STC 7203 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7203-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00324-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Edwin Cardona  Navarro y Julio Roger Suárez Cardona en contra de los Juzgados  Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del  Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario iniciado por Iván Darío Palacio  Campuzano respecto de los aquí gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  3 a 5):  

2.1.  Dentro del  litigio objeto de esta salvaguarda, Iván Darío Palacio  Campuzano reclamó a Edwin Cardona Navarro el pago de una  obligación con garantía hipotecaria, otorgada respecto  de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, el cual fue  adquirido con posterioridad por Julio Roger Suárez Cardona.  

2.2.  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito libró orden de apremio el 23  de julio de 2012, y teniendo en cuenta la imposibilidad de notificar  a los ahora quejosos, les designó curador ad  litem.  

2.3.  El 20 de marzo  de 2013, se dictó auto siguiendo adelante con la ejecución,  “(…) sin  ningún tipo de oposición a la pretensión del  accionante (…)”.  

2.4.  Cuestionan la inactividad del auxiliar nombrado para representar sus  intereses, pues “(…) sólo  se limitó a pronunciarse frente a los hechos de la demanda,  sin que con posterioridad se hayan tenido noticias de gestión  alguna de su parte (…)”,  aseverando por tanto, haber carecido de una adecuada “defensa  técnica”.  

2.5.  Una  vez enterado de ese pleito, Edwin Cardona Navarro inició  incidente de nulidad, el cual finalizó el 18 de marzo de 2014,  con el decreto de “(…) la  terminación del proceso respecto [de  él], con  la advertencia de que el mismo continuaría contra el señor  Julio Roger Suárez Cardona (…)”.  

2.6.  En octubre de 2014, deprecaron la “cesación  de la ejecución”,  pedimento resuelto desfavorablemente el 16 de enero de 2015, decisión  ratificada el 26 de febrero siguiente, al zanjarse la reposición  elevada por los interesados.  

3.  Imploran se ampare la garantía iusfundamental  invocada.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculado  

a.  El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito manifestó  que “(…) el  procedimiento hasta la diligencia de remate se ha llevado cumpliendo  con el debido proceso (…)”  (fls. 31 a 33).  

b.  El Juez Noveno Civil del Circuito precisó que “(…)  no  es posible rendir un informe fidedigno y detallado de las actuaciones  surtidas, por cuanto el [plenario]  fue  remitido a los Juzgados de Ejecuciones Civiles del Circuito desde el  3 de diciembre de 2014 (…)”  (fl. 98).  

c.  Iván Darío Palacio Campuzano se opuso a la prosperidad  del ruego tuitivo, afirmando que carece de “(…)  fundamento  jurídico (…)”  (fls. 95 a 97).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de concluir la falta de legitimación en la causa por activa de  Edwin Cardona Navarro, por cuanto “(…) ya  no es parte del juicio ejecutivo cuestionado (…)”.  Respecto de Roger Suárez Cardona adujo:  

“(…)  [L]os  múltiples yerros (…)  pudieron  haberse alegado (…)  haciendo  uso de los mecanismos procesales dispuestos para tal fin, llámese  incidente de nulidad, reposición frente al mandamiento de  pago, excepciones de mérito, etc.; todos éstos que  dejaron de interponerse, sin que la inactividad pueda ahora  justificarse en la designación del curador ad litem, que como  ya se explicó, es un representante legítimo ante la no  comparecencia de la parte (…)”  (fls. 100 a 109).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon los quejosos reiterando que el quebranto de la  prerrogativa constitucional  reclamada se debió a la inactividad del auxiliar de la  justicia designado para agenciar sus intereses (fls. 113 a 128).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duelen los promotores porque dentro del comentado sublite  no contaron con una “(…) defensa  técnica adecuada (…)”,  debido a que el curador ad  litem elegido  por el Juez Noveno Civil del Circuito para representarlos, “(…)  sólo  se limitó a pronunciarse frente a los hechos de la demanda,  sin que con posterioridad se hayan tenido noticias de gestión  alguna de su parte (…)”.  

2.  Respecto de Edwin Cardona Navarro se negará el auxilio por  falta de legitimación en la causa por activa, pues mediante  auto de 18 de marzo de 2014 (fls. 82 y 83), se “declaró  terminado”  el aludido ejecutivo respecto de aquél, ante el desistimiento  formulado por el allí demandante, por ende, al carecer de la  calidad de sujeto procesal no es titular de los derechos  fundamentales invocados.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En  un caso de similares contornos, memoró esta Corte:  

“(…)  [U]no  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante  (…)”1.  

3.  En punto a Julio Roger Suárez Cardona, dimana la denegación  del resguardo por desatención del presupuesto de inmediatez,  por cuanto, si bien afirmó no haber tenido noticia del litigio  criticado sino hasta después de haberse proferido la  providencia siguiendo adelante con el cobro compulsivo, el 30 de  septiembre de 2014 radicó solicitud de “cesación  de la ejecución”  (fl. 4 cdno. Corte), por lo tanto, al menos desde esa data tuvo  conocimiento del mismo.  

Se  tiene entonces  que desde la fecha atrás anotada y la interposición del  ruego tuitivo, acontecida el 24 de abril de 2015 (fl. 23 cdno. 1),  transcurrieron más de los seis meses exigidos por la  jurisprudencia de esta Sala como razonables para hacer uso de la  tutela, mecanismo  creado para la “protección  inmediata” de  los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública”  (artículo 86 de la Constitución Política).  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”2.  

4.  Al margen de lo discurrido, prima  facie no  se observa vulneración de la prerrogativa supralegal  invocada con la designación de un curador ad  litem  para agenciar sus intereses, pues luego de surtirse el trámite  pertinente para lograr notificarle a los actores el mandamiento de  pago, y evacuado el emplazamiento pertinente, se procedió a  ello, en acatamiento de lo establecido en el inciso final del canon  318 del Código de Procedimiento Civil3.  

Ese  auxiliar de la justicia,  según lo preceptúa el artículo 46 ibídem,  “(…) actuará  en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien  representa, o un representante de ésta  (…)” y está facultado para “(…)  realizar  todos los actos procesales que no estén reservados a la parte  misma  (…)”, sin poder “(…) recibir  ni disponer del derecho en litigio  (…)”.  

De  manera que, todo funcionario judicial se encuentra obligado a su  asignación cuando no se logra la comparecencia del demandado  que deba ser notificado personalmente, en aras de garantizar su  derecho a la defensa.  

En punto a este  tópico, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [L]os  curadores ad-litem o para el pleito, (…)  son defensores designados por el juez, en los eventos específicamente  autorizados por la ley. Se trata de (…)  mandatarios  que el juez les da a ciertas personas que no pueden o no quieren  comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina’  (G.J. XLIV, pág. 114). Su función está  circunscrita a representar, dentro del proceso en el cual han sido  designados, a la persona cuya representación judicial les ha  sido encomendada,  correspondiéndoles actuar en él,  hasta cuando concurra  aquel a quien representan, o un representante  de éste. Para el ejercicio de su función están  provistos de facultad para realizar todos aquellos actos procesales  que no estén reservados a la parte misma, para constituir  apoderado judicial bajo su responsabilidad, estándoles vedado  recibir, o disponer del derecho en litigio  (…)”4.  

Ahora,  en punto al cuestionamiento  elevado por los querellantes, atañedero a la “defensa  técnica inadecuada”  que tuvieron al interior del señalado litigio, debido a la  gestión realizada por el aludido auxiliar de la justicia, se  advierte que no se efectuó ningún reproche en concreto  frente a aquél, pues no se señalaron las omisiones en  las cuales éste incurrió.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

4          CSJ.          Civil. Sentencia          de 21          de octubre de 2011,          exp. 11001-22-03-000-2011-01204-01.  

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