Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1333-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2014-00255-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Benavides González respecto de la Dirección General de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, y dignidad humana, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
2.1. Según su historia laboral, “(…) cuenta con doce años y cuatro meses de servicio faltando el reconocimiento del tiempo que estuve privado de la libertad y posteriormente absuelto, debiéndoseme computar los dos años y 15 días de dicha privación (…)”.
2.2. Aduce tener 73 años y debido a su avanzada edad “(…) y [al mal] estado de salud, no se encuentra en capacidad de trabajar (…)”, por tanto requiere de la asignación de retiro forzoso.
Por consiguiente, presentó derecho de petición a la acusada, solicitándole “(…) certificación laboral del tiempo que se encontró [detenido y a la postre libre] para efectos de las prestaciones [sociales] (…)”.
2.3. Afirma que “(…) han trascurrido más de dos meses [y no le han] contestado, [tal petición] (…)”, respuesta que es fundamental “(…) para adquirir la [pensión] (…)”.
3. Implora ordenar a la citada Dirección “(…) [dar] contestación al requerimiento y (…) recon[ocer] el tiempo que estuvo encarcelado para efectos de gozar de la asignación de retiro (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
1. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción, debido a que no “(…) tienen competencia [para dar respuesta] a ninguna de las solicitudes hechas por el accionante (…)”, porque tal facultad se encuentra en cabeza de la Dirección de Talento Humano.
2. El Secretario General de la Dirección acusada, indicó que se le manifestó al actor el procedimiento seguido por la entidad para emitir respuesta al requerimiento, y se le informó por oficio S-2014-096913 de fecha 4 de octubre de 2014, que “(…) se solicitó al Tribunal de Pasto Sala Penal confirma[r] la veracidad del fallo allegado por el peticionario, (…) [por consiguiente] no puede proceder a expedir las certificaciones para acceder al bono pensional (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda, en relación con el derecho de petición; en consecuencia, se le ordenó al señor Director General de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud remitida a su dependencia el día 29 de septiembre de 2014.
Respecto al reconocimiento de la asignación de retiro forzoso, se negó tal pretensión señalando que “(…) [ésta] deberá ser resuelta directamente por la autoridad accionada o ante la jurisdicción competente, para lo cual el actor puede incoar la acción respectiva (…)”.
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Atañedero con al argumento elevado por el actor en el escrito de impugnación de invalidar el numeral segundo del fallo de primer grado relacionado con la “(…) asignación de retiro [forzoso] por parte de la Policía Nacional (…)”, esta Sala acogerá los argumentos expuestos por el juez constitucional aquo, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido ante la autoridad competente a ventilar los acontecimientos aquí narrados, en aras de obtener solución frente a los mismos, determinación que de serle adversa puede atacar a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes por regla general contra los actos administrativos (art. 76 de la ley 1437 de 2011).
Por consiguiente, como el peticionario no ha usado las herramientas jurídicas establecidas, la súplica constitucional es impróspera, e ineficaz para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir de fondo al funcionario natural.
Así las cosas, como se anticipó el amparo no tiene vocación de prosperidad porque el accionante se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 inciso 3º de la Carta Política en consonancia con la regla 6ª numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que siendo esta acción eminentemente subsidiaria no puede utilizarse como mecanismo alternativo para eludir las herramientas predeterminadas por el legislador para reclamar la protección de prerrogativas presuntamente cercenadas.
3. Si bien es cierto, la impugnación no versa sobre el derecho de petición, no está de más indicar que esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley.
Revisados los documentos aportados, se evidencia que el actor presentó el 29 de septiembre de 2014, derecho de petición al Director General de la Policía Nacional, requiriendo “(…) certificación laboral del tiempo que estuv[o] privado de la libertad [período] comprendido de dos (2) años y quince (15) días y posteriormente absuelto, para efectos de pensión y demás prestaciones sociales (…)”.
La referida dependencia con oficio S-2014-096913 de 4 de noviembre del año pasado, le señaló,
“(…) en respuesta a su requerimiento, por medio del cual solicita la certificación de información laboral para trámite de pensión, con toda atención se informa que se solicitó ante el Tribunal Superior 001 Penal de Pasto la veracidad del fallo el cual usted anexa, y así facilitar la expedición de la misma (…)”.
4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se evidencia que la respuesta citada resulta insuficiente en orden a atender adecuadamente el petitorio del accionante, pues, efectivamente, no existe claridad de cuándo la entidad accionada emitirá la certificación solicitada por el actor.
Por tanto, se deduce la lesión de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, la cual impone, entre otras, atender las reclamaciones de los interesados de manera completa y coherente con lo peticionado.
5. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos a la igualdad y trabajo1, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
“(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.
6. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
2 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.