ATC7256-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC7256-2015  

Radicación n.°  15001-22-13-000-2015-00537-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce  (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la tutela promovida por Gloria  Marleny Molano Molano contra  el Ministerio  de Educación Nacional, Secretaría de Educación  de Boyacá, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones y la Secretaría de Educación de  Sogamoso,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 13,  cdno. 1):  

2.1.  En su condición de funcionaria de la Secretaría de  Educación de Sogamoso, le pidió a Colpensiones el  reconocimiento de su pensión de jubilación, pues en su  criterio, tiene “la  edad y el tiempo para acceder a tal beneficio”.  

2.2.   Comenta que su requerimiento fue denegado, aduciendo dicha entidad,  entre otras cosas, que el municipio de Sogamoso no había  actualizado los aportes “para  el período del 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de  1995”.  

2.3.  Contra la determinación precedente interpuso recurso  reposición, denegado el 30 de enero de 2015.  

3.  Solicita ordenar a  los querellados “poner  al día”  la información y el archivo histórico de su hoja de  vida pensional, para así obtener el señalado beneficio  económico.  

4.  El Ministerio accionado y Colpensiones, en escritos separados,  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no  constarles los supuestos aducidos por la tutelante, pues se refieren  a actuaciones que corresponden ser resueltas por el municipio de  Sogamoso.  

5.  El citado ente territorial guardó silencio.  

6.  La Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la súplica  por subsidariedad, tras inferir que la querellante puede ventilar su  reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo  (fls. 110 a 116, cdno. 1).  

7.  La salvaguarda arribó a esta Corte por la impugnación  incoada por la promotora (fls.  125 a 127, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en la demanda de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al municipio de Sogamoso y  a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

2.  Sobre la última entidad en mención, se destaca, según  el precepto 1º del Decreto 4121 de 2011, que es “una  Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como una  entidad financiera y vinculada al Ministerio de Trabajo”,  formando  parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional,  conforme a lo preceptuado en el literal b, del numeral 2º del  canon 38 de la Ley 489 de 1998.  

Así  las cosas, y en razón a la naturaleza jurídica de  Colpensiones, por ser ésta la entidad que arrastra la  competencia del funcionario judicial de mayor jerarquía, el  presente asunto lo deben conocer los jueces del circuito o con  categoría de tales, conforme a lo previsto en los incisos 2º1  y 5º2  del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000.  

3.  La vinculación del Ministerio de Educación es apenas  aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre la  actualización de los reportes de cotización de la  reclamante es el citado municipio y Colpensiones.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”3.  

“Sobre  las entidades en mención se destaca que tanto la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y como la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  pertenecen al sector descentralizado por servicios de orden nacional,  por cuanto, la primera, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  156 de la Ley 1151 de 2007, fue creada como una Unidad Administrativa  Especial con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y, la segunda, según  lo prescribe el canon 1° del Decreto  4121 de 2011  se define como Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada  como una entidad financiera y vinculada al Ministerio de Trabajo  (…)”4.  

5.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”5.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Sogamoso para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de esa ciudad.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1“A          los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán          repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones          de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad          del sector descentralizado por servicios del orden nacional o          autoridad pública del orden departamental”.  

2          “Cuando          la acción de tutela se promueva contra más de una          autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará          al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas          establecidas en el presente numeral”.  

3          CSJ ST 24 de julio de          2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No.          2011-00430-01.  

4          CSJ ATC1469-2015.  

5          Auto de 13 de mayo de          2009, exp. 00083-01.  

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