AHC040-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC040-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-02081-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 19  de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Hermes Garzón Torres.  

1. ANTECEDENTES  

1.  En apoyo del amparo el promotor expone, en síntesis, haber  sido capturado el 13 de noviembre de 2013, data en la cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de Pulí legalizó su aprehensión,  le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

Acota  que recusó al titular del estrado mencionado, quien ante tal  circunstancia remitió el asunto “(…) al  Juez de San Juan de Río Seco  (…)” (sic).  

Por  hallarse inconforme con la anterior determinación, pues el  último de los funcionarios señalados “(…)  es  de la misma categoría del de Pulí  (…)”, interpuso una tutela concedida el 28 de febrero de  2014, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en  consecuencia, se dejó sin efectos la providencia de 13 de  noviembre de 2013 y se dispuso el envío de la investigación  penal a “(…) los  Juzgados superiores de Facatativá  (…)”, correspondiendo su conocimiento al “(…)  Juez  Segundo Penal del Circuito  (…)”, autoridad que solo hasta el 4 de abril de 2014 se  pronunció asignándole la “competencia”  al “Juez  de Pulí”.  

2.  Tras insistir en los hechos ya descritos y asegurar que su “(…)  privación  de la libertad se prolonga en forma ilegal  (…)”, pide ordenar su excarcelación inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

Para  negar la solicitud deprecada el Tribunal manifestó, en  concreto, que el fallo expedido en la comentada acción de  tutela no invalidó “(…) la  legalización de la captura, la formulación de la  imputación de cargos y la orden de medida de aseguramiento  (…)”. En ese orden, prosiguió, “(…)  no hay cómo concluir que la situación de Hermes Garzón  Torres no ha sido definida, por lo que ha de advertirse que se  encuentra legalmente recluido”.  

Agregó  que si el promotor estimaba hallarse “(…) ilegalmente  privado de su libertad  (…)”, podía plantear ese aspecto ante el  funcionario competente, circunstancia que tornaba improcedente el  amparo incoado, pues dicho “(…) mecanismo  no [había]  sido  instituido para intromisiones de cualquier clase en las  investigaciones o procesos penales (…)”.  

1.2.  Impugnación  

El  gestor suplicó decretar la nulidad de este decurso  constitucional porque el mismo se instauró frente a “(…)  los  Juzgados de San Juan de Río Seco, Primero y Segundo del  Circuito de Facatativá y de Pulí, Cundinamarca, y solo  se decidió en contra de este último”  (sic). Además, reiteró los argumentos esbozados en el  escrito inicial.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, es menester advertir que no hay lugar a invalidar este  trámite, pues si bien en el documento contentivo del resguardo  se mencionan varios despachos judiciales, del mismo escrito se  infiere claramente que la queja se enfila contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pulí porque no se ha vuelto a pronunciar sobre la  captura del señor Hermes Garzón Torres mucho menos le  ha imputado cargos e impuesto medida de aseguramiento, circunstancia  por la cual estima el promotor que su “(…) privación  de la libertad se [ha]  prolonga[do]  en forma ilegal (…)”.  

Así  las cosas, la Corporación de primer grado no incurrió  en irregularidad al resolver el asunto de la forma en que lo hizo.  

2.  Dilucidado lo anterior, es pertinente indicar que el hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

3.  La figura en comento fue creada exclusivamente para la salvaguarda  del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél  se conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

4.  No obstante, haber propuesto ya un amparo como el actual –fls.  27 a 38, cd. de la Corte-, Hermes Garzón Torres hace uso  nuevamente del mismo, apoyado en hechos similares a los que le  sirvieron de  fundamento a ese primer resguardo.  

5.  Conviene precisar, en aras a decidir el subjúdice,  que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de  la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución  Política, dispone que la acción en estudio “únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.  

Frente  a esa  restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187  de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al  proyecto de Ley Estatutaria Nº  284 de 2005 (Senado), “Por  medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la  Constitución Política”,  indicó  que “[s]e  trata de una expresión que requiere un especial análisis,  toda vez que su interpretación podría llevar a la  ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la  Carta Política”.  

Destacó el  alto Tribunal:  

“[E]l  proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer  el derecho constitucional de hábeas  corpus  y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior  jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural  que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de  segunda instancia esté compelida a velar por el debido  proceso, en los términos establecido por el artículo 29  superior.  

“Teniendo  en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide  sobre el hábeas  corpus hace  tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal  sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en  la reiteración de la conducta que motivó la primera  decisión.  

“En  este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con  lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta  se podrá invocar  o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuación constitutiva de violación de los  derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.  

“De  esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al  mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante  eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.  

“En  consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por  una sola vez”  contenida en el artículo primero del proyecto “sub  examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido  de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas  corpus, la correspondiente decisión hará tránsito  a cosa juzgada y, por tal razón, no  resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en  tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de  decisión en la precedente oportunidad  (…)”  (sublínea  fuera de texto).  

6.  En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a  este expediente, específicamente, el proveído emitido  el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Facatativá, que en efecto esta es la segunda vez que Hermes  Garzón Torres acude, con sustento en los mismos supuestos  fácticos, a la acción de hábeas  corpus.  

En  esa primigenia oportunidad, el actor adujo que  mediante sentencia de tutela de 28 de febrero de 2014, “(…)  proferida  por la Juez Segunda Penal del Circuito de Facatativá, se  [a]mparó  el [d]erecho  [f]undamental  del [d]ebido  [p]roceso,  dejando sin efecto la decisión del día 13  de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pulí Cundinamarca  (…)” en la causa penal que se le adelantaba (sublínea  fuera de texto).  

Añadió  que  como consecuencia de lo anterior,  

“(…)  [s]e  ordenó  (…)  envía[r]  el  expediente para que se decidiera la totalidad del mismo,  pues  [al ser] declarad[a]  sin  efectos  [la referida providencia] (…), [a la fecha] no  existe el auto de legalidad de captura, no existe el auto de  imputación y no existe el auto de medida de aseguramiento en  [su]  contra (…)”.  

7.  El Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá confirmó  la negativa impartida por el a  quo  respecto de la citada solicitud, apuntalado en lo siguiente:  

“[E]s  claro que no es posible REVOCAR la decisión de Primera  Instancia de Hábeas Corpus (…),  pues (…)  se puede entender, dilucidar y comprender de manera sencilla, que la  sentencia (…)  objeto  de debate en el proceso de la referencia, deja  SIN VALOR NI EFECTO la decisión tomada por el JUEZ PROMISCUO  MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO, la cual se pronuncia respecto del  trámite que debe darse a la RECUSACIÓN pues la Juez de  Tutela deja claro que el Juez de San Juan de Rioseco, carece de  competencia  (…)”  para ello.  

Agregó:  

“Es  importante traer a colación que (…)  [e]l  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ CON FUNCIONES  DE CONTROL DE GARANTÍAS EN SEGUNDA INSTANCIA [decidió  el] (…)  13  de Diciembre de 2013  (…):  PRIMERO: CONFIRMAR  INTEGRALMENTE LOS AUTOS DICTADOS EN AUDIENCIAS CELEBRADAS, AMBOS EL  13  DE NOVIEMBRE DE  2013.  POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PULÍ. CON LOS CUALES  LEGALIZÓ LA CAPTURA E IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE  DETENCIÓN PREVENTIVA [EN]  ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO AL SEÑOR HERMES GARZÓN TORRES.  (…)” (subraya original).  

8.  Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en  esta providencia en el acápite de antecedentes, emerge patente  la identidad entre una y otra acción de hábeas  corpus,  por tanto, la Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral  1º de la Ley 1095 de 2006, ratificará la decisión  de primer grado nugatoria de la petición objeto de análisis.  

Sobre ese aspecto,  la Sala de Casación Penal ha dicho:  

“(…)  la  interposición de la acción de hábeas corpus está  condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo  mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos  hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone  que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el  entendimiento que se fundamente en los mismos hechos”1.  

9.  Al margen de lo ya esbozado, de acuerdo con la información  suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Facatativá  y los Juzgados Promiscuos Municipales de Pulí y de San Juan de  Rioseco, el señor Hermes Garzón Torres no ha solicitado  la realización de audiencia en aras de examinar si es  procedente su libertad por los motivos aquí narrados (fls. 3  a11 cd. de la Corte).  

La  señalada omisión refuerza el fracaso de este resguardo,  por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal,  a “(…)  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”2.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del juez constitucional”3.  

No  ha de olvidar el reclamante que es el juez de conocimiento o de  garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o  no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico  ahora expuesto como fuente de su pretensión, se subsume en  alguna de las causales previstas por el legislador para decretar la  liberación del procesado.  

10.  Los argumentos glosados con antelación imponen la confirmación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ SP, 17 de octubre de 2013, exp. 42472.  

2          Hábeas          corpus de 25 de enero de 2007, exp. 26810.  

3          Auto          de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.  

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