STC 056 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC056-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02891-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rafael Ángel  Manjarres Charris frente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, Sala Penal, el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Soledad, siendo vinculada la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,  libertad, «prevalencia  del derecho sustancial»  y acceso  a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis de su extenso  escrito (fls. 1 -40), que:  

2.1.  El 30 de septiembre de 2003, una funcionaria del Grupo Interno de  Trabajo de la Unidad Penal de División Jurídica  Tributaria de la Administración de Impuesto de Barranquilla,  presentó denuncia penal en su contra, «presuntamente  por ser para esa fecha el representante legal del municipio de Palmar  de Varela en calidad de autor del delito de omisión de agente  retenedor o recaudador, según su decir, por no haber  consignado a favor del erario público las sumas retenidas o  recaudadas y declaradas por concepto de impuestos sobre las ventas y  retención en la fuente durante los periodos correspondientes a  los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003».  

2.2.  La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito  de esa ciudad, a través de la resolución de 26 de  febrero de 2007, calificó el mérito del sumario,  ordenando,  por un lado, acusarlo como autor del referido punible; y  por otro,  decretar «la  preclusión de investigación por nueve (9) periodos de  los treinta (30) reclamados por la DIAN, al producirse la  prescripción de los mismos».  

2.3.  El 10 de marzo de esa misma anualidad, la Fiscalía 27  «profirió  resolución de Preclusión de investigación a  favor de los sindicados Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva  Llanos, María del Socorro  Fontalvo  Torres, Renato José Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo  López, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o  Recaudador, por haberse aportado al proceso el oficio No, 8002065-041  del 6 de diciembre de 2006, suscrito por la Jefe de División  de Cobranza Berta Inés Alvis Rizo, Grupo Coactivo de la DIAN,  donde se certifica que el contribuyente municipio de Palmar de Varela  con NIT No. 800 094 449 no debía a la fecha de su expedición,  obligaciones fiscales por concepto de impuestos sobre las ventas,  Quedando ejecutoriada la anterior providencia sin modificación  alguna, el día 29 de marzo del año 2007».  

2.4.  Mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, el juez querellado lo  condenó  a purgar cuarenta (40) meses de prisión y  multa de setenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos  ($71.884.000.oo) por el delito de «omisión  de agente retenedor o recaudos».  Además, no le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, determinación que fue  confirmada por el tribunal encartado el 22 de julio posterior.  

2.5.  Después de «hacer  tránsito a cosa juzgada la anterior decisión»,  tuvo conocimiento «de  la existencia del proceso penal que cursó por los mismos  hechos en la Fiscalía 27 Delegada, prosiguiendo por tal razón  a solicitar a ese ente instructor copia de la preclusión de  investigación»;  empero el 27 de mayo de 2013 le respondió que «se  encontró en el SIJUF la información requerida, pero que  se desconocía la suerte del expediente porque se había  extraviado»,  razón por la que instauró acción de tutela que  le fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y, en cumplimiento del fallo dicha autoridad  le entregó «copia  simple de la misma».  

2.6.  Con «la  precursora prueba nueva, formuló demanda excepcional de  revisión, la cual fue rechazada por auto adiado 30 de abril de  2014, de la Sala de Casación Penal»  y, en proveído de 25 de junio siguiente denegó el  recurso de reposición que interpuso contra dicha  determinación, dejando «incólume  una sentencia donde [se] le condenó por algunos periodos en  los cuales no era el responsable de la conducta achacada por la  DIAN»,  pues al momento de la denuncia, esto es, septiembre de 2003, ya no  era el Alcalde del municipio de Palmar de Varela, «resultándole,  cuando menos imposible tramitar un acuerdo de pago por deudas del  municipio después de esa fecha».  

2.7.  Asevera que las autoridades acusadas al emitir las mencionadas  providencias incurrieron en las causales genéricas y  especiales de procedibilidad de la acción de tutela de: «error  inducido, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto;  defecto fáctico y violación directa de la  Constitución».  

3.  Solicita se declare sin valor ni efecto el fallo condenatorio de  segundo grado que confirmó el de primera instancia y, en su  lugar, se dicte «sentencia  sustitutiva a través de la cual se [le] exonere de cualquier  responsabilidad penal por el delito de Omisión de Agente  Retenedor o Recaudador, de conformidad con lo probado en la presente  acción».  Subsidiariamente, se «modifique  la pena si prospera de forma parcial».  Así mismo, «ordenar  a la DIAN que proceda a entregar toda la información  solicitada en diversas peticiones y que tiene relación directa  con la acusación efectuada en el proceso penal en el cual  resultó condenado».  Y requiere oficiar la Fiscalía General de la Nación  «para  que se investigue la conducta penal de los funcionarios de la DIAN al  pretender cobrar dos veces por el mismo hecho».  

4.  La acción fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación  Penal, empero por auto de 5 de diciembre de 2014, ordenó  remitir por competencia el expediente a esta Sala por cuanto la queja  involucraba «las  providencias de 30 de abril y 25 de junio de 2014 que inadmitieron la  demanda de revisión propuesta por el defensor del accionante»  (fl. 209).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

La  Subdirectora de «Gestión  de Representación Externa  de la Dirección de Gestión  Jurídica UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales”,  manifestó, en resumen, que el actor considera que se «se  desconoce el principio de cosa juzgada al juzgar dos veces por el  mismo hecho toda vez que, según su criterio, al decretarse la  preclusión de la investigación adelantada por la  Fiscalía 27 de Barranquilla a favor de algunos funcionarios de  la Alcaldía resultaba procedente la exoneración de la  condena impuesta en su contra. Nada más alejado de la realidad  procesal se constituye esta pretensión»,  por cuanto se trata de «dos  investigaciones de naturaleza penal cuya  responsabilidad  sobre la posible comisión de un hecho punible recae sobre  diferentes personas. Al no existir congruencia entre los sujetos  procesales y el hecho investigado no es posible predicar la  configuración del principio del non bis ibídem como  erradamente lo pretende el tutelante»  (fls. 227 -231).  

El  Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal encartado  expresó que el fallo emitido en segunda instancia no «adolece»  de ninguno de los defectos endilgados por el actor; amén que  no sustentó «dentro  de la oportunidad legal otorgada, el recurso extraordinario de  casación en contra de la sentencia del 22 de julio de 2011,  razón por la cual mediante providencia de 1º de noviembre  de 2011 fue declarado desierto».  Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez,  pues se formuló después de haber transcurrido más  de tres años «lo  cual constituye un lapso injustificadamente extenso desde la fecha en  que sucedieron los presuntos hechos o viene presentándose la  vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales»  (fls. 276 a 278).  

La  Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal expresó,  en síntesis, que «como  puede establecerse sin dificultades, tanto en la sentencia de segunda  instancia del Tribunal Superior de Barranquilla proferida el 22 de  julio de 2011, por medio de la cual se confirmó la dictada el  31 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión de Soledad que condenó a RAFAEL ÁNGEL  MANJARRES CHARRIS como autor penalmente responsable del delito de  comisión de agente retenedor o recaudados, como en las  emitidas por esta Colegiatura el 30 de abril del año en curso,  inadmitiendo la acción de revisión interpuesta contra  la sentencia aludida, y a que no repuso dicha determinación  adoptada el 25 de junio ulterior, se expusieron ampliamente las  razones jurídicas por las cuales se llegó a esas  determinaciones».  

Remarcó  que en las citadas providencias, «se  expusieron  con  claridad los motivos por los cuales se estimó que no había  lugar a admitir la acción de revisión incoada por el  apoderado especial del sentenciado MANJARRES CHARRIS, cuyos  argumentos, se insiste, coinciden con los expuestos en la presente  acción constitucional, fundamentalmente porque los elementos  de juicio aportados no revestían de la entidad suficiente para  levantar el carácter de cosa juzgada del fallo de segunda  instancia contra el cual se promovió».  Solicitó negar por improcedente el amparo demandado (fls. 285  a 288).  

El  Juez Penal del Circuito de Descongestión de Soledad  (Atlántico) informó que «la  decisión objeto de reproche en esta oportunidad, data del 31  de marzo de 2012»,  fecha en la que fungía como titular de ese despacho otro  funcionario «junto  con otra planta de personal, razón por la cual no se tiene  conocimiento alguno acerca del proceso con referencia 2007.00615-00»  (fl. 332).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  Pretende el actor se dejen sin efecto las providencias que lo  condenaron por el delito de «omisión  de agente retenedor»;  así mismo cuestiona los proveídos, mediante las cuales  la Sala  de Casación Penal,  inadmitió la demanda de revisión y mantuvo dicha  determinación al desatar el recurso de reposición  interpuesto por el defensor del procesado por existir defecto  «procedimental  y fáctico».  

3.  Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las  copias allegadas, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.  Fallo de 31 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Penal del  Circuito en Descongestión de Soledad, en el que resolvió  «condenar  a Rafael Manjarres Charris, a la pena principal de cuarenta (40)»  por el mencionado punible (folios 75 a 85).  

3.2.  Providencia de 22 de julio de esa anualidad proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  capital, confirmando la decisión del a  quo,  (folios 279 a 283).  

3.3.  Autos de 30 de abril y 25 de junio de 2014, emitidos por la Sala de  Casación Penal, en los que resolvió, en su orden,  «inadmitir  la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de  RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS»  y, mantener dicha resolución (folios 41 a 58).  

4. En cuanto a la  queja que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal  acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta  improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad,  pues si bien  formuló acción de revisión  respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal  impugnación fue inadmitida por considerar que  el escrito  incumplió «las  exigencias formales que para su admisión establece el artículo  222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los aspectos planteados carecen  de incidencia para rebatir la declaración de justicia  contenida en la decisión cuestionada»,  defectos  que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de  su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que  no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su  naturaleza residual.  

5.  De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de  Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna  anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite  a la demanda de revisión está fundamentada en una  postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales que le corresponden.  

En  efecto, resaltó que el  defensor del sentenciado sustenta la «acción  de revisión»  en las causales segunda y tercera del artículo 220 de la Ley  600 de 2000, «bajo  cuya égida se surte esta actuación»,  dado que  «han  sobrevenido pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los debates, de  acuerdo con las cuales se demuestra que la acción penal no  debió proseguirse por advenimiento de una circunstancia de  extinción o porque era imposible su comisión, puntos  que el actor no desarrolla, como era su deber, de forma independiente  en aras de la claridad y precisión de su prédica».  

A la par señaló  que «el  primer planteamiento, siendo el de mayor extensión en su  disertación, apunta a que, en esencia, dos pruebas ex novo,  esto es, la resolución por cuyo medio se precluyó la  investigación a otros funcionarios de la administración  del municipio de Palmar de Varela y el oficio de la DIAN que sustentó  tal decisión, corroboran que hubo pago de la obligación,  consolidándose así el fenómeno de extinción  de la acción penal previsto para este delito en el parágrafo  del artículo 402 del Código Penal».  

«En  el segundo, por su parte, esboza que las certificaciones aportadas  demuestran cómo su defendido no ejercía la calidad de  burgomaestre de la mencionada localidad durante varios períodos  que le fueron atribuidos y para cuando, como se indicó en el  fallo de primer grado, se presentó la denuncia, lo cual  corrobora la equivocación del fallador a quo, quien así  lo sostuvo».  

Seguidamente  adujo que «la  falacia del actor, que erige un verdadero error de argumentación,  consistió en equiparar esos planteamientos, cuando natural y  conceptualmente, como igual sucede con relación a sus efectos  o proyección en caso de encontrarse fundados, divergen  ostensiblemente».  Diferenciación  que servirá para «abordar  las dos temáticas en cuestión en forma independiente,  aunque, como se verá a continuación, ninguna de ellas  colma los presupuestos de admisibilidad». Advirtió  así mismo, que «la  acción de revisión no constituye el resurgimiento de  una nueva oportunidad para propender por una discusión  probatoria que tuvo su marco idóneo en las instancias  ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su  naturaleza, en el recurso extraordinario de casación».  

Continuó  diciendo que «frente  a la primera pretensión, para cuyo sustento el actor en  esencia anexa dos pruebas: de una parte, copia de la resolución  de preclusión de investigación de fecha 14 de marzo de  2007 a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María  Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isalbe Fontalvo López  dictada por la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Barranquilla y, de otra, copia del oficio No.  8002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por Berta Inés  Avis Rizo, Jefe de División de Cobranza del Grupo Coactivo de  la DIAN, a través del cual se certifica que el contribuyente  municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedición  obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, es  necesario acotar que tales medios de convicción no revisten de  la connotación suficiente para acreditar, ni siquiera en grado  de probabilidad, la causal de improseguibilidad de la acción  penal por pago de la obligación».  

Precisó que  en efecto, «amén  de  la insuficiencia argumentativa de la propuesta en cuanto el  demandante no se esfuerza en demostrar la identidad fáctica de  las dos investigaciones, esto es, la adelantada contra su prohijado  que culminó con la sentencia ejecutoriada objeto de la  presente acción y la surtida contra Wilmer  Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, María Fontalvo, Renato  Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo López, pues, a manera  de petición de principio da por sentado ese hecho,  calificándolo de que “salta de bulto” como  resultado de la simple comparación de períodos y  cuantías, cuando precisamente era de su resorte demostrarlo a  cabalidad dado el carácter rogado de la acción, lo  cierto es que los medios de convicción referidos extrae»,  esto es, que de acuerdo con el parágrafo del artículo  402 original del Código Penal, invocado por el actor y el  canon 42 de la Ley 633 de 2000, se «infiere  claramente que el pago debe obedecer a un acto que emana de la  voluntad del procesado en orden a hacerse acreedor a la gracia  concedida. Así también lo ha entendido esta Sala a  través de su jurisprudencia (CSJ AP, 17 oct, 2012, rad,  37965».  Presupuesto que, «a  no dudarlo, no se satisface con los documentos que allega el actor»,  pues el mencionado oficio que anexa suscrito por la Jefe de Cobranzas  de la DIAN, «en  manera alguna corrobora un pago o siquiera un acuerdo en tal sentido  por razón de las obligaciones no consignadas en los términos  establecidos en las disposiciones transcritas, menos aún que  haya emanado, como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta  colegiatura, de un acto voluntario realizado por MANJARRÉS  CHARRIS».  

Recalcó que  aunado a lo anterior,  «obra  un oficio de la DIAN posterior al que se pretende hacer valer en esta  acción …No.  80-02-065-6034 de fecha noviembre 2 de 2007 en  donde se reveló que  una  vez revisado el archivo sistematizado de la DIAN, en su aplicativo  Cuenta Corriente, como única fuente oficial de consulta sobre  el estado de las deudas –Periodo 2002 y 2004. El contribuyente  municipio de Palmar de Varela para los periodos 2002 y 2004,  presentaba unas obligaciones fiscales por concepto de Retención  en la fuente e impuestos sobre las ventas sin pagar, y no tiene a la  fecha, por las deudas que se discriminan, ninguna facilidad de pago  suscrita con la DIAN».  

A continuación  anotó que  frente a la segunda circunstancia planteada en el  libelo en cuanto que el sentenciado no tenía la condición  de alcalde durante algunos periodos, «lo  cierto es que tal aspecto está desprovisto de total incidencia  de cara a demostrar la inocencia de su prohijado, en tanto para el  fallador de segunda instancia la condición de alcalde del  sentenciado no fue determinante para edificar el juicio de  responsabilidad, sino la de agente retenedor, según lo expuso  para responder uno de los reclamos de la defensa contra la sentencia  del a quo».  

6.  En providencia de 25 de junio de 2014, al desatar el recurso de  reposición interpuesto por el defensor del peticionario la  Sala de Casación querellada mantuvo la anterior decisión  por considerar, tras referirse a los argumentos de la inconformidad,   que «en  conclusión si, por una parte, no asiste razón al  apoderado especial de RAFAEL ÁNGEL MANJARRES CHARRIS en su  pretensión principal (la Corte se debió limitar al  estudio formal del libelo) y, por otra, dejó de controvertir  los verdaderos fundamentos de la inadmisión, no persuade a la  Sala para, como lo pretende, revocar la decisión adoptada en  el auto impugnado».  

7.  Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad  enjuiciada para no darle curso a la acción de revisión  referentes a la falta de explicación del defensor del aquí  accionante respecto de la identidad «fáctica»  entre la causa  adelantada en contra de su representado que culminó  con la sentencia condenatoria que pretende sea «revisada»  y la  investigación surtida frente a otros funcionarios de la  Alcaldía del municipio de Palmar de Villar, no hacen  arbitraria la decisión censurada y, por el contrario se  muestran acordes con las normas del ordenamiento jurídico  (artículos 220 y ss. -Ley 600 de 2000-, 402 Código  Penal y 42 de la ley 633 de 2000).  

8.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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