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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7201-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00094-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Lizbeth Adriana Palta Urbano en contra de la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas e igualdad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. Se desempeña como “sustanciadora, código 4SU, grado 11” en la Procuraduría Veinte Judicial II Administrativa de Cali desde el 5 de julio de 2005.
2.2. Mediante Decreto 3304 de 21 de septiembre de 2012, le encomendaron cumplir con las funciones propias de su cargo en las Procuradurías Veinte y Ciento Sesenta y Seis Judiciales II Administrativas de esa ciudad.
2.3. Posteriormente, fue escogida como conciliadora del Centro de Conciliación de la entidad entutelada en esa capital.
2.4. Refiere que se le ha impuesto una carga laboral excesiva, pues ejerce actividades normalmente desarrolladas por tres empleados.
2.5. Por lo antelado, el 13 de enero de 2015 exigió a la tutelada “(…) realizar las gestiones pertinentes para mejorar [sus] condiciones de trabajo (…)”.
2.6. Mediante oficio SH N° 01180 de 18 de marzo de 2015, la Procuraduría dio respuesta a su reclamación, indicándole:
“(…) [E]l que haya sido asignada para cumplir la función de sustanciadora en las Procuradurías 20 y 166 Judiciales Administrativas de Cali, no implica el desempeño de funciones diferentes a las de sustanciador grado 11 para las que fue nombrada mediante Decreto 1141 del 18 de mayo de 2005, sino la distribución de las mismas (…) en dos despachos, debido a la necesidad del servicio y en consideración a sus calidades y desempeño laboral”.
“Respecto a la designación como conciliadora del centro de conciliación de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con oficio SG001022 del 9 de marzo de 2015, esta Secretaría le informó que mediante Decreto 1139 del 2 de marzo de 2015, el señor Procurador General de la Nación dispuso que usted no ejercerá más dichas funciones (…)”.
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2.7. Reprocha la contestación otorgada a su solicitud, pues “(…) no se da la solución definitiva a (…)” la problemática expuesta.
3. Implora ordenar a la demandada realizar las gestiones pertinentes para que ella “(…) no ejer[za] más las funciones como sustanciadora de la Procuraduría Judicial II Administrativa de Cali y se [le] asigne nuevamente de tiempo completo (…) en la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa de Cali (…)”.
1.1. Respuesta de los convocados
La Procuraduría General de la Nación deprecó la denegación del resguardo, arguyendo que “(…) la peticionaria no manifestó directamente a la administración inconformidad alguna, como ha debido proceder antes de recurrir a la acción de tutela, en cuyo caso se concluyó que se había dado satisfacción a lo pedido por aquélla (…)” (fls. 36 a 51).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) Vistos los términos de la solicitud elevada a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, y contrastados con los expuestos en la demanda de tutela, prontamente se advierte que la actora no le ha pedido a la accionada que, como vino a implorarlo al juez constitucional, le asigne funciones de sustanciadora únicamente en [la] Procuraduría 20 Judicial II Administrativa, para la cual fue nombrada, descargándola de la ejecución de las mismas en la Procuraduría 166, pues lo manifestado en aquel escrito (…) fue que tenía una carga laboral excesiva porque trabajaba para esas dos oficinas, y que adicionalmente era conciliadora (…), lo que estaba afectando su vida digna y su salud, de modo que la Procuraduría al contestarle de alguna manera accedió a ese pedimento al relevarla de las funciones adicionales de conciliadora (…)” (fls. 68 a 72 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante aseverando que el Tribunal a quo (…) se sustrajo de estudiar de fondo el asunto y de estudiar si hay vulneración al derecho de igualdad (…)”, incurriendo en “defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas” (fls. 79 a 83).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la promotora a la entutelada porque le asignó funciones adicionales a las previstas para el cargo de sustanciadora adscrita a la Procuraduría Veinte Judicial II Administrativa de Cali, el cual desempeña desde el 5 de julio de 2005.
2. Al respecto, debe indicarse que la quejosa el 13 de enero de 2015, impetró ante la querellada petición poniendo de presente la circunstancia aquí expuesta y exigiendo “(…) realizar las gestiones pertinentes para mejorar [sus] condiciones de trabajo (…)” (fls. 15 y 16).
La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación absolvió el anterior requerimiento, informándole:
“(…) [E]l que haya sido asignada para cumplir la función de sustanciadora en las Procuradurías 20 y 166 Judiciales Administrativas de Cali, no implica el desempeño de funciones diferentes a las de sustanciador grado 11 para las que fue nombrada mediante Decreto 1141 del 18 de mayo de 2005, sino la distribución de las mismas (…) en dos despachos, debido a la necesidad del servicio y en consideración a sus calidades y desempeño laboral”.
“Respecto a la designación como conciliadora del centro de conciliación de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, con oficio SG001022 del 9 de marzo de 2015, esta Secretaría le informó que mediante Decreto 1139 del 2 de marzo de 2015, el señor Procurador General de la Nación dispuso que usted no ejercerá más dichas funciones (…)” (fls. 17 y 18).
3. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente al oficio precedente, la gestora haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación que por regla general proceden contra los actos administrativos, según lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 20111.
Además, en caso de haber agotado la actuación ante la autoridad accionada descrita en precedencia, contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al pronunciamiento objetado deben agotarse los recursos así como la acción judicial reseñada, antes de interponer este mecanismo excepcional.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, la petente no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 “(…) Artículo 74: Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”.
“2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito”.
“No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos”.
“Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial (…)”.
2 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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