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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7256-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00537-01
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Gloria Marleny Molano Molano contra el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Boyacá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Secretaría de Educación de Sogamoso, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 13, cdno. 1):
2.1. En su condición de funcionaria de la Secretaría de Educación de Sogamoso, le pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues en su criterio, tiene “la edad y el tiempo para acceder a tal beneficio”.
2.2. Comenta que su requerimiento fue denegado, aduciendo dicha entidad, entre otras cosas, que el municipio de Sogamoso no había actualizado los aportes “para el período del 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995”.
2.3. Contra la determinación precedente interpuso recurso reposición, denegado el 30 de enero de 2015.
3. Solicita ordenar a los querellados “poner al día” la información y el archivo histórico de su hoja de vida pensional, para así obtener el señalado beneficio económico.
4. El Ministerio accionado y Colpensiones, en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no constarles los supuestos aducidos por la tutelante, pues se refieren a actuaciones que corresponden ser resueltas por el municipio de Sogamoso.
5. El citado ente territorial guardó silencio.
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la súplica por subsidariedad, tras inferir que la querellante puede ventilar su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 110 a 116, cdno. 1).
7. La salvaguarda arribó a esta Corte por la impugnación incoada por la promotora (fls. 125 a 127, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al municipio de Sogamoso y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
2. Sobre la última entidad en mención, se destaca, según el precepto 1º del Decreto 4121 de 2011, que es “una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como una entidad financiera y vinculada al Ministerio de Trabajo”, formando parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal b, del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, y en razón a la naturaleza jurídica de Colpensiones, por ser ésta la entidad que arrastra la competencia del funcionario judicial de mayor jerarquía, el presente asunto lo deben conocer los jueces del circuito o con categoría de tales, conforme a lo previsto en los incisos 2º1 y 5º2 del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3. La vinculación del Ministerio de Educación es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre la actualización de los reportes de cotización de la reclamante es el citado municipio y Colpensiones.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.
“Sobre las entidades en mención se destaca que tanto la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y como la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, pertenecen al sector descentralizado por servicios de orden nacional, por cuanto, la primera, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, fue creada como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la segunda, según lo prescribe el canon 1° del Decreto 4121 de 2011 se define como Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como una entidad financiera y vinculada al Ministerio de Trabajo (…)”4.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”5.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Sogamoso para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1“A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
2 “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
3 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
4 CSJ ATC1469-2015.
5 Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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