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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7202-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00169-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Patricia Vargas Castaño en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del trámite de reorganización empresarial promovido por la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La actora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. El entutelado admitió el procedimiento materia de esta salvaguarda el 4 de junio de 2014, designando a la ahora quejosa, Yolanda Patricia Vargas Castaño, como promotora del mismo.
2.2. Mediante auto de 22 de julio de 2014, el Juez querellado le pidió a Vargas Castaño aportar “(…) los oficios de comunicación de apertura tramitados, junto con el aviso de que trata el numeral 8° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 (…)”, así como los “derechos de voto” de los acreedores y la calificación y graduación de créditos.
2.3. El 15 de octubre de 2014, se “(…) determinó no tener en cuenta la calificación de derechos de votos presentada (…)”, exigiendo la autoridad judicial su reformulación conforme a los parámetros establecidos en la mencionada Ley 1116 de 2006, requerimiento al cual se dio respuesta por la tutelante el 6 de noviembre de 2014.
2.4. Afirma que por error involuntario “(…) no indi[có] en la calificación y graduación de créditos que no tenían vinculación con ninguno de [sus] acreedores (…)” (sic), motivo por el cual, el 1° de diciembre de 2014, el accionado terminó “(…) la reorganización empresarial (…) y en su lugar decretó la apertura del trámite de liquidación judicial (…)”, providencia atacada a través de reposición y apelación.
2.5. El Juez Primero Civil del Circuito se abstuvo de tramitar los recursos, aduciendo que el memorial a través del cual se interpusieron no fue signado por el profesional del derecho designado por la aquí querellante.
2.6. Por lo antelado, impetró un ruego tuitivo como el actual, que finalizó con sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el 12 de marzo de 2015, amparando las prerrogativas invocadas y ordenando al referido operador, dar curso a los medios de impugnación señalados en precedencia.
2.7. En cumplimiento de lo decidido por esta Corporación, el 23 de abril de 2015, se desató desfavorablemente el remedio horizontal y se desestimó por improcedente el vertical.
3. Implora amparar los preceptos constitucionales invocados.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito deprecó la improcedencia del resguardo por desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no impetró recurso de queja frente a la decisión que se abstuvo de conceder la apelación elevada contra el auto de 1° de diciembre de 2014 (fl. 34).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [E]ntre la providencia –requerimiento- que dio sustento a la terminación del proceso (15 de octubre de 2014) y la presentación de la acción de tutela (30 de abril de 2015) transcurrieron casi 6 meses, lapso que desnaturaliza la urgencia que es connatural a la acción constitucional en cuestión (…)”.
Adicionalmente, se esgrimió que “(…) no puede tildarse de arbitraria o caprichosa una decisión judicial cuando viene precedida de un requerimiento y una advertencia por su no cumplimiento, además que no se puede dejar en letra muerta las exigencias que haga el director del proceso (…)” (fls. 35 a 41 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y destacando además:
“(…) Con la decisión adoptada por la señora juez accionada, se [le] cercena la oportunidad de celebrar un acuerdo de pago con todos [sus] acreedores; cuando est[á] en capacidad de dar logro al objetivo de su recuperación económica y reestructuracional (sic) de [sus] negocios (…)” (fls. 51 a 53).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la accionante que la autoridad tutelada haya dispuesto la terminación del comentado subexámine y el inicio del trámite liquidatorio correspondiente.
2. Se analizarán las providencias objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron la prerrogativa iusfundamental alegada.
2.1. El 15 de octubre de 2014, el Juzgado querellado exigió a la actora “adecuar” el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, por los siguientes motivos:
“(…) [E]n el cálculo de los derechos de voto, no se adicionó el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos, no se indicó si alguno de los acreedores está vinculado al deudor en los términos del inciso 3 del art. 24 de la norma en cita [Ley 1116 de 2006], tampoco precisa el lugar de notificación de los acreedores titulares (…)” (fl. 3 cdno. Corte).
2.2. El 1° de diciembre de 2014, se dio por terminado el proceso de reorganización empresarial al estimarse no satisfechos los requerimientos antes transcritos.
Sobre el particular adujo el accionado:
“(…) Las documentales allegadas por la deudora se agregarán a la foliatura sin tenerse en cuenta por el despacho, en razón a que con éstas no se está dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado (…), en la medida que no se indicó en la relación de acreedores, cuál de ellos está vinculado al deudor en los términos del inciso 3° del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, (…) incumpliendo así con sus deberes legales, por lo cual se hace necesario, de conformidad con el numeral 4° del artículo 49 de la citada norma, declarar terminado el trámite de reorganización empresarial y consecuencialmente ordenar la apertura de liquidación judicial (…)” (fls. 3 vuelto a 5 ídem.).
2.3. Finalmente, el 23 de abril de 2015 se zanjó el remedio horizontal propuesto respecto del anterior proveído, luego de concluirse:
“(…) En cuanto al dicho de la togada que con el formalismo exigido se quebrante el objetivo y se cercena a la persona la posibilidad de contar con los medios que le faciliten superar la crisis, tampoco es aceptable tal manifestación, pues el trámite concursal surtido y los requerimientos efectuados, se han llevado a cabo de acuerdo a la directriz que la normativa establece para ésta clase de procesos en la Ley 1116 de 2006, no habiéndose proferido decisión alguna al arbitrio del juez como director del proceso (…)”
Asimismo se denegó por improcedente la apelación subsidiariamente formulada, esgrimiéndose que “(…) la providencia judicial por la cual se decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación no admite ningún recurso (…)”.
2.4. De conformidad con lo preceptuado en el canon 24 de la Ley 1116 de 20061, en todo proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, se debe indicar cuáles acreedores se encuentran “vinculados” al deudor, obligación incumplida por la aquí petente, quien no subsanó ese documento adecuadamente, todo lo cual conllevó al inicio de la liquidación judicial, atendiendo a lo regulado en el numeral 4º de la regla 49 ibídem2.
Nótese, no se trata de la aplicación de un formalismo como tilda la señora Vargas Castaño, pues ante la falta de actualización del aludido proyecto, como aquí ocurrió, la norma en mención establece esa omisión como causal de inicio de la liquidación.
2.5. Frente a la no concesión del recurso de apelación elevado en contra de la determinación de 1º de diciembre de 2014, la Sala observa que esa decisión no admite ningún recurso al tenor del numeral 8º del mencionado artículo 49 ídem3.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 “(…) Artículo 24. CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen”.
“Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada”.
“En esta relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son los vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones:
“1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil”.
“2. Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes”.
“3. Tener o haber tenido, en el mismo período indicado en el numeral anterior, representantes o administradores comunes”.
“4. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial”.
“Las reglas anteriores deberán aplicarse en todos los eventos donde haya lugar a la actualización de la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto de los acreedores (…)”.
2 “(…) Artículo 49. Apertura del proceso de liquidación judicial inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:
“4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización (…)”.
3 “(…) 8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición (…)”.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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