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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC052-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2014-02890-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Ana María Cely Piraquive contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Mariana Eloisa Cely Ortegón, Ana Elvia Marín Silva y Álvaro Ortegón Ortegón.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 77 a 87):
a.-) Que por medio de la escritura pública nº 550 de 6 de agosto de 1986, se puso fin a la comunidad que Mariana Eloisa Cely Ortegón tenía con Blanca Elena, Julia María, Olga Inés y Rafael María Cely Ortegón en grandes extensiones de terreno de la Vereda de Balsa del municipio de Chiquinquirá.
b.-) Que Rafael María Cely Ortegón murió en el año 2006, y no obstante que se decía soltero y sin hijos, a la sucesión se hizo presente Ana Elvia Marín Silva aduciendo la calidad de cónyuge. Así mismo, en el Juzgado Promiscuo de Familia se reconoció la condición de descendiente de Ana María Piraquive, en el trámite de la filiación extramatrimonial por ella instaurada.
c.-) Que excluida como heredera, Mariana Eloisa Cely Ortegón inició el litigio de la referencia, que tenía por objeto el predio rural denominado “Cuevas” ubicado en el citado paraje. Ello con el fin de originar confusión en los bienes inventariados y avaluados, embargados y secuestrados en la causa mortuoria de su hermano.
d.-) Que como fundamento de la petición, allegó copias de la providencia del año 1965 mediante la cual remató el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y de la escritura pública nº 769 de 29 de diciembre de 1965, donde compró la otra parte de la finca, sin que tengan linderos fijos, ni área del terreno.
e.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, accedió a los pedimentos del escrito genitor (21 feb. 2013).
f.-) Que apelado el fallo, el ad quem lo convalidó.
g.-) Que el lote de terreno <<Esmeralda Uno>> con folio de matrícula 072-27403, tiene un área de diecisiete y media fanegadas, y sus linderos y medidas no pueden ser <<mutadas>> para complementar el llamado <<Cuevas>>, cuya superficie no debe establecerse a través de experticias efectuadas luego de transcurridos cincuenta años.
h.-) Que a pesar de la división material del globo de mayor extensión, y comprometiendo la seguridad jurídica de los inmuebles, se busca descontar área al bien adjudicado a los herederos del fallecido.
4.- Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones de primera y segunda instancia que declararon el dominio y ordenaron la consecuente restitución del predio discutido.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento de someterse a aprobación el proyecto, la decisión no ha habido pronunciamiento alguno.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal censurados vulneraron el derecho alegado, al acoger las pretensiones en el proceso reivindicatorio de Mariana Eloisa Cely Ortegón contra Ana Elvia Marín Silva.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se radicó la acción de dominio de Mariana Eloisa Cely Ortegón contra Ana Elvia Marín Silva, respecto del predio rural denominado “Cuevas” ubicado en la Vereda de Balsa del municipio de Chiquinquirá, con folio de matrícula 072-5443 (fl. 6).
b.-) Que se profirió sentencia estimando las pretensiones de la demanda y ordenando la restitución del bien (21 feb. 2013) folios 6 a 14.
c.-) Que la desfavorecida impugnó la resolución, aduciendo que Mariana Eloisa Cely Ortegón no es propietaria exclusiva y que el inmueble reivindicado hace parte de otro de mayor extensión denominado <<Esmeralda Uno>>, folio 16.
d.-) Que el ad quem confirmó la decisión, por existir certeza de la calidad de dueña del cien por ciento (100%) en cabeza de la demandante y encontrar plenamente identificado y determinado el predio en discusión (fls. 15 a 27).
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la protección sea invocada por el titular de la garantía afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuación procesal, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501).
De esa manera, el ataque formulado por Ana María Cely Piraquive, en relación con las sentencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y del Tribunal de Tunja, en el ordinario reivindicatorio de Mariana Eloisa Cely Ortegón contra Ana Elvia Marín Silva, escapa al examen del juez constitucional en la medida que, según se vio, ninguna participación tuvo en dicho litigio.
Al respecto, ha sostenido la Sala que,
(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501 y STC-2014, 11 dic. Exp. 02349-00).
Además, la gestora no aduce y menos acredita, la calidad de representante, apoderada judicial o agente oficiosa de la perjudicada con los referidos pronunciamientos.
b.-) En el evento en que, en gracia de discusión, se pudiera superar la falta de legitimación anotada, de todas maneras la protección implorada resulta improcedente, por los motivos que pasan a señalarse.
c.-) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que cuando un proveído ha sido impugnado y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00 y STC, 5 sep. Rad.01941-00).
d.-) En la providencia del Tribunal Superior de Tunja Antioquía (18 jun. 2014), en cuanto tiene que ver con la ratificación de la resolución del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que hizo la declaración de dominio y dispuso la restitución del inmueble rural denominado <<Cuevas>>, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora la gestora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Es así que frente a los tópicos aducidos en la queja constitucional, que son los mimos alegados en la impugnación por Ana Elvia Marín Silva, esto es, la no propiedad exclusiva de Mariana Elosia Cely Ortegón y la indeterminación del bien por su área y linderos, confundiéndose con el denominado <<Esmeralda Uno>>, el Tribunal, expresamente dijo
(…) Habiéndose adjudicado el inmueble denominado “Cuevas” a la hoy demandante Marina Cely Ortegón y Álvaro Ortegón Ortegón; la primera de los mencionados compró por escritura pública número 769 de fecha 29 de diciembre de 1965, Igualmente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº 072-5443, la totalidad de la cuota parte que en diligencia de remate había adquirido ÁLVARO ORTEGÓN. Con plena claridad así se establece a fl. 5 de la correspondiente escritura o título de transferencia del derecho de dominio a la demandante. Lo transferido fue la cuota del señor Álvaro Ortegón. Cuota que se específica corresponde al 50% del derecho de dominio propiedad y posesión que el vendedor tiene en el predio Cuevas. Pasa entonces la señora Marina Cely Ortegón a ser propietaria plena del 100% del inmueble denominado Cuevas…
En lo concerniente a la sucesión del señor Rafael Ortegón ha de señalarse que el inmueble conocido como la Esmeralda Uno, en ningún momento fue objeto de adjudicación, ni de englobamiento con el predio denominado Cuevas. De tal forma que no hay lugar a señalar que este predio le fuera adjudicado a Rafael María Cely Ortegón (…). Con mayor claridad se advierte, en la secuencia de la independencia de los predios a fl. 36. Es decir, que la sucesión de Rafael Ortegón Páez también la integraba el predio Cuevas, pero igualmente cierto, que este predio se dejó para gastos, así se reitera a fl. 40 y se establece a fl. 37 vuelto, en los que se establece que en la sucesión de Rafael Ortegón Páez, se dejó para pago de deudos los terrenos Cebadero y Cuevas, y sobre éste último es que hizo postura la señora María Cely Ortegón en su nombre y en el de Álvaro Ortegón Ortegón, quienes fueron los adquirentes por compra en remate. Sin dificultad entonces se establece la diferencia e independencia de los predios…
(…) el informe traído por el IGAC, junto con los planos topográficos en los se evidencian la localización de los predio El Cebadero, Cuevas y Castellana, como se verifica a folio 21 a 37; sino que además se complementa con el dictamen, ilustraciones y manifestaciones o conceptos del perito vistos a folios 83 a 100. En ellos se establece, nuevamente a folio 83 la clara identidad, áreas, ubicación e independencia del predio El Cebadero, con relación a la Castellana y el predio Cuevas, los cuales se ubica sobre la quebrada Buitron. Aspectos y elementos. Bajo los cuales se conoce que el predio Cuevas tiene un área de 8 h. y 300 mts2, según extensiones y linderos especificados vistos a folio 84. El lindero lo constituyen fuentes y cauces naturales de agua, por lo que sin lugar a equívocos, pueden establecerse y reconstruirse históricamente y es así como a folio 98, frente a la claridad respecto al predio Cuevas y Esmeralda Uno se advierte que son predios diferentes, y por ende no le asiste razón al recurrente…
De esta forma, el pronunciamiento del Tribunal refleja unas apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en «vía de hecho», ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento; tema sobre el cual ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01 y STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA