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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7203-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00324-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Edwin Cardona Navarro y Julio Roger Suárez Cardona en contra de los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Iván Darío Palacio Campuzano respecto de los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 5):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, Iván Darío Palacio Campuzano reclamó a Edwin Cardona Navarro el pago de una obligación con garantía hipotecaria, otorgada respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, el cual fue adquirido con posterioridad por Julio Roger Suárez Cardona.
2.2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito libró orden de apremio el 23 de julio de 2012, y teniendo en cuenta la imposibilidad de notificar a los ahora quejosos, les designó curador ad litem.
2.3. El 20 de marzo de 2013, se dictó auto siguiendo adelante con la ejecución, “(…) sin ningún tipo de oposición a la pretensión del accionante (…)”.
2.4. Cuestionan la inactividad del auxiliar nombrado para representar sus intereses, pues “(…) sólo se limitó a pronunciarse frente a los hechos de la demanda, sin que con posterioridad se hayan tenido noticias de gestión alguna de su parte (…)”, aseverando por tanto, haber carecido de una adecuada “defensa técnica”.
2.5. Una vez enterado de ese pleito, Edwin Cardona Navarro inició incidente de nulidad, el cual finalizó el 18 de marzo de 2014, con el decreto de “(…) la terminación del proceso respecto [de él], con la advertencia de que el mismo continuaría contra el señor Julio Roger Suárez Cardona (…)”.
2.6. En octubre de 2014, deprecaron la “cesación de la ejecución”, pedimento resuelto desfavorablemente el 16 de enero de 2015, decisión ratificada el 26 de febrero siguiente, al zanjarse la reposición elevada por los interesados.
3. Imploran se ampare la garantía iusfundamental invocada.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
a. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito manifestó que “(…) el procedimiento hasta la diligencia de remate se ha llevado cumpliendo con el debido proceso (…)” (fls. 31 a 33).
b. El Juez Noveno Civil del Circuito precisó que “(…) no es posible rendir un informe fidedigno y detallado de las actuaciones surtidas, por cuanto el [plenario] fue remitido a los Juzgados de Ejecuciones Civiles del Circuito desde el 3 de diciembre de 2014 (…)” (fl. 98).
c. Iván Darío Palacio Campuzano se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, afirmando que carece de “(…) fundamento jurídico (…)” (fls. 95 a 97).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de concluir la falta de legitimación en la causa por activa de Edwin Cardona Navarro, por cuanto “(…) ya no es parte del juicio ejecutivo cuestionado (…)”. Respecto de Roger Suárez Cardona adujo:
“(…) [L]os múltiples yerros (…) pudieron haberse alegado (…) haciendo uso de los mecanismos procesales dispuestos para tal fin, llámese incidente de nulidad, reposición frente al mandamiento de pago, excepciones de mérito, etc.; todos éstos que dejaron de interponerse, sin que la inactividad pueda ahora justificarse en la designación del curador ad litem, que como ya se explicó, es un representante legítimo ante la no comparecencia de la parte (…)” (fls. 100 a 109).
1.3. La impugnación
La formularon los quejosos reiterando que el quebranto de la prerrogativa constitucional reclamada se debió a la inactividad del auxiliar de la justicia designado para agenciar sus intereses (fls. 113 a 128).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los promotores porque dentro del comentado sublite no contaron con una “(…) defensa técnica adecuada (…)”, debido a que el curador ad litem elegido por el Juez Noveno Civil del Circuito para representarlos, “(…) sólo se limitó a pronunciarse frente a los hechos de la demanda, sin que con posterioridad se hayan tenido noticias de gestión alguna de su parte (…)”.
2. Respecto de Edwin Cardona Navarro se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues mediante auto de 18 de marzo de 2014 (fls. 82 y 83), se “declaró terminado” el aludido ejecutivo respecto de aquél, ante el desistimiento formulado por el allí demandante, por ende, al carecer de la calidad de sujeto procesal no es titular de los derechos fundamentales invocados.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró esta Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…)”1.
3. En punto a Julio Roger Suárez Cardona, dimana la denegación del resguardo por desatención del presupuesto de inmediatez, por cuanto, si bien afirmó no haber tenido noticia del litigio criticado sino hasta después de haberse proferido la providencia siguiendo adelante con el cobro compulsivo, el 30 de septiembre de 2014 radicó solicitud de “cesación de la ejecución” (fl. 4 cdno. Corte), por lo tanto, al menos desde esa data tuvo conocimiento del mismo.
Se tiene entonces que desde la fecha atrás anotada y la interposición del ruego tuitivo, acontecida el 24 de abril de 2015 (fl. 23 cdno. 1), transcurrieron más de los seis meses exigidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para hacer uso de la tutela, mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la Constitución Política).
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, prima facie no se observa vulneración de la prerrogativa supralegal invocada con la designación de un curador ad litem para agenciar sus intereses, pues luego de surtirse el trámite pertinente para lograr notificarle a los actores el mandamiento de pago, y evacuado el emplazamiento pertinente, se procedió a ello, en acatamiento de lo establecido en el inciso final del canon 318 del Código de Procedimiento Civil3.
Ese auxiliar de la justicia, según lo preceptúa el artículo 46 ibídem, “(…) actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta (…)” y está facultado para “(…) realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma (…)”, sin poder “(…) recibir ni disponer del derecho en litigio (…)”.
De manera que, todo funcionario judicial se encuentra obligado a su asignación cuando no se logra la comparecencia del demandado que deba ser notificado personalmente, en aras de garantizar su derecho a la defensa.
En punto a este tópico, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]os curadores ad-litem o para el pleito, (…) son defensores designados por el juez, en los eventos específicamente autorizados por la ley. Se trata de (…) mandatarios que el juez les da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina’ (G.J. XLIV, pág. 114). Su función está circunscrita a representar, dentro del proceso en el cual han sido designados, a la persona cuya representación judicial les ha sido encomendada, correspondiéndoles actuar en él, hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste. Para el ejercicio de su función están provistos de facultad para realizar todos aquellos actos procesales que no estén reservados a la parte misma, para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, estándoles vedado recibir, o disponer del derecho en litigio (…)”4.
Ahora, en punto al cuestionamiento elevado por los querellantes, atañedero a la “defensa técnica inadecuada” que tuvieron al interior del señalado litigio, debido a la gestión realizada por el aludido auxiliar de la justicia, se advierte que no se efectuó ningún reproche en concreto frente a aquél, pues no se señalaron las omisiones en las cuales éste incurrió.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
4 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de octubre de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-01204-01.
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