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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC040-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02081-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Hermes Garzón Torres.
1. ANTECEDENTES
1. En apoyo del amparo el promotor expone, en síntesis, haber sido capturado el 13 de noviembre de 2013, data en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí legalizó su aprehensión, le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Acota que recusó al titular del estrado mencionado, quien ante tal circunstancia remitió el asunto “(…) al Juez de San Juan de Río Seco (…)” (sic).
Por hallarse inconforme con la anterior determinación, pues el último de los funcionarios señalados “(…) es de la misma categoría del de Pulí (…)”, interpuso una tutela concedida el 28 de febrero de 2014, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en consecuencia, se dejó sin efectos la providencia de 13 de noviembre de 2013 y se dispuso el envío de la investigación penal a “(…) los Juzgados superiores de Facatativá (…)”, correspondiendo su conocimiento al “(…) Juez Segundo Penal del Circuito (…)”, autoridad que solo hasta el 4 de abril de 2014 se pronunció asignándole la “competencia” al “Juez de Pulí”.
2. Tras insistir en los hechos ya descritos y asegurar que su “(…) privación de la libertad se prolonga en forma ilegal (…)”, pide ordenar su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
Para negar la solicitud deprecada el Tribunal manifestó, en concreto, que el fallo expedido en la comentada acción de tutela no invalidó “(…) la legalización de la captura, la formulación de la imputación de cargos y la orden de medida de aseguramiento (…)”. En ese orden, prosiguió, “(…) no hay cómo concluir que la situación de Hermes Garzón Torres no ha sido definida, por lo que ha de advertirse que se encuentra legalmente recluido”.
Agregó que si el promotor estimaba hallarse “(…) ilegalmente privado de su libertad (…)”, podía plantear ese aspecto ante el funcionario competente, circunstancia que tornaba improcedente el amparo incoado, pues dicho “(…) mecanismo no [había] sido instituido para intromisiones de cualquier clase en las investigaciones o procesos penales (…)”.
1.2. Impugnación
El gestor suplicó decretar la nulidad de este decurso constitucional porque el mismo se instauró frente a “(…) los Juzgados de San Juan de Río Seco, Primero y Segundo del Circuito de Facatativá y de Pulí, Cundinamarca, y solo se decidió en contra de este último” (sic). Además, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es menester advertir que no hay lugar a invalidar este trámite, pues si bien en el documento contentivo del resguardo se mencionan varios despachos judiciales, del mismo escrito se infiere claramente que la queja se enfila contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí porque no se ha vuelto a pronunciar sobre la captura del señor Hermes Garzón Torres mucho menos le ha imputado cargos e impuesto medida de aseguramiento, circunstancia por la cual estima el promotor que su “(…) privación de la libertad se [ha] prolonga[do] en forma ilegal (…)”.
Así las cosas, la Corporación de primer grado no incurrió en irregularidad al resolver el asunto de la forma en que lo hizo.
2. Dilucidado lo anterior, es pertinente indicar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
3. La figura en comento fue creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
4. No obstante, haber propuesto ya un amparo como el actual –fls. 27 a 38, cd. de la Corte-, Hermes Garzón Torres hace uso nuevamente del mismo, apoyado en hechos similares a los que le sirvieron de fundamento a ese primer resguardo.
5. Conviene precisar, en aras a decidir el subjúdice, que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en estudio “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Frente a esa restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al proyecto de Ley Estatutaria Nº 284 de 2005 (Senado), “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó que “[s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política”.
Destacó el alto Tribunal:
“[E]l proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.
“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
“En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
“De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
“En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad (…)” (sublínea fuera de texto).
6. En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a este expediente, específicamente, el proveído emitido el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que en efecto esta es la segunda vez que Hermes Garzón Torres acude, con sustento en los mismos supuestos fácticos, a la acción de hábeas corpus.
En esa primigenia oportunidad, el actor adujo que mediante sentencia de tutela de 28 de febrero de 2014, “(…) proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Facatativá, se [a]mparó el [d]erecho [f]undamental del [d]ebido [p]roceso, dejando sin efecto la decisión del día 13 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí Cundinamarca (…)” en la causa penal que se le adelantaba (sublínea fuera de texto).
Añadió que como consecuencia de lo anterior,
“(…) [s]e ordenó (…) envía[r] el expediente para que se decidiera la totalidad del mismo, pues [al ser] declarad[a] sin efectos [la referida providencia] (…), [a la fecha] no existe el auto de legalidad de captura, no existe el auto de imputación y no existe el auto de medida de aseguramiento en [su] contra (…)”.
7. El Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá confirmó la negativa impartida por el a quo respecto de la citada solicitud, apuntalado en lo siguiente:
“[E]s claro que no es posible REVOCAR la decisión de Primera Instancia de Hábeas Corpus (…), pues (…) se puede entender, dilucidar y comprender de manera sencilla, que la sentencia (…) objeto de debate en el proceso de la referencia, deja SIN VALOR NI EFECTO la decisión tomada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO, la cual se pronuncia respecto del trámite que debe darse a la RECUSACIÓN pues la Juez de Tutela deja claro que el Juez de San Juan de Rioseco, carece de competencia (…)” para ello.
Agregó:
“Es importante traer a colación que (…) [e]l JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS EN SEGUNDA INSTANCIA [decidió el] (…) 13 de Diciembre de 2013 (…): PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LOS AUTOS DICTADOS EN AUDIENCIAS CELEBRADAS, AMBOS EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PULÍ. CON LOS CUALES LEGALIZÓ LA CAPTURA E IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA [EN] ESTABLECIMIENTO CARCELARIO AL SEÑOR HERMES GARZÓN TORRES. (…)” (subraya original).
8. Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en esta providencia en el acápite de antecedentes, emerge patente la identidad entre una y otra acción de hábeas corpus, por tanto, la Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 1º de la Ley 1095 de 2006, ratificará la decisión de primer grado nugatoria de la petición objeto de análisis.
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal ha dicho:
“(…) la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos”1.
9. Al margen de lo ya esbozado, de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Facatativá y los Juzgados Promiscuos Municipales de Pulí y de San Juan de Rioseco, el señor Hermes Garzón Torres no ha solicitado la realización de audiencia en aras de examinar si es procedente su libertad por los motivos aquí narrados (fls. 3 a11 cd. de la Corte).
La señalada omisión refuerza el fracaso de este resguardo, por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…) partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”2.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3.
No ha de olvidar el reclamante que es el juez de conocimiento o de garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico ahora expuesto como fuente de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar la liberación del procesado.
10. Los argumentos glosados con antelación imponen la confirmación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SP, 17 de octubre de 2013, exp. 42472.
2 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, exp. 26810.
3 Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.
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