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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC056-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02891-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Ángel Manjarres Charris frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, siendo vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, «prevalencia del derecho sustancial» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito (fls. 1 -40), que:
2.1. El 30 de septiembre de 2003, una funcionaria del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuesto de Barranquilla, presentó denuncia penal en su contra, «presuntamente por ser para esa fecha el representante legal del municipio de Palmar de Varela en calidad de autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, según su decir, por no haber consignado a favor del erario público las sumas retenidas o recaudadas y declaradas por concepto de impuestos sobre las ventas y retención en la fuente durante los periodos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003».
2.2. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, a través de la resolución de 26 de febrero de 2007, calificó el mérito del sumario, ordenando, por un lado, acusarlo como autor del referido punible; y por otro, decretar «la preclusión de investigación por nueve (9) periodos de los treinta (30) reclamados por la DIAN, al producirse la prescripción de los mismos».
2.3. El 10 de marzo de esa misma anualidad, la Fiscalía 27 «profirió resolución de Preclusión de investigación a favor de los sindicados Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva Llanos, María del Socorro Fontalvo Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, por haberse aportado al proceso el oficio No, 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por la Jefe de División de Cobranza Berta Inés Alvis Rizo, Grupo Coactivo de la DIAN, donde se certifica que el contribuyente municipio de Palmar de Varela con NIT No. 800 094 449 no debía a la fecha de su expedición, obligaciones fiscales por concepto de impuestos sobre las ventas, Quedando ejecutoriada la anterior providencia sin modificación alguna, el día 29 de marzo del año 2007».
2.4. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, el juez querellado lo condenó a purgar cuarenta (40) meses de prisión y multa de setenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos ($71.884.000.oo) por el delito de «omisión de agente retenedor o recaudos». Además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación que fue confirmada por el tribunal encartado el 22 de julio posterior.
2.5. Después de «hacer tránsito a cosa juzgada la anterior decisión», tuvo conocimiento «de la existencia del proceso penal que cursó por los mismos hechos en la Fiscalía 27 Delegada, prosiguiendo por tal razón a solicitar a ese ente instructor copia de la preclusión de investigación»; empero el 27 de mayo de 2013 le respondió que «se encontró en el SIJUF la información requerida, pero que se desconocía la suerte del expediente porque se había extraviado», razón por la que instauró acción de tutela que le fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en cumplimiento del fallo dicha autoridad le entregó «copia simple de la misma».
2.6. Con «la precursora prueba nueva, formuló demanda excepcional de revisión, la cual fue rechazada por auto adiado 30 de abril de 2014, de la Sala de Casación Penal» y, en proveído de 25 de junio siguiente denegó el recurso de reposición que interpuso contra dicha determinación, dejando «incólume una sentencia donde [se] le condenó por algunos periodos en los cuales no era el responsable de la conducta achacada por la DIAN», pues al momento de la denuncia, esto es, septiembre de 2003, ya no era el Alcalde del municipio de Palmar de Varela, «resultándole, cuando menos imposible tramitar un acuerdo de pago por deudas del municipio después de esa fecha».
2.7. Asevera que las autoridades acusadas al emitir las mencionadas providencias incurrieron en las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela de: «error inducido, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto; defecto fáctico y violación directa de la Constitución».
3. Solicita se declare sin valor ni efecto el fallo condenatorio de segundo grado que confirmó el de primera instancia y, en su lugar, se dicte «sentencia sustitutiva a través de la cual se [le] exonere de cualquier responsabilidad penal por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, de conformidad con lo probado en la presente acción». Subsidiariamente, se «modifique la pena si prospera de forma parcial». Así mismo, «ordenar a la DIAN que proceda a entregar toda la información solicitada en diversas peticiones y que tiene relación directa con la acusación efectuada en el proceso penal en el cual resultó condenado». Y requiere oficiar la Fiscalía General de la Nación «para que se investigue la conducta penal de los funcionarios de la DIAN al pretender cobrar dos veces por el mismo hecho».
4. La acción fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Penal, empero por auto de 5 de diciembre de 2014, ordenó remitir por competencia el expediente a esta Sala por cuanto la queja involucraba «las providencias de 30 de abril y 25 de junio de 2014 que inadmitieron la demanda de revisión propuesta por el defensor del accionante» (fl. 209).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
La Subdirectora de «Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, manifestó, en resumen, que el actor considera que se «se desconoce el principio de cosa juzgada al juzgar dos veces por el mismo hecho toda vez que, según su criterio, al decretarse la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía 27 de Barranquilla a favor de algunos funcionarios de la Alcaldía resultaba procedente la exoneración de la condena impuesta en su contra. Nada más alejado de la realidad procesal se constituye esta pretensión», por cuanto se trata de «dos investigaciones de naturaleza penal cuya responsabilidad sobre la posible comisión de un hecho punible recae sobre diferentes personas. Al no existir congruencia entre los sujetos procesales y el hecho investigado no es posible predicar la configuración del principio del non bis ibídem como erradamente lo pretende el tutelante» (fls. 227 -231).
El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal encartado expresó que el fallo emitido en segunda instancia no «adolece» de ninguno de los defectos endilgados por el actor; amén que no sustentó «dentro de la oportunidad legal otorgada, el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 22 de julio de 2011, razón por la cual mediante providencia de 1º de noviembre de 2011 fue declarado desierto». Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues se formuló después de haber transcurrido más de tres años «lo cual constituye un lapso injustificadamente extenso desde la fecha en que sucedieron los presuntos hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales» (fls. 276 a 278).
La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal expresó, en síntesis, que «como puede establecerse sin dificultades, tanto en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla proferida el 22 de julio de 2011, por medio de la cual se confirmó la dictada el 31 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad que condenó a RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS como autor penalmente responsable del delito de comisión de agente retenedor o recaudados, como en las emitidas por esta Colegiatura el 30 de abril del año en curso, inadmitiendo la acción de revisión interpuesta contra la sentencia aludida, y a que no repuso dicha determinación adoptada el 25 de junio ulterior, se expusieron ampliamente las razones jurídicas por las cuales se llegó a esas determinaciones».
Remarcó que en las citadas providencias, «se expusieron con claridad los motivos por los cuales se estimó que no había lugar a admitir la acción de revisión incoada por el apoderado especial del sentenciado MANJARRES CHARRIS, cuyos argumentos, se insiste, coinciden con los expuestos en la presente acción constitucional, fundamentalmente porque los elementos de juicio aportados no revestían de la entidad suficiente para levantar el carácter de cosa juzgada del fallo de segunda instancia contra el cual se promovió». Solicitó negar por improcedente el amparo demandado (fls. 285 a 288).
El Juez Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico) informó que «la decisión objeto de reproche en esta oportunidad, data del 31 de marzo de 2012», fecha en la que fungía como titular de ese despacho otro funcionario «junto con otra planta de personal, razón por la cual no se tiene conocimiento alguno acerca del proceso con referencia 2007.00615-00» (fl. 332).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretende el actor se dejen sin efecto las providencias que lo condenaron por el delito de «omisión de agente retenedor»; así mismo cuestiona los proveídos, mediante las cuales la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de revisión y mantuvo dicha determinación al desatar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado por existir defecto «procedimental y fáctico».
3. Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las copias allegadas, cardinalmente, las siguientes:
3.1. Fallo de 31 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Soledad, en el que resolvió «condenar a Rafael Manjarres Charris, a la pena principal de cuarenta (40)» por el mencionado punible (folios 75 a 85).
3.2. Providencia de 22 de julio de esa anualidad proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma capital, confirmando la decisión del a quo, (folios 279 a 283).
3.3. Autos de 30 de abril y 25 de junio de 2014, emitidos por la Sala de Casación Penal, en los que resolvió, en su orden, «inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS» y, mantener dicha resolución (folios 41 a 58).
4. En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló acción de revisión respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por considerar que el escrito incumplió «las exigencias formales que para su admisión establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los aspectos planteados carecen de incidencia para rebatir la declaración de justicia contenida en la decisión cuestionada», defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de revisión está fundamentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, resaltó que el defensor del sentenciado sustenta la «acción de revisión» en las causales segunda y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, «bajo cuya égida se surte esta actuación», dado que «han sobrevenido pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los debates, de acuerdo con las cuales se demuestra que la acción penal no debió proseguirse por advenimiento de una circunstancia de extinción o porque era imposible su comisión, puntos que el actor no desarrolla, como era su deber, de forma independiente en aras de la claridad y precisión de su prédica».
A la par señaló que «el primer planteamiento, siendo el de mayor extensión en su disertación, apunta a que, en esencia, dos pruebas ex novo, esto es, la resolución por cuyo medio se precluyó la investigación a otros funcionarios de la administración del municipio de Palmar de Varela y el oficio de la DIAN que sustentó tal decisión, corroboran que hubo pago de la obligación, consolidándose así el fenómeno de extinción de la acción penal previsto para este delito en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal».
«En el segundo, por su parte, esboza que las certificaciones aportadas demuestran cómo su defendido no ejercía la calidad de burgomaestre de la mencionada localidad durante varios períodos que le fueron atribuidos y para cuando, como se indicó en el fallo de primer grado, se presentó la denuncia, lo cual corrobora la equivocación del fallador a quo, quien así lo sostuvo».
Seguidamente adujo que «la falacia del actor, que erige un verdadero error de argumentación, consistió en equiparar esos planteamientos, cuando natural y conceptualmente, como igual sucede con relación a sus efectos o proyección en caso de encontrarse fundados, divergen ostensiblemente». Diferenciación que servirá para «abordar las dos temáticas en cuestión en forma independiente, aunque, como se verá a continuación, ninguna de ellas colma los presupuestos de admisibilidad». Advirtió así mismo, que «la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que tuvo su marco idóneo en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación».
Continuó diciendo que «frente a la primera pretensión, para cuyo sustento el actor en esencia anexa dos pruebas: de una parte, copia de la resolución de preclusión de investigación de fecha 14 de marzo de 2007 a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isalbe Fontalvo López dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y, de otra, copia del oficio No. 8002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por Berta Inés Avis Rizo, Jefe de División de Cobranza del Grupo Coactivo de la DIAN, a través del cual se certifica que el contribuyente municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, es necesario acotar que tales medios de convicción no revisten de la connotación suficiente para acreditar, ni siquiera en grado de probabilidad, la causal de improseguibilidad de la acción penal por pago de la obligación».
Precisó que en efecto, «amén de la insuficiencia argumentativa de la propuesta en cuanto el demandante no se esfuerza en demostrar la identidad fáctica de las dos investigaciones, esto es, la adelantada contra su prohijado que culminó con la sentencia ejecutoriada objeto de la presente acción y la surtida contra Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, pues, a manera de petición de principio da por sentado ese hecho, calificándolo de que “salta de bulto” como resultado de la simple comparación de períodos y cuantías, cuando precisamente era de su resorte demostrarlo a cabalidad dado el carácter rogado de la acción, lo cierto es que los medios de convicción referidos extrae», esto es, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 402 original del Código Penal, invocado por el actor y el canon 42 de la Ley 633 de 2000, se «infiere claramente que el pago debe obedecer a un acto que emana de la voluntad del procesado en orden a hacerse acreedor a la gracia concedida. Así también lo ha entendido esta Sala a través de su jurisprudencia (CSJ AP, 17 oct, 2012, rad, 37965». Presupuesto que, «a no dudarlo, no se satisface con los documentos que allega el actor», pues el mencionado oficio que anexa suscrito por la Jefe de Cobranzas de la DIAN, «en manera alguna corrobora un pago o siquiera un acuerdo en tal sentido por razón de las obligaciones no consignadas en los términos establecidos en las disposiciones transcritas, menos aún que haya emanado, como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta colegiatura, de un acto voluntario realizado por MANJARRÉS CHARRIS».
Recalcó que aunado a lo anterior, «obra un oficio de la DIAN posterior al que se pretende hacer valer en esta acción …No. 80-02-065-6034 de fecha noviembre 2 de 2007 en donde se reveló que una vez revisado el archivo sistematizado de la DIAN, en su aplicativo Cuenta Corriente, como única fuente oficial de consulta sobre el estado de las deudas –Periodo 2002 y 2004. El contribuyente municipio de Palmar de Varela para los periodos 2002 y 2004, presentaba unas obligaciones fiscales por concepto de Retención en la fuente e impuestos sobre las ventas sin pagar, y no tiene a la fecha, por las deudas que se discriminan, ninguna facilidad de pago suscrita con la DIAN».
A continuación anotó que frente a la segunda circunstancia planteada en el libelo en cuanto que el sentenciado no tenía la condición de alcalde durante algunos periodos, «lo cierto es que tal aspecto está desprovisto de total incidencia de cara a demostrar la inocencia de su prohijado, en tanto para el fallador de segunda instancia la condición de alcalde del sentenciado no fue determinante para edificar el juicio de responsabilidad, sino la de agente retenedor, según lo expuso para responder uno de los reclamos de la defensa contra la sentencia del a quo».
6. En providencia de 25 de junio de 2014, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del peticionario la Sala de Casación querellada mantuvo la anterior decisión por considerar, tras referirse a los argumentos de la inconformidad, que «en conclusión si, por una parte, no asiste razón al apoderado especial de RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS en su pretensión principal (la Corte se debió limitar al estudio formal del libelo) y, por otra, dejó de controvertir los verdaderos fundamentos de la inadmisión, no persuade a la Sala para, como lo pretende, revocar la decisión adoptada en el auto impugnado».
7. Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad enjuiciada para no darle curso a la acción de revisión referentes a la falta de explicación del defensor del aquí accionante respecto de la identidad «fáctica» entre la causa adelantada en contra de su representado que culminó con la sentencia condenatoria que pretende sea «revisada» y la investigación surtida frente a otros funcionarios de la Alcaldía del municipio de Palmar de Villar, no hacen arbitraria la decisión censurada y, por el contrario se muestran acordes con las normas del ordenamiento jurídico (artículos 220 y ss. -Ley 600 de 2000-, 402 Código Penal y 42 de la ley 633 de 2000).
8. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA