STC 7202 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7202-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00169-01  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Patricia  Vargas Castaño en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, con ocasión del trámite de  reorganización empresarial promovido por la aquí  gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La actora  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  El entutelado admitió el procedimiento materia de esta  salvaguarda el 4 de junio de 2014, designando a la ahora quejosa,  Yolanda Patricia Vargas Castaño, como promotora del mismo.  

2.2.  Mediante auto de 22 de julio de 2014, el Juez querellado le pidió  a Vargas Castaño aportar “(…) los  oficios de comunicación de apertura tramitados, junto con el  aviso de que trata el numeral 8° del artículo 19 de la Ley  1116 de 2006 (…)”,  así como los “derechos  de voto”  de los acreedores y la calificación y graduación de  créditos.  

2.3.  El 15 de octubre de 2014, se “(…) determinó  no tener en cuenta la calificación de derechos de votos  presentada (…)”,  exigiendo la autoridad judicial su reformulación conforme a  los parámetros establecidos en la mencionada Ley 1116 de 2006,  requerimiento al cual se dio respuesta por la tutelante el 6 de  noviembre de 2014.  

2.4.  Afirma que por error involuntario “(…) no  indi[có]  en  la calificación y graduación de créditos que no  tenían vinculación con ninguno de [sus]  acreedores  (…)”  (sic), motivo por el cual, el 1° de diciembre de 2014, el  accionado terminó “(…) la  reorganización empresarial (…)  y  en su lugar decretó la apertura del trámite de  liquidación judicial (…)”,  providencia atacada a través de reposición y apelación.  

2.5.  El Juez Primero Civil del Circuito se abstuvo de tramitar los  recursos, aduciendo que el memorial a través del cual  se interpusieron no fue signado por el profesional del derecho  designado por la aquí querellante.  

2.6.  Por lo antelado, impetró un ruego tuitivo como el actual, que  finalizó con sentencia de segunda instancia, dictada por esta  Sala el 12 de marzo de 2015, amparando las prerrogativas invocadas y  ordenando al referido operador, dar curso a los medios de impugnación  señalados en precedencia.  

2.7.  En cumplimiento de lo decidido por esta Corporación, el 23 de  abril de 2015, se desató desfavorablemente el remedio  horizontal y se desestimó por improcedente el vertical.  

3. Implora amparar  los preceptos constitucionales invocados.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito deprecó la improcedencia del  resguardo por desatención del presupuesto de subsidiariedad,  por cuanto la actora no impetró recurso de queja frente a la  decisión que se abstuvo de conceder la apelación  elevada contra el auto de 1° de diciembre de 2014 (fl. 34).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [E]ntre  la providencia –requerimiento- que dio sustento a la  terminación del proceso (15 de octubre de 2014) y la  presentación de la acción de tutela (30 de abril de  2015) transcurrieron casi 6 meses, lapso que desnaturaliza la  urgencia que es connatural a la acción constitucional en  cuestión (…)”.  

Adicionalmente,  se  esgrimió que “(…) no  puede tildarse de arbitraria o caprichosa una decisión  judicial cuando viene precedida de un requerimiento y una advertencia  por su no cumplimiento, además que no se puede dejar en letra  muerta las exigencias que haga el director del proceso (…)”  (fls. 35 a 41 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  gestora insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor, y destacando además:  

“(…)  Con  la decisión adoptada por la señora juez accionada, se  [le]  cercena  la oportunidad de celebrar un acuerdo de pago con todos [sus]  acreedores;  cuando est[á]  en  capacidad de dar logro al objetivo de su recuperación  económica y reestructuracional (sic)  de  [sus]  negocios  (…)”  (fls. 51 a 53).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la accionante que la autoridad tutelada haya dispuesto la terminación  del comentado subexámine  y el inicio del trámite liquidatorio correspondiente.  

2.  Se analizarán las providencias objeto de cuestionamiento, para  establecer si aquéllas quebrantaron la prerrogativa  iusfundamental  alegada.  

2.1.  El 15 de octubre de 2014, el Juzgado querellado exigió a la  actora “adecuar”  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, por los siguientes motivos:  

“(…)  [E]n  el cálculo de los derechos de voto, no se adicionó el  índice mensual de precios al consumidor certificado por el  DANE, durante el período comprendido entre la fecha de  vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la  calificación y graduación de créditos, no se  indicó si alguno de los acreedores está vinculado al  deudor en los términos del inciso 3 del art. 24 de la norma en  cita [Ley  1116 de 2006],  tampoco precisa el lugar de notificación de los acreedores  titulares (…)”  (fl. 3 cdno. Corte).  

2.2.  El 1° de diciembre de 2014, se dio por terminado el proceso de  reorganización empresarial al estimarse no satisfechos los  requerimientos antes transcritos.  

Sobre  el particular adujo el accionado:  

“(…)  Las  documentales allegadas por la deudora se agregarán a la  foliatura sin tenerse en cuenta por el despacho, en razón a  que con éstas no se está dando cumplimiento a la orden  impartida por el Juzgado (…),  en la medida que no se indicó en la relación de  acreedores, cuál de ellos está vinculado al deudor en  los términos del inciso 3° del artículo 24 de la  Ley 1116 de 2006, (…)  incumpliendo  así con sus deberes legales, por lo cual se hace necesario, de  conformidad con el numeral 4° del artículo 49 de la citada  norma, declarar terminado el trámite de reorganización  empresarial y consecuencialmente ordenar la apertura de liquidación  judicial (…)”  (fls. 3 vuelto a 5 ídem.).  

2.3.  Finalmente, el 23 de abril de 2015 se zanjó el remedio  horizontal propuesto respecto del anterior proveído, luego de  concluirse:  

“(…)  En  cuanto al dicho de la togada que con el formalismo exigido se  quebrante el objetivo y se cercena a la persona la posibilidad de  contar con los medios que le faciliten superar la crisis, tampoco es  aceptable tal manifestación, pues el trámite concursal  surtido y los requerimientos efectuados, se han llevado a cabo de  acuerdo a la directriz que la normativa establece para ésta  clase de procesos en la Ley 1116 de 2006, no habiéndose  proferido decisión alguna al arbitrio del juez como director  del proceso (…)”  

Asimismo  se denegó por improcedente la apelación  subsidiariamente formulada, esgrimiéndose que “(…)  la  providencia judicial por la cual se decreta la apertura inmediata del  trámite del proceso de liquidación no admite ningún  recurso (…)”.  

2.4.  De conformidad con lo preceptuado en el canon 24 de la Ley 1116 de  20061,  en todo proyecto de calificación y graduación de  créditos y derechos de voto, se debe indicar cuáles  acreedores se encuentran “vinculados”  al deudor, obligación incumplida por la aquí petente,  quien no subsanó ese documento adecuadamente, todo lo cual  conllevó al inicio de la liquidación judicial,  atendiendo a lo regulado en el numeral 4º de la regla 49  ibídem2.  

Nótese,  no se trata de la aplicación de un formalismo como tilda la  señora Vargas Castaño, pues ante la falta de  actualización del aludido proyecto, como aquí ocurrió,  la norma en mención establece esa omisión como causal  de inicio de la liquidación.  

2.5.  Frente a la no concesión del recurso de apelación  elevado en contra de la determinación de 1º de diciembre  de 2014, la Sala observa que esa decisión no admite ningún  recurso al tenor del numeral 8º del mencionado artículo  49 ídem3.  

3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          “(…)          Artículo          24. CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y          DERECHOS DE VOTO. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá          allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y          graduación de créditos y derechos de voto, en el cual          estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores          de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los          créditos, en los términos del Título XL del          Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales          que lo modifiquen o adicionen”.          

“Los          derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán          calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su          acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas,          sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas          provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles          para su actualización la variación en el índice          mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el          período comprendido entre la fecha de vencimiento de la          obligación y la fecha de corte de la calificación y          graduación de créditos. En el caso de obligaciones          pagadas en varios contados o instalamentos, serán          actualizadas en forma separada”.          

“En          esta relación de acreedores deberá indicarse          claramente cuáles de ellos son los vinculados al deudor, a          sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las          siguientes razones:          

“1.          Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de          afinidad o único civil”.          

“2.          Tener o haber tenido en los cinco últimos años          accionistas, socios o asociados comunes”.          

“3.          Tener o haber tenido, en el mismo período indicado en el          numeral anterior, representantes o administradores comunes”.          

“4.          Existencia de una situación de subordinación o grupo          empresarial”.          

“Las          reglas anteriores deberán aplicarse en todos los eventos          donde haya lugar a la actualización de la calificación          y graduación de créditos y los derechos de voto de los          acreedores (…)”.  

2          “(…)          Artículo          49.          Apertura          del proceso de liquidación judicial inmediata. Procederá          de manera inmediata en los siguientes casos:          

“4.          Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades          adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura          de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no          actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de          créditos y derechos de voto requerida en la providencia de          inicio del proceso de reorganización (…)”.  

3          “(…)          8.          La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del          trámite del proceso de liquidación judicial no admite          ningún recurso, con excepción de la causal prevista en          los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo          cabrá el recurso de reposición (…)”.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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