Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02899-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Esperanza García Serna en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Enrique Mosquera Robledo, María Enith Salcedo Tascón y Marino Cataño.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La querellante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del juicio ejecutivo al acoger la excepción formulada por los demandados y negar las pretensiones de la demanda.
Por tanto, pide dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2014 proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y, en su lugar, ordenarle decidir la alzada teniendo en cuenta en su integridad el artículo 2539 del Código Civil (fl. 28, c. 1).
B. Los hechos
1. La señora Esperanza García Serna promovió demanda ejecutiva quirografaria en contra de Enrique Mosquera Robledo, María Enith Salcedo Tascón y Marino Cataño, pretendiendo el pago de la suma de $25.000.000 junto con los intereses representada en un pagaré girado por éstos a favor de aquélla y Andrés Felipe Quiñones Lucio el 4 de febrero de 2004 con vencimiento el 3 de febrero de 2007.
2. La demanda presentada el 13 de julio de 2009 correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira quien libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2009, auto notificado a la actora en estado de 25 de agosto del mismo año, el cual fue adicionado el 15 de septiembre de 2010 para ordenar a los demandados a pagar los intereses de plazo entre el 4 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2007 a la tasa señalada por la Superintendencia Financiera.
3. Los demandados notificados por aviso el 25 de marzo de 2011 comparecieron a la litis y formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
4. Rituado el trámite procesal respectivo la juez de conocimiento el 15 de junio de 2012 dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de Jorge Enrique Mosquera Robledo y María Enith Salcedo Tascón, declaró terminado el proceso respecto de éstos y ordenó seguir adelante la ejecución solo contra Marino Cataño, pues estimó que respecto de los primeros la presentación del libelo no había tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción porque la notificación de la orden de apremio se efectuó pasado el año de haberse enterado a la demandante y en relación con el último había renunciado a esa defensa cuando aceptó la deuda en el interrogatorio de parte rendido.
5. La ejecutante no conforme con esta determinación interpuso apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo de 15 de agosto de 2014 resolvió revocarla parcialmente y, en su lugar, acogió la prescripción propuesta por el deudor Marino Cataño, decretó la culminación del juicio y levantó las cautelas.
6. Soportó tal decisión en que el demandado en dicho interrogatorio no hizo un reconocimiento expreso de la deuda ni renunció a la prescripción, lo que allí sostuvo era que esa obligación había «claudicado porque se pasaron los términos de la deuda».
7. En sentir de la accionante el Tribunal quebrantó la garantía invocada al hacer una indebida interpretación del artículo 2539 del Código Civil, pues esta disposición señala que solo basta que el deudor reconozca en forma expresa o tácita la obligación para que opere la interrupción de la prescripción, sin embargo esa Corporación «agrega un aditamento que la ley sustancial (…) no contempla» (fls. 27 y 28, c. 1).
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Del recuento precedente para la Sala es evidente la improsperidad del amparo deprecado, pues, contrario a lo alegado por la accionante, la conclusión a la cual llegó el Tribunal querellado en la sentencia de 15 de agosto de 2014 en donde revocó parcialmente la de 15 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que invocó el demandado Marino Cataño, dispuso la terminación del asunto y canceló las cautelas decretadas se encuentra debidamente fundamentada en la normatividad reguladora de la controversia planteada y en el material probatorio incorporado a la actuación.
En efecto, con independencia de que esta Corporación comparta o no aquella decisión el argumento dado sobre este aspecto es plausible pues sostuvo: «[P]ara que la interpelación judicial interrumpa la prescripción desde la misma fecha de su presente de la demanda, con arreglo al artículo 90 del C. P. C. se requiere que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante, personalmente o por estado, de tales providencias. De no suceder así, entonces la prescripción solo sufrirá interrupción desde la fecha en que se surta la notificación al sujeto pasivo (…)».
Luego afirmó que «[M]ás allá del reproche que tiene haber accedido a la adición del mandamiento de pago formulado por fuera del término legal, lo cierto es que en el artículo 90 del C. P. C., el legislador es claro en establecer que el término de un año para notificar el auto admisorio de la demanda o la orden de pago con miras a que la sola presentación de la demanda interrumpa la prescripción o haga inoperante la caducidad se cuenta “a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, sin distinguir o añadir que en evento de adición a esos proveídos tal lapso se contaría desde la notificación de éstos y bien se sabe que donde el legislador no distingue no le es lícito al intérprete hacerlo».
Continuó aseverando que «[E]n este entendido, haberse adicionado el mandamiento de pago después de un año de su ordenación no tiene la aptitud de retrotraer o revivir los términos que ya había empezado a correr, o peor aún, que ya se había cumplido de cara al art. 90 del C. P. C. Ciertamente, tenemos que a la presentación de la demanda, 13 de julio de 2009, aún no había transcurrido todo el término de la prescripción de la acción cambiaria, que culminaba el 4 de febrero de 2010, sin embargo, la ejecutante luego de enterada del mandamiento de pago, 25 de agosto de 2009, notificó del mismo a los demandados el 17 de septiembre de 2010, es decir, después del año que reglamenta el canon 90, lo que indica que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción dando como consecuencia que para la calenda de enteramiento de los demandados ya se había consumado el fenómeno extintivo, es decir, la prescripción de la acción cambiaria».
Afirmó que el proceso verbal de reposición de título valor tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción porque «(…) en aquel proceso la relación jurídica procesal se trabó entre la señora Alexandra Ríos Bernal como actora y el señor Marino Cataño en calidad de demandado y con relación a un título valor distinto al que sirve de base a este proceso, de tal manera que Jorge Enrique Mosquera Robledo y María Enith Salcedo Tascón -aquí codeudores- no fueron sujetos procesales en ese trámite y siendo así, resulta contrario a la realidad y aproximado a la temeridad afirmar que su representante forense (sic) aceptó la obligación que aquí se pretende materializar».
En lo que atañe con la manifestación hecha por el demandado Marino Cataño en el interrogatorio de parte aseveró que «(…) La renuncia a la prescripción debe estar exteriorizada en comportamiento que no deje margen de duda en la voluntad del beneficiario del modo extintivo del declinar esa gracia».
Expresó enseguida que «[E]n el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Marino Cataño (…) a pesar de haber admitido que la señora Esperanza García Serna les proporcionó un dinero para satisfacer una obligación con otra persona, al preguntársele si era consciente de estar adeudando ese plata, respondió: “Sí, pero que le iba a decir yo? Resulta que eso tiene su término, yo me imagino que eso ya claudicó. Porque ya se pasaron los términos de la deuda…”».
Culminó el estudio indicando que «[D]e la anterior manifestación exteriorizada por el apelante no se deduce reconocimiento expreso de la deuda o renuncia a la prescripción. Todo lo contrario, lo que denota esa prueba es la total resistencia del ejecutado al pago de la obligación, puesto que bien claro dejó establecido que no obstante haber existido la obligación, esta “claudicó. Porque se pasaron los términos de la deuda”, postura acorde con la excepción de prescripción de la acción cambiaria que al contestar la demanda promovió. Es que no se trataba de establecer en este proceso si la deuda había tenido o no existencia y si el demandado reconocía o no su existencia, sino si ya había prescrito, aserto que sostuvo el demandado desde la etapa de la Litis contestatio y mantuvo en su declaración».
De ahí que ninguna arbitrariedad debe imputársele a la Corporación acusada por no haber aceptado que frente al demandado Marino Cataño tuvo ocurrencia el fenómeno de la “interrupción” de la prescripción por éste haber reconocido la deuda en el interrogatorio de parte rendido, pues la confesión cualificada de éste no le permite al juzgador escindir la manifestación sino apreciarla in integrum, como un todo, y ello lo condujo a concluir que si bien estaba reconociendo la obligación también advertía que su cobro había fenecido, cosa distinta hubiera sido si el declarante reconoce llanamente la deuda sin hacer ninguna adición o aclaración, entonces se estaría ante una confesión simple y se inferiría que estaba “interrumpiendo” la prescripción, pero en este caso la inferencia a la que arribó el Tribunal en relación con este tema no es arbitraria.
3. Así que en aquellas consideraciones no se evidencia capricho de quien fungió como juzgador de segundo grado en dicho asunto, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento de amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización. Práctica y apreciación, las cuales ser reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho es Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de poseer una incidencia directa den la decisión». (CSJ SC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. 2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2001. rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tomar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal cuestionado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
En relación con la facultad discreta que tiene el fallador para evaluar el acervo probatorio tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Bastan los precedentes razonamientos para no acceder a la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; CSJ STC; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; CSJ STC, 3 nov. 2009, rad. 01371-01; CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; CSJ STC, 25 en. 2012, rad. 00001-00, entre otras.
5