STC 052 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC052-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2014-02890-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Ana María Cely Piraquive contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá,  con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad, Mariana Eloisa Cely Ortegón, Ana Elvia Marín  Silva y Álvaro Ortegón Ortegón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le  fue transgredido el derecho al debido proceso.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 77 a 87):  

a.-)  Que por medio de la escritura pública nº 550 de 6 de  agosto de 1986, se puso fin a la comunidad que Mariana Eloisa Cely  Ortegón tenía con Blanca Elena, Julia María,  Olga Inés y Rafael María Cely Ortegón en grandes  extensiones de terreno de la Vereda de Balsa del municipio de  Chiquinquirá.  

b.-)  Que Rafael María Cely Ortegón murió en el año  2006, y no obstante que se decía soltero y sin hijos, a la  sucesión se hizo presente Ana Elvia Marín Silva  aduciendo la calidad de cónyuge. Así mismo, en el  Juzgado Promiscuo de Familia se reconoció la condición  de descendiente de Ana María Piraquive, en el trámite  de la filiación extramatrimonial por ella instaurada.  

c.-)  Que excluida como heredera, Mariana Eloisa Cely Ortegón inició  el litigio de la referencia, que tenía por objeto el predio  rural denominado “Cuevas”  ubicado en el citado paraje. Ello con el fin de originar confusión  en los bienes inventariados y avaluados, embargados y secuestrados en  la causa mortuoria de su hermano.  

d.-)  Que como fundamento de la petición, allegó copias de la  providencia del año 1965 mediante la cual remató el  cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y de la escritura pública  nº 769 de 29 de diciembre de 1965, donde compró la otra  parte de la finca, sin que tengan linderos fijos, ni área del  terreno.  

e.-)  Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá,  accedió a los pedimentos del escrito genitor (21 feb. 2013).  

f.-)  Que apelado el fallo, el ad  quem  lo convalidó.  

g.-)  Que el lote de terreno <<Esmeralda  Uno>>  con folio de matrícula 072-27403, tiene un área de  diecisiete y media fanegadas, y sus linderos y medidas no pueden ser  <<mutadas>>  para complementar el llamado <<Cuevas>>,  cuya superficie no debe establecerse a través de experticias  efectuadas luego de transcurridos cincuenta años.  

h.-) Que a pesar  de la división material del globo de mayor extensión, y  comprometiendo la seguridad jurídica de los inmuebles, se  busca descontar área al bien adjudicado a los herederos del  fallecido.  

4.-  Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones de primera y  segunda instancia que declararon el dominio y ordenaron la  consecuente restitución del predio discutido.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de someterse a aprobación el proyecto, la decisión  no ha habido pronunciamiento alguno.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal  censurados vulneraron el derecho alegado, al acoger las pretensiones  en el proceso reivindicatorio de Mariana Eloisa Cely Ortegón  contra Ana Elvia Marín Silva.  

2.-  Por la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la acción de amparo prevista en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna  determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto  es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una  “vía de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

a.-)  Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá  se radicó la acción de dominio de Mariana Eloisa Cely  Ortegón contra Ana Elvia Marín Silva, respecto del  predio  rural denominado “Cuevas”  ubicado en la Vereda de Balsa del municipio de Chiquinquirá,  con folio de matrícula 072-5443 (fl. 6).  

b.-)  Que  se profirió sentencia estimando las pretensiones de la demanda  y ordenando la restitución del bien (21 feb. 2013) folios 6 a  14.  

c.-)  Que la desfavorecida impugnó la resolución, aduciendo  que Mariana Eloisa Cely Ortegón no es propietaria exclusiva y  que el inmueble reivindicado hace parte de otro de mayor extensión  denominado <<Esmeralda  Uno>>,  folio 16.  

d.-)  Que el ad  quem  confirmó la decisión, por existir certeza de la calidad  de dueña del cien por ciento (100%) en cabeza de la demandante  y encontrar plenamente identificado y determinado el predio en  discusión (fls. 15 a 27).  

4.-  No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)     El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la  protección sea invocada por el titular de la garantía  afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante  o agente oficioso del perjudicado.  

En  ese sentido, no es  dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un  específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es  dable protestar contra una actividad o decisión judicial por  quienes hayan intervenido <<como  terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>.  En  sentido contrario, carece de atribución para promover por este  medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a  determinada actuación procesal, <<quien  allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>,  (STC611-2014,  30 ene., rad. 02084-01; CSJ   STC4711 11  abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02,  STC2014, 6 nov. Rad. 0045501).  

De  esa manera, el ataque formulado por Ana María Cely Piraquive,  en relación con las sentencias del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Chiquinquirá y del Tribunal de Tunja, en el  ordinario reivindicatorio de Mariana Eloisa Cely Ortegón  contra Ana Elvia Marín Silva, escapa  al examen del juez constitucional en la medida que, según se  vio, ninguna participación tuvo en dicho litigio.  

Al  respecto, ha sostenido la Sala que,  

(…)  En  reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la  legitimación por activa, que “la persona habilitada  constitucionalmente para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos  (CSJ  STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6  jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501 y STC-2014, 11 dic.  Exp. 02349-00).  

Además,  la gestora no aduce y menos acredita, la calidad de representante,  apoderada judicial o agente oficiosa de la perjudicada con los  referidos pronunciamientos.  

b.-)  En el evento en que, en gracia de discusión, se pudiera  superar la falta de legitimación anotada, de todas maneras la  protección implorada resulta improcedente, por los motivos que  pasan a señalarse.  

c.-)  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que cuando un  proveído ha sido impugnado y estudiado por el superior, el  referente para verificar si se incursionó en vía de  hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es  una instancia más. Al respecto ha predicado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00 y STC, 5 sep. Rad.01941-00).  

d.-)  En  la providencia del Tribunal Superior de Tunja Antioquía (18  jun. 2014), en cuanto tiene que ver con la ratificación de la  resolución del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquirá que hizo la declaración de dominio y  dispuso la restitución del inmueble rural denominado  <<Cuevas>>,  la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que  amerite la intervención extraordinaria que implora la gestora,  porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico  y demostrativo.  

Es  así que frente a los tópicos aducidos en la queja  constitucional, que son los mimos alegados en la impugnación  por Ana Elvia Marín Silva, esto es, la no propiedad exclusiva  de Mariana Elosia Cely Ortegón y la indeterminación del  bien por su área y linderos, confundiéndose con el  denominado <<Esmeralda  Uno>>,  el Tribunal, expresamente dijo  

(…)  Habiéndose adjudicado el inmueble denominado “Cuevas”  a la hoy demandante Marina Cely Ortegón y Álvaro  Ortegón Ortegón; la primera de los mencionados compró  por escritura pública número 769 de fecha 29 de  diciembre de 1965, Igualmente registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria nº 072-5443, la totalidad de la cuota parte que en  diligencia de remate había adquirido ÁLVARO ORTEGÓN.  Con plena claridad así se establece a fl. 5 de la  correspondiente escritura o título de transferencia del  derecho de dominio a la demandante. Lo transferido fue la cuota del  señor Álvaro Ortegón. Cuota que se específica  corresponde al 50% del derecho de dominio propiedad y posesión  que el vendedor tiene en el predio Cuevas. Pasa entonces la señora  Marina Cely Ortegón a ser propietaria plena del 100% del  inmueble denominado Cuevas…  

En  lo concerniente a la sucesión del señor Rafael Ortegón  ha de señalarse que el inmueble conocido como la Esmeralda  Uno, en ningún momento fue objeto de adjudicación, ni  de englobamiento con el predio denominado Cuevas. De tal forma que no  hay lugar a señalar que este predio le fuera adjudicado a  Rafael María Cely Ortegón (…). Con mayor  claridad se advierte, en la secuencia de la independencia de los  predios a fl. 36. Es decir, que la sucesión de Rafael Ortegón  Páez también la integraba el predio Cuevas, pero  igualmente cierto, que este predio se dejó para gastos, así  se reitera a fl. 40 y se establece a fl. 37 vuelto, en los que se  establece que en la sucesión de Rafael Ortegón Páez,  se dejó para pago de deudos los terrenos Cebadero y Cuevas, y  sobre éste último es que hizo postura la señora  María Cely Ortegón en su nombre y en el de Álvaro  Ortegón Ortegón, quienes fueron los adquirentes por  compra en remate. Sin dificultad entonces se establece la diferencia  e independencia de los predios…  

(…)  el informe traído por el IGAC, junto con los planos  topográficos en los se evidencian la localización de  los predio El Cebadero, Cuevas y Castellana, como se verifica a folio  21 a 37; sino que además se complementa con el dictamen,  ilustraciones y manifestaciones o conceptos del perito vistos a  folios 83 a 100. En ellos se establece, nuevamente a folio 83 la  clara identidad, áreas, ubicación e independencia del  predio El Cebadero, con relación a la Castellana y el predio  Cuevas, los cuales se ubica sobre la quebrada Buitron. Aspectos y  elementos. Bajo los cuales se conoce que el predio Cuevas tiene un  área de 8 h. y 300 mts2, según extensiones y linderos  especificados vistos a folio 84. El lindero lo constituyen fuentes y  cauces naturales de agua, por lo que sin lugar a equívocos,  pueden establecerse y reconstruirse históricamente y es así  como a folio 98, frente  a la claridad respecto al predio Cuevas y  Esmeralda Uno se advierte que son predios diferentes, y por ende no  le asiste razón al recurrente…  

De  esta forma, el pronunciamiento del Tribunal refleja unas  apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser  compartidas, se traduzca en «vía  de hecho»,  ya que la misma sólo se estructura, como se anotó,  cuando se comete una desviación evidente o grosera del  ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente  evento; tema sobre el cual ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00,  STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01 y STC12331-2014, 11 sep. Rad.  02008-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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