las conclusiones equivocadas del auxiliar de la  justicia sobre la existencia de pagos excesivos en el préstamo,  «extrañamente,  desconociendo las disposiciones legales que consagran el principio de  congruencia de las sentencias y la reciente jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia sobre esta temática, muy a pesar que  el demandante y su abogado NUNCA lo solicitaron en la demanda,  condenó al Banco a efectuar la reliquidación del  crédito manteniendo su fijación en pesos»,  razón  última por la cual el BBVA apeló la decisión.  

Agrega  que en la segunda instancia pese a que suministró  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad «la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia que señala que ningún error cometió  BBVA Colombia al redenominar a UVR’s los créditos otorgados en  pesos con ingrediente DTF en la tasa de interés»,  y se alegó que  el BBVA  «nunca  fue sometido a ese debate pues dicha situación jamás  fue esgrimida en la demanda (como hecho ni como pretensión)»,  el ad  quem  revocó el fallo apelado  y declaró extinguida la  obligación, condenando al Banco sin ningún sustento  probatorio, a reintegrar al señor Arias Moreno la suma  $42’440.319  «POR  HABER REDENOMINADO EL CRÉDITO A UVR’s»,  decisión que le causa un perjuicio irremediable, pues además  de tener que dar de baja en su contabilidad el saldo pendiente a  cargo del deudor por aproximadamente $30’000.000, debe  reintegrarle la suma ordenada, que constituye una afectación  total de casi $80’000.000.  

Adiciona  que sin  motivación jurídica y probatoria la juzgadora de  segunda instancia accionada le dio pleno valor demostrativo «a  un dictamen que no se pronunció acerca de las circunstancias  esgrimidas como causas del litigio por el demandante;  a  saber, los supuestos cobros exagerados en el crédito por  concepto de (i)  corrección monetaria, (ii) intereses corrientes (üi)  capitalización de réditos y (iv) seguros»,  y,  reitera,  que la sentencia atacada es incongruente en los términos del  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque  no fue proferida acorde con los hechos y pretensiones aducidos en la  demanda, lo que conllevó a que la entidad fuera condenada por  una temática que jamás fue materia de causa ni de  pretensión en el debate judicial (fls. 3 a 16, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez  Cuarta Civil del Circuito de Montería, dando contestación  al escrito de tutela, se opuso a las pretensiones y adujo que en el  fallo de segunda instancia proferido no transgredió las  prerrogativas reclamadas por el BBVA, en tanto que «el  fundamento de la tutela es ilusorio, como quiera que la revocatoria  del fallo de primera instancia, no fue por el hecho de que el banco  redenominara a UVR (procedimiento este que esta juzgadora no tuvo en  cuenta y que revocó de entrada al Juzgado Tercero Civil  Municipal), sino porque se encontró que el demandante, había  pagado dineros en exceso con respecto al crédito y que a la  fecha del fallo de segunda instancia todavía superaba el valor  inicialmente prestado»  (fls.  69 y 70, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez Tercero Civil Municipal  de dicha urbe, además de hacer llegar el expediente contentivo  del proceso debatido y hacer un recuento de la actuación  procesal surtida, afirmó no haber vulnerado ningún  derecho fundamental de la entidad actora por lo que se opuso a las  pretensiones del escrito de tutela, indicando que como el dictamen  realizado por el auxiliar de la justicia «careció  de los fundamentos científicos y técnicos requeridos»,  resolvió  en la sentencia allí proferida el 20 de  febrero de 2014, ordenar al BBVA «efectuar  la reliquidación del crédito objeto de litis,  manteniendo su fijación en pesos, de conformidad con la  jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional sobre  reliquidación y conversión de créditos de UPAC a  UVR y demás asuntos relacionados y desarrollados por el  Tribunal Constitucional dentro del presente juicio», decisión  que profirió «en  virtud de la teoría del derecho probatorio de la carga  dinámica de la prueba que asigna la carga de probar a la parte  procesal que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, y en el  caso que nos ocupa era BBVA COLOMBIA»   (fls.  73 a 75, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia una  vez analizados los supuestos fácticos narrados en el escrito  inicial y las decisiones adoptadas, concedió  la protección reclamada dejando sin efectos la sentencia  proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería, y ordenándole  proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta los supuestos de hecho y  las pretensiones planteadas en la demanda y sus facultades oficiosas  como director del proceso,  tras advertir que  le  asiste razón a la accionante en sus apreciaciones respecto a  la falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y lo  resuelto, por las siguientes razones:  

«En  el sub lite, de entrada colige la Sala, sin mayor esfuerzo, que no  fue objeto de pretensión en la demanda redenominar el crédito  del demandante, actualmente en Unidades de Valor Real -UVR-, y  pasarlo nuevamente a pesos, como se pactó inicialmente en el  contrato de mutuo, así lo reconoce taxativamente el apoderado  judicial de quien ejerció el derecho de acción al  sustentar el recurso de apelación. Véase: «…dentro  de las pretensiones de mi demanda yo nunca consigné la  pretensión de que el crédito pasara nuevamente a pesos  porque no tenía conocimiento de que el crédito se había  hecho en pesos, por información del demandante tenía  conocimiento de que el crédito se había pactado en  UPAC, pero viendo la realidad procesal advertimos de que el crédito  se pactó en pesos y que en una forma unilateral e inconsulta  el banco lo redenominó a UVR sin el consentimiento del  deudor».  

Por  tal motivo, se considera acertada la considerativa del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería cuando percatándose de  la situación, predica su revocatoria al momento de dictar el  fallo por no haberse sometido esta temática a debate  judicial».  

Agregando  seguidamente,  

«Sin  embargo, llama la atención de la Sala lo resuelto en segunda  instancia en lo referente a ordenar al Banco BBVA un reembolso a  favor del demandante en la suma de $42.440.319, tomando como sustento  el dictamen pericial obrante en plenario, en  el cual el perito efectuó la reliquidación del crédito  en pesos,  es decir, como inicialmente se pactó, pero sin tener en cuenta  que la entidad bancaria había redenominado el crédito  pasándolo a UVR, y esta redenominación nunca fue  cuestionada en la demanda por la parte activa. Pese a ello, la  ad-quem señaló en la motiva que «…al  dilucidar entonces el caso que se examina encontramos que de acuerdo  a la prueba pericial decretada la cual se hizo en pesos, como  efectivamente debió hacerse durante toda la ejecución  del contrato por estar pactado este desde su inicio en pesos y no en  UPAC…»,  de  lo anterior se evidencia una notable contradicción que vulnera  el derecho fundamental a la defensa del banco, quien no tuvo la  oportunidad de defenderse sobre este tópico, además,  hace alusión a las Unidades de Poder Adquisitivo Constante  -UPAC, como si el crédito a la fecha tuviera esa denominación.  

Quiere  decir lo precedente que al haber aceptado la juez de segundo grado el  dictamen pericial en los términos en que fue presentado, en  forma tácita dio por sentado que la reliquidación del  crédito realizada por el BBVA cuando redenominó la  obligación de pesos a UVR estuvo mal elaborada, punto que  tampoco fue controvertido por el demandante en el libelo  introductorio, por cuanto sus pretensiones se ciñeron a  manifestar que había pagado en exceso, y por tanto, la  obligación estaba totalmente cancelada».  

Seguidamente  afirmó,  

«Además,  sin que esta Corporación pretenda imponer una apreciación  probatoria sobre el dictamen pericial tomado como prueba fundamental  en sede de apelación para condenar al banco, lo cierto es que  los diversos cuestionamientos en primera instancia frente a la  reliquidación del crédito realizada por el perito, y la  decisión del a-quo de no darle ningún valor tras  considerar que «En  el transcurso de esta audiencia, quedó plenamente demostrado  que el dictamen pericial elaborado por el perito auxiliar de la  justicia contador señor Néstor Calderón Reyes  presentó  muchas inconsistencias y errores como fue la duplicidad de pagos, el  tomar los pagos a seguros colocarlos como abono de la obligación,  no practicar el peritazgo con la técnica contable requerida,  el dictamen rendido por el perito no tiene valor probatorio, carece  de credibilidad, perdiendo  valor para esta judicatura por entrar a estudiar y a re liquidar  valores abonados a los créditos en fechas que no  correspondían, sin aplicar la técnica contable adecuada  y sin tomar los va/ores precisos… Este peritazgo no ata al juez, no  obliga al juez, porque… sería este perito quien fallaría,  por  lo tanto el juzgado se aparta de este dictamen»  (sic),  obligaba  al ad-quem a manifestar fundadamente las razones por las cuales lo  acogió como prueba trascendental para fallar en contra del  demandado y a favor del demandante, pero  se duele esta instancia al no exponer el juzgador ninguna  justificación al respecto.  

Nótese  que la pericia fue definitiva para orientar la decisión final,  y se itera, la reliquidación del crédito allí  consignada fue efectuada en pesos, lo que conlleva a predicar  intrínsecamente  como equivocada la reliquidación del BBVA, dígase de  paso, asunto no controvertido en la demanda. El juez de la causa  debía tener certeza de los hechos base de las pretensiones  invocadas, sin embargo, le dio prosperidad a lo pedido dando  necesariamente por ciertos hechos no discutidos al interior de la  Litis.  

Así  entonces, al banco no se le dio la posibilidad de defenderse con  relación a la redenominación de pesos a UVR y mucho  menos respecto a la reliquidación del crédito que  efectuó por imposición de la ley.  

Entonces,  si lo perseguido era la devolución de unos dineros pagados en  exceso, debió determinarse si la reliquidación del  crédito efectuada por la entidad bancaria era ilegal o no, y  además, si al demandante se le causó un perjuicio con  tal proceder.  (…)  En  este sentido, ante la divergencia, a la juez correspondía  establecer dónde estuvieron los errores y por qué le da  validez a la reliquidación presentada por el perito. Según  esta óptica, si el dictamen pericial es tan cuestionado, era  indispensable, se itera, que la funcionaría judicial  manifestara cómo llegó al convencimiento que la  obligación estaba cancelada, existiendo, además, un  saldo a favor del demandante.  

En  este orden de ideas, el demandante planteó una situación  fáctica diferente, y la decisión del Juzgado 4o  Civil del Circuito de Montería concerniente a declarar la  procedencia de la revisión del contrato de mutuo y condenar,  en consecuencia, al BBVA a reembolsar al demandante la suma de  $42.440.319 fue dictada sin tener en cuenta los supuestos de hecho de  la demanda y las pretensiones, es decir, sobre qué se  defendieron las partes en litigio. Lo anterior solo permite inferir  que existe un desconocimiento flagrante del principio procesal  denominado congruencia» (fls.  92 a 106, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

Manuel  Vicente Arias Moreno, en la calidad atrás citada, impugnó  el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad   (fl. 121, ib).  

Por  su parte el apoderado del señor  Arias Moreno en  el proceso ordinario, igualmente se mostró inconforme frente a  lo resuelto sin aportar poder y declarando obrar «en  calidad de tercero interesado»  (fls. 114 a 129, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.   En  el presente asunto, la queja va dirigida  en contra del  fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Montería, en  el proceso de revisión del contrato de mutuo que promovió  Manuel Vicente Arias Moreno contra el Banco BBVA Colombia S. A., pues  en sentir de este último, la providencia acusada desconoció  el principio de la congruencia en tanto que se dictó  atendiendo a una temática que no fue materia de las  pretensiones, y además sin sustento ni  motivación,  puesto que dio pleno valor al dictamen pericial elaborado en el  proceso por el auxiliar de la justicia sin emitir ningún  pronunciamiento acerca del mismo.  

3.   De  entrada señala la Corte que  no se tendrá en cuenta la  impugnación formulada  por el abogado Felio Cabrales Castillo, quien dijo obrar  «en  calidad de tercero interesado», puesto  que los  mandatarios judiciales no se encuentran facultados por ley para  invocar el quebrantamiento de sus derechos en los juicios en donde  actúan en nombre de otros.  

En  relación con este tema la Sala de tiempo atrás ha  sostenido:  

El  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado  poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de  auspiciar los derechos propios y personales de su mandante»  (CSJ ST 29  septiembre 2003, Rad. 00245-01).  

4.   Ahora  bien, en cuanto a la impugnación presentada por el señor  Manuel  Vicente Arias Moreno, demandante en el proceso de revisión del  contrato de mutuo,  advierte  la Corte que su oposición no tiene vocación de  prosperidad, lo que conllevará a que se confirme la decisión  constitucional proferida en primera instancia, habida cuenta que la  revisión de las copias del proceso allegadas al trámite  permiten observar en cuanto a lo que es materia de queja, lo  siguiente:  

4.1   Efectivamente no fue objeto de pretensión ni de reproche en  la demanda, que el Banco hubiera efectuado la redenominación  del crédito concedido en pesos a UVR, ni tampoco se pidió  pasarlo nuevamente a pesos como se pactó inicialmente el  contrato de mutuo (fls 3 a 13, cdno de copias 1).  

4.2   También  se observa que el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería a quien correspondió  conocer del asunto, pese  a que en  la sentencia de 20 de febrero de 2014 puso de presente que se  apartaba de la prueba  pericial practicada a la que no daba valor probatorio por considerar  que «presentó  muchas inconsistencias y errores como fue la duplicidad de pagos, el  tomar los pagos a seguros y colocarlos como abonos a la obligación,  y no practicar el peritazgo con la técnica contable  requerida»,  declaró  no probadas la excepciones propuestas y en su lugar, ordenó al  BBVA Colombia S.A. a efectuar la reliquidación del crédito  objeto de la litis,  manteniendo su fijación en pesos (Audiencia de juicio oral, a  partir del minuto 14:07 de la grabación correspondiente).  

4.3   El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al conocer  del recurso de apelación presentado por el Banco demandado,  declaró en el fallo pronunciado el  20  de agosto del mismo año, que procedía la revisión  del contrato de mutuo  celebrado entre las partes, así como la terminación de  contrato por encontrarse el crédito hipotecario cancelado en  su totalidad, ordenó cancelar el gravamen hipotecario y  condenó al demandado a  reembolsar al demandante la suma de  $42.440.319.  

Conforme  a la trascripción del audio de la audiencia celebrada, quedó  establecido a partir del minuto 31:49, que tal determinación  tuvo como sustento lo siguiente,  

«de  entrada esta judicatura revocará la sentencia  en lo que tiene  que ver con la orden dada al banco demandado de pasar nuevamente el  crédito  a pesos pues  dicha pretensión no se consignó en la demanda que dio  origen al proceso, no podemos extralimitarnos en nuestras funciones  concediendo al demandante algo que no ha pedido,  por tal motivo esta orden será revocada y así se  dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia»,  y más adelante continuó, «entonces  aunque la realidad procesal nos demuestra que el banco demandado  unilateralmente pasó el crédito de pesos a UVR sin el  consentimiento del deudor, es preciso revocar la orden dada por el  Juzgado tercero civil municipal como quiera que esa pretensión  no se consignó dentro de las pretensiones de la demanda»  

Consecutivamente  afirmó, «ahora  bien, en efecto para la satisfacción de las pretensiones de la  demanda dentro del proceso que nos ocupa se allegaron las pruebas  necesarias para tomar una resolución acorde con las  pretensiones de la demanda (artículo 177 del CPC), dentro de  las pruebas allegadas se practicó la reliquidación del  crédito efectuada por el perito especializado quien determinó  que a diciembre 31 de julio (sic) del 2013 el demandante había  cancelado por el crédito de $30’000.000 la suma de  $153’552.012 resultando un saldo a favor del deudor de  $42’440.319 confirmándose de esta manera el pago total  de la obligación»,  y más adelante aseveró, «al  dilucidar entonces el caso sub examine encontramos que de acuerdo a  la prueba pericial decretada la cual se hizo en pesos como  efectivamente debió hacerse durante  toda la ejecución  del contrato por estar pactada este desde su inicio en pesos y no en  UPAC, lo cual no admite objeción alguna de conformidad con la  ley más si los cuestionamientos que centraron por parte de la  entidad demandada en la metodología utilizada por el perito  para elaborar el trabajo de reliquidación metodológica  que según la parte demandada debió ceñirse al  decreto 2702 de diciembre 30 de 1999, es preciso decir a la parte  demandada que el decreto 2702 de diciembre 30 de 1999 quedó  derogado por la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional  Colombiana»  

Finalmente  indicó que, «de  acuerdo al dictamen rendido por el perito el cual se encuentra en  firme por los anteriores expuestos, se observa que en efecto hay un  saldo  de diferencia de lo cobrado por la entidad bancaria que  asciende a la suma de $42’440.319 a corte noviembre de 2013  fecha del dictamen, los cuales deberán devolverse al deudor  hipotecario por encontrarse cancelada en su totalidad la obligación  otorgada a la fecha de diciembre 4 de 1997.  Así las cosas  esta instancia considera procedentes las pretensiones de la demanda  por cuanto se trata de reestablecer el equilibrio de acuerdo a los  pronunciamientos constitucionales, se probó la cancelación  total del crédito resultando un saldo a favor del deudor tal  como se señaló en antelación»  

5.   Puestas  así las cosas, la  Corte observa que en la sentencia materia de análisis la  autoridad judicial acusada afianzó el éxito de las  pretensiones y el fracaso de las excepciones únicamente en el  dictamen pericial, del que finalmente nada dijo sobre lo que ese  experto sostuvo para arribar a las conclusiones que arrojaba el  mismo, es decir, no se ocupó  de precisar cuál fue el puntual alcance del mérito de  convicción derivado de dicho medio de prueba, por cuanto que  en modo alguno elucidó relativamente a la claridad, precisión,  detalle, firmeza y calidad de fundamentos que, de acuerdo a los  artículos 237-6° y 241 ibid,  al efecto han de ser tenidos en cuenta en esa particular tarea, no  obstante que su determinación confirmatoria tuvo clara  apoyatura en el mismo.  

Tampoco  tuvo  presente que  es  obligatorio valorar aquel medio de persuasión en conjunto con  los demás elementos probatorios oportunamente aportados al  proceso como  lo precisa el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, esto  es, apreciándolo con las demás pruebas «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica», exponiendo  razonadamente el mérito que le asigne a cada una,  e igualmente no cumplió con el deber previsto por el artículo  241  del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor es imperativo  para el Juez al «apreciar  el dictamen [tener]  en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos,  la competencia de los peritos y los demás elementos  probatorios que obren en el proceso».  

Finalmente  contravino la regla que le impone al Juez resolver «en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda,  [de manera que]  no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda»,  porque terminó aceptando implícitamente que  la reliquidación del crédito realizada por el BBVA  cuando redenominó la obligación de pesos a UVR estuvo  mal elaborada, punto que no fue controvertido por el demandante en el  libelo introductorio; entonces,  la  falta de motivación respecto de la valoración de la  pericial practicada en el asunto objeto de censura, llevó a  que incurriera en el defecto alegado por el Banco accionante esto es,  una motivación contradictoria en la decisión judicial,  como bien lo señaló el Tribunal constitucional de  primera instancia, «la  pericia fue definitiva para orientar la decisión final, y se  itera, la reliquidación del crédito allí  consignada fue efectuada en pesos, lo que conlleva a predicar  intrínsecamente  como equivocada la reliquidación del BBVA, dígase de  paso, asunto no controvertido en la demanda. El juez de la causa  debía tener certeza de los hechos base de las pretensiones  invocadas, sin embargo, le dio prosperidad a lo pedido dando  necesariamente por ciertos hechos no discutidos al interior de la  Litis»  (fl.103,  cdno 1).  

6.    Justamente, en relación con la debida motivación de  las decisiones judiciales en reciente ocasión insistió  la Sala, en que  

«Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

7.   Así las cosas, la sentencia de segunda instancia adoptada en  el juicio ordinario promovido por Manuel  Vicente Arias Moreno contra  el Banco BBVA Colombia S.A. objeto de la petición de amparo,  carece de la debida fundamentación, por cuanto resulta  claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma  suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente  del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación  fue insatisfactoria.  

Al  respecto, ha precisado la  Sala que  

«es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción» (CSJ  STC, 24 sep. 2010, rad. 00913-00;  reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 01486-00,  CSJ STC, 10 oct. 2013, rad.  01931-00, STC12494-2014,  16 sep. Rad 00390-01 y STC16047-2014,  21 nov Rad 02630-00).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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