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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7684-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00773-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por la señora Denise Helene Simmons Buitrago frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por la recurrente frente a las Fiscalías Ciento Dieciocho Seccional y Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Denise Helene Simmons Buitrago pide protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad de las partes, al mínimo vital y a la presunción de inocencia.
2. Para sustentar la acción la demandante manifiesta, en lo que interesa a este asunto, que ante los jueces civiles la sociedad Suministros e Impresos Limitada entabló en su contra y respecto de María Fernanda Margarita Arango Pinedo, un proceso ejecutivo con base en «pagaré firmado en blanco y sin carta de instrucciones como lo ordena la ley», el que concluyó con la orden de subastar los bienes vinculados para el pago del crédito reclamado,
2.2. Informa que no obstante haberse acreditado todas las afirmaciones hechas en la denuncia formulada, contrariando todo la normatividad legal que disciplina el trámite penal, el funcionario competente «decretó la preclusión del proceso (…), aduciendo que no era hechos penales de acuerdo con la legislación que era hechos netamente civiles» y el «Fiscal Delegado accionado (…) negó la clara apelación solicitada» frente a aquella decisión (fls. 2 a 8, cdno. 1).
3. Pide, en esencia, que en el campo constitucional se les «haga ver a los señores fiscales encargados del caso, la reapertura de la investigación, archivada por preclusión y que no hace tránsito a cosa juzgada» (fls. 9 y 10 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las Fiscalías convocadas al trámite constitucional acudieron al proceso de tutela para allegar copia de las decisiones emitidas el 29 de julio y el 17 de septiembre de 2013, tras sostener que las conclusiones incorporadas en ellas fueron «debidamente sustentadas», lo que descarta el quebranto de las garantías invocadas (fls. 161 a 213 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, tras dejar sentado que en el caso sometido a su consideración no concurren los supuestos requeridos para sostener que la accionante incurrió en la figura de la temeridad prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no accedió a la protección formulada, dado que, por un lado, se desatendió el supuesto de inmediatez, pues la decisión del Fiscal Delegado se emitió desde el 17 de septiembre de 2013, y por el otro, en esta providencia, confirmatoria de la orden de archivo derivada de la preclusión de la instrucción que advirtió la Fiscalía Seccional, se indicaron las razones objetivas que sustentaron la cuestionada conclusión, relacionadas con que allí estrictamente era rigor descartar «que los hechos objeto de la denuncia tuviera interés para la esfera del derecho penal» (fls. 256 a 272 idem).
LA IMPUGNACION
La accionante protestó el fallo desfavorable porque en la medida que el trámite de cobro judicial está en curso, esto es, la parte ejecutante «continúa perpetrando el fraude procesal y al falsedad», pervive su interés en la protección de las garantías otrora invocadas. Reitera, por tanto, la concesión de la demanda de tutela (fls. 282 a 287 idem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. La Sala de Casación Civil, tras examinar la cuestión que constituye el epicentro de la demanda de amparo presentada por la señora Denise Helene Simmons Buitrago, pronto advierte que la concreta pretensión constitucional de aquélla orientada a cuestionar la legalidad de la providencia con la cual, el 17 de septiembre de 2013, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto del Fiscal Seccional que «PRECLUYÓ» las citadas diligencias y ordenó su archivo (fls. 201 a 213 idem), aparte de que registra un claro incumplimiento del supuesto de la inmediatez, ya que la respectiva demanda se radicó el 21 de abril de 2015 (fl. 1 idem), ciertamente guarda relación que termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Proviene la anterior afirmación de que para obtener un nuevo análisis de la temática legal ahora censurada, el sistema procesal penal actual contempla la posibilidad de demandar la reapertura de la investigación con base en nuevos elementos de persuasión o acudir a los Jueces de Control de Garantías con el propósito de controvertir la determinación materia de inconformidad.
Por tanto, si existen otros instrumentos de defensa judicial, para debatir los temas legales que se materializaron el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, merced a que tal
mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 17 jun. 2013, Rad. 001193).
No sobra recordar que tampoco podría concederse la protección como mecanismo transitorio por la potísima razón consistente en que no se indicaron, ni demostraron las circunstancias necesarias para brindar un amparo de ese temperamento, esto es, sin estar evidenciadas la circunstancias que releven la presencia de un perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder a aquél, «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC T-1525/00, repetida CSJ STC 12 mar. 2012, Rad. 00411).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ