STC 1333 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1333-2015  

Radicación  n.º  52001-22-13-000-2014-00255-01  

(Aprobado en  sesión de  cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15  de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de  tutela instaurada por Luis Enrique Benavides González respecto  de la Dirección General de la Policía Nacional.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales  de petición, mínimo vital, seguridad social, y dignidad  humana, presuntamente  quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a  7):  

2.1.  Según su historia laboral, “(…)  cuenta con doce años y cuatro meses de servicio faltando el  reconocimiento del tiempo que estuve privado de la libertad y  posteriormente absuelto, debiéndoseme computar los dos años  y 15 días de dicha privación (…)”.  

2.2.  Aduce  tener 73 años y debido a su avanzada edad “(…)  y [al mal] estado de salud, no se encuentra en capacidad de trabajar  (…)”, por  tanto requiere de la asignación de retiro forzoso.  

Por  consiguiente, presentó derecho de petición a la  acusada, solicitándole “(…)  certificación laboral del tiempo que se encontró  [detenido y a la postre libre] para efectos de las prestaciones  [sociales] (…)”.  

2.3.  Afirma que  “(…)  han trascurrido más de dos meses [y no le han] contestado,  [tal petición] (…)”, respuesta  que es fundamental “(…)  para  adquirir la [pensión] (…)”.  

3.    Implora ordenar a la citada Dirección “(…)  [dar] contestación al requerimiento y (…) recon[ocer]   el tiempo que estuvo encarcelado para efectos de gozar de la  asignación de retiro (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

1.  El  Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional solicitó declarar improcedente la acción,  debido a que no “(…)  tienen competencia [para dar respuesta] a ninguna de las solicitudes  hechas por el accionante (…)”, porque  tal facultad se encuentra en cabeza de la Dirección de Talento  Humano.  

2.  El Secretario General de la Dirección acusada, indicó  que se le manifestó al actor el procedimiento seguido por la  entidad para emitir respuesta al requerimiento,  y se le informó  por oficio S-2014-096913 de fecha 4 de octubre de 2014, que “(…)  se solicitó al Tribunal de Pasto Sala Penal confirma[r] la  veracidad del fallo allegado por el peticionario, (…) [por  consiguiente] no puede proceder a expedir las certificaciones para  acceder al bono pensional (…)”.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  concedió  la salvaguarda, en relación con el derecho de petición;  en consecuencia, se le ordenó al señor Director General  de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas procediera a dar respuesta clara y de fondo a la  solicitud remitida a su dependencia el día 29 de septiembre de  2014.  

Respecto  al reconocimiento de la asignación de retiro forzoso, se negó  tal pretensión señalando que “(…)  [ésta] deberá ser resuelta directamente por la  autoridad accionada o ante la jurisdicción competente, para lo  cual el actor puede incoar la acción respectiva (…)”.  

1.3. La  impugnación  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Atañedero con al argumento elevado por el actor en el escrito  de impugnación de invalidar el numeral segundo del fallo de  primer grado relacionado con la “(…)  asignación de retiro [forzoso] por parte de la Policía  Nacional (…)”,  esta Sala acogerá los argumentos expuestos por el juez  constitucional aquo,  por  cuanto el  gestor no acreditó haber acudido ante la autoridad competente  a ventilar los acontecimientos aquí narrados, en aras de  obtener solución frente a los mismos, determinación que  de serle adversa puede atacar a través de los recursos  ordinarios de reposición y apelación, procedentes por  regla general contra los actos administrativos (art. 76 de la ley  1437 de 2011).  

Por consiguiente,  como el peticionario no ha usado las herramientas jurídicas  establecidas, la súplica constitucional es impróspera,  e ineficaz para proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir de fondo al funcionario natural.  

Así  las cosas, como se anticipó el amparo no tiene vocación  de prosperidad porque el accionante se encuentra incurso en la causal  de improcedencia prevista en el artículo 86 inciso 3º de  la Carta Política en consonancia con la regla 6ª numeral  1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que siendo esta  acción eminentemente subsidiaria no puede utilizarse como  mecanismo alternativo  para eludir las herramientas predeterminadas por el legislador para  reclamar la protección de prerrogativas presuntamente  cercenadas.  

3. Si bien es  cierto, la impugnación no versa sobre el derecho de petición,  no está de más indicar que esta Sala ha reiterado su  carácter  fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la  Constitución Política. Esa garantía se concreta  en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades  para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas  deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos  plazos establecidos por la ley.  

Revisados los  documentos aportados, se evidencia que el actor presentó el 29  de septiembre de 2014, derecho de petición al Director General  de la Policía Nacional, requiriendo “(…)  certificación laboral del tiempo que estuv[o] privado de la  libertad [período] comprendido de dos (2) años y quince  (15) días y posteriormente absuelto, para efectos de pensión  y demás prestaciones sociales (…)”.  

La referida  dependencia con oficio S-2014-096913 de 4 de noviembre del año  pasado, le señaló,  

“(…)  en respuesta a su requerimiento, por medio del cual solicita la  certificación de información laboral para trámite  de pensión, con toda atención se informa que se  solicitó ante el Tribunal Superior 001 Penal de Pasto la  veracidad del fallo el cual usted anexa, y así facilitar la  expedición de la misma (…)”.  

4. De acuerdo a lo  expuesto anteriormente, se evidencia  que la  respuesta citada  resulta insuficiente en orden a atender adecuadamente el petitorio  del accionante, pues, efectivamente, no existe claridad de cuándo  la entidad accionada emitirá la certificación  solicitada por el actor.  

Por tanto, se  deduce la lesión de la garantía consagrada en el  artículo 23 de la Constitución Política, la cual  impone, entre otras, atender las reclamaciones de los interesados de  manera completa y coherente con lo peticionado.  

5.  De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable como consecuencia de la actuación reseñada,  pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos a la  igualdad y trabajo1,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

“(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”2.  

6.  Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo  de tutela impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC          6 de febrero de          2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.  

2          CSJ          STC 1          de Sep 2011, Rad. 00194-01.  

      

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