STC 055 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02899-00  

(Aprobado en  sesión de veinte de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Esperanza  García Serna en  contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, Enrique Mosquera Robledo,  María Enith Salcedo Tascón y Marino Cataño.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  querellante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por la autoridad acusada en el  trámite del juicio ejecutivo al acoger la excepción  formulada por los demandados y negar las pretensiones de la demanda.  

Por  tanto, pide dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2014  proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y, en su lugar,  ordenarle decidir la alzada teniendo en cuenta en su integridad el  artículo 2539 del Código Civil (fl. 28, c. 1).  

B.  Los hechos  

1.  La señora Esperanza García Serna promovió  demanda ejecutiva quirografaria en contra de Enrique Mosquera  Robledo, María Enith Salcedo Tascón y Marino Cataño,  pretendiendo el pago de la suma de $25.000.000 junto con los  intereses representada en un pagaré girado por éstos a  favor de aquélla y Andrés Felipe Quiñones Lucio  el 4 de febrero de 2004 con vencimiento el 3 de febrero de 2007.  

2.  La demanda presentada el 13 de julio de 2009 correspondió  conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira quien libró  mandamiento de pago el 21 de agosto de 2009, auto notificado a la  actora en estado de 25 de agosto del mismo año, el cual fue  adicionado el 15 de septiembre de 2010 para ordenar a los demandados  a pagar los intereses de plazo entre el 4 de diciembre de 2004 y 3 de  febrero de 2007 a la tasa señalada por la Superintendencia  Financiera.  

3.  Los demandados notificados por aviso el 25 de marzo de 2011  comparecieron a la litis  y formularon la excepción de prescripción de la acción  cambiaria.  

4.  Rituado el trámite procesal respectivo la juez de conocimiento  el 15 de junio de 2012 dictó sentencia mediante la cual  declaró probada la excepción de prescripción de  la acción cambiaria respecto de Jorge Enrique Mosquera Robledo  y María Enith Salcedo Tascón, declaró terminado  el proceso respecto de éstos y ordenó seguir adelante  la ejecución solo contra Marino Cataño, pues estimó  que respecto de los primeros la presentación del libelo no  había tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción  porque la notificación de la orden de apremio se efectuó  pasado el año de haberse enterado a la demandante y en  relación con el último había renunciado a esa  defensa cuando aceptó la deuda en el interrogatorio de parte  rendido.  

5.  La ejecutante no conforme con esta determinación interpuso  apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga en fallo de 15 de agosto de 2014 resolvió  revocarla parcialmente y, en su lugar, acogió la prescripción  propuesta por el deudor Marino Cataño, decretó la  culminación del juicio y levantó las cautelas.  

6.  Soportó tal decisión en que el demandado en dicho  interrogatorio no hizo un reconocimiento expreso de la deuda ni  renunció a la prescripción, lo que allí sostuvo  era que esa obligación había «claudicado  porque se pasaron los términos de la deuda».  

7.  En sentir de la accionante el Tribunal quebrantó la garantía  invocada al hacer una indebida interpretación del artículo  2539 del Código Civil, pues esta disposición señala  que solo basta que el deudor reconozca en forma expresa o tácita  la obligación para que opere la interrupción de la  prescripción, sin embargo esa Corporación «agrega  un aditamento que la ley sustancial (…) no contempla»  (fls. 27 y 28, c. 1).  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 15 de diciembre de 2014 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  Los accionados guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales  y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria  a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  Del recuento precedente para la Sala es evidente la improsperidad del  amparo deprecado, pues, contrario a lo alegado por la accionante, la  conclusión a la cual llegó el Tribunal querellado en la  sentencia de 15 de agosto de 2014 en donde revocó parcialmente  la de 15 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Palmira y, en su lugar, declaró probada la  excepción de prescripción de la acción cambiaria  que invocó el demandado Marino Cataño, dispuso la  terminación del asunto y canceló las cautelas  decretadas se encuentra debidamente fundamentada en la normatividad  reguladora de la controversia planteada y en el material probatorio  incorporado a la actuación.  

En  efecto, con independencia de que esta Corporación comparta o  no aquella decisión el argumento dado sobre este aspecto es  plausible pues sostuvo: «[P]ara  que la interpelación judicial interrumpa la prescripción  desde la misma fecha de su presente de la demanda, con arreglo al  artículo 90 del C. P. C. se requiere que el auto admisorio o  el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año  siguiente a la notificación al demandante, personalmente o por  estado, de tales providencias. De no suceder así, entonces la  prescripción solo sufrirá interrupción desde la  fecha en que se surta la notificación al sujeto pasivo (…)».  

Luego  afirmó que «[M]ás  allá del reproche que tiene haber accedido a la adición  del mandamiento de pago formulado por fuera del término legal,  lo cierto es que en el artículo 90 del C. P. C., el legislador  es claro en establecer que el término de un año para  notificar el auto admisorio de la demanda o la orden de pago con  miras a que la sola presentación de la demanda interrumpa la  prescripción o haga inoperante la caducidad se cuenta “a  partir del día siguiente a la notificación al  demandante de tales providencias por estado o personalmente. Pasado  este término, los mencionados efectos solo se producirán  con la notificación al demandado”, sin distinguir o  añadir que en evento de adición a esos proveídos  tal lapso se contaría desde la notificación de éstos  y bien se sabe que donde el legislador no distingue no le es lícito  al intérprete hacerlo».  

Continuó  aseverando que «[E]n  este entendido, haberse adicionado el mandamiento de pago después  de un año de su ordenación no tiene la aptitud de  retrotraer o revivir los términos que ya había empezado  a correr, o peor aún, que ya se había cumplido de cara  al art. 90 del C. P. C. Ciertamente, tenemos que a la presentación  de la demanda, 13 de julio de 2009, aún no había  transcurrido todo el término de la prescripción de la  acción cambiaria, que culminaba el 4 de febrero de 2010, sin  embargo, la ejecutante luego de enterada del mandamiento de pago, 25  de agosto de 2009, notificó del mismo a los demandados el 17  de septiembre de 2010, es decir, después del año que  reglamenta el canon 90, lo que indica que la presentación de  la demanda no interrumpió la prescripción dando como  consecuencia que para la calenda de enteramiento de los demandados ya  se había consumado el fenómeno extintivo, es decir, la  prescripción de la acción cambiaria».  

Afirmó  que el proceso verbal de reposición de título valor  tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira no tuvo la  virtualidad de interrumpir la prescripción porque «(…)  en aquel proceso la relación jurídica procesal se trabó  entre la señora Alexandra Ríos Bernal como actora y el  señor Marino Cataño en calidad de demandado y con  relación a un título valor distinto al que sirve de  base a este proceso, de tal manera que Jorge Enrique Mosquera Robledo  y María Enith Salcedo Tascón -aquí codeudores-  no fueron sujetos procesales en ese trámite y siendo así,  resulta contrario a la realidad y aproximado a la temeridad afirmar  que su representante forense (sic)  aceptó la obligación que aquí se pretende  materializar».  

En  lo que atañe con la manifestación hecha por el  demandado Marino Cataño en el interrogatorio de parte aseveró  que «(…)  La renuncia a la prescripción debe estar exteriorizada en  comportamiento que no deje margen de duda en la voluntad del  beneficiario del modo extintivo del declinar esa gracia».  

Expresó  enseguida que «[E]n  el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Marino Cataño  (…) a pesar de haber admitido que la señora Esperanza  García Serna les proporcionó un dinero para satisfacer  una obligación con otra persona, al preguntársele si  era consciente de estar adeudando ese plata, respondió: “Sí,  pero que le iba a decir yo? Resulta que eso tiene su término,  yo me imagino que eso ya claudicó. Porque ya se pasaron los  términos de la deuda…”».  

Culminó  el estudio indicando que «[D]e  la anterior manifestación exteriorizada por el apelante no se  deduce reconocimiento expreso de la deuda o renuncia a la  prescripción. Todo lo contrario, lo que denota esa prueba es  la total resistencia del ejecutado al pago de la obligación,  puesto que bien claro dejó establecido que no obstante haber  existido la obligación, esta “claudicó. Porque se  pasaron los términos de la deuda”, postura acorde con la  excepción de prescripción de la acción cambiaria  que al contestar la demanda promovió. Es que no se trataba de  establecer en este proceso si la deuda había tenido o no  existencia y si el demandado reconocía o no su existencia,  sino si ya había prescrito, aserto que sostuvo el demandado  desde la etapa de la Litis contestatio y mantuvo en su declaración».  

De  ahí que ninguna arbitrariedad debe imputársele a la  Corporación acusada por no haber aceptado que frente al  demandado Marino Cataño tuvo ocurrencia el fenómeno de  la “interrupción”  de la prescripción por éste haber reconocido la deuda  en el interrogatorio de parte rendido, pues la confesión  cualificada de éste no le permite al juzgador escindir la  manifestación sino apreciarla in  integrum,  como un todo, y ello lo condujo a concluir que si bien estaba  reconociendo la obligación también advertía que  su cobro había fenecido, cosa distinta hubiera sido si el  declarante reconoce llanamente la deuda sin hacer ninguna adición  o aclaración, entonces se estaría ante una confesión  simple y se inferiría que estaba “interrumpiendo”  la  prescripción, pero en este caso la inferencia a la que arribó  el Tribunal en relación con este tema no es arbitraria.  

3. Así que  en aquellas consideraciones no se evidencia capricho de quien fungió  como juzgador de segundo grado en dicho asunto, como tampoco sus  razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento de amparo invocado, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de  tutela para imponer al fallador una determinada valoración de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización.  Práctica y apreciación, las cuales ser reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho es Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo de poseer una incidencia directa den  la decisión».  (CSJ  SC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov.  2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2001. rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad.  00001-00, entre otras).  

Ninguna de las  condiciones señaladas, que configuraría defecto en el  juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de  tomar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta  vía no es posible interferir en la labor que acometió  el Tribunal cuestionado, con respaldo en la autonomía que le  reconoce la Constitución Política.  

En relación  con la facultad discreta que tiene el fallador para evaluar el acervo  probatorio tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

4. Bastan los  precedentes razonamientos para no acceder a la tutela deprecada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; CSJ STC; 27          jun. 2007, rad. 00911-00; CSJ STC, 3 nov. 2009, rad. 01371-01; CSJ          STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; CSJ STC, 25 en. 2012, rad.          00001-00, entre otras.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *