STC 7684 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7684-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00773-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por la señora  Denise Helene Simmons Buitrago frente a la sentencia proferida el 5  de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por la recurrente frente a las Fiscalías Ciento  Dieciocho Seccional y Veintidós Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Denise  Helene Simmons Buitrago pide protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad  de las partes, al mínimo vital y a la presunción de  inocencia.  

2.        Para sustentar la acción  la demandante manifiesta, en lo que interesa a este asunto, que ante  los jueces civiles la sociedad Suministros e Impresos Limitada  entabló en su contra y respecto de María Fernanda  Margarita Arango Pinedo, un proceso ejecutivo con base en «pagaré  firmado en blanco y sin carta de instrucciones como lo ordena la  ley», el que  concluyó con la orden de subastar los bienes vinculados para  el pago del crédito reclamado,  

2.2.  Informa que no obstante haberse acreditado todas las afirmaciones  hechas en la denuncia formulada, contrariando todo la normatividad  legal que disciplina el trámite penal, el funcionario  competente «decretó  la preclusión del proceso (…), aduciendo que no era  hechos penales de acuerdo con la legislación que era hechos  netamente civiles»  y el «Fiscal  Delegado accionado (…) negó la clara apelación  solicitada»  frente a aquella decisión (fls. 2 a 8, cdno. 1).  

3.        Pide,  en esencia, que en el campo constitucional se les «haga  ver a los señores fiscales encargados del caso, la reapertura  de la investigación, archivada por preclusión y que no  hace tránsito a cosa juzgada» (fls.  9 y 10 idem).    

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

Las  Fiscalías convocadas al trámite constitucional  acudieron al proceso de tutela para allegar copia de las decisiones  emitidas el 29 de julio y el 17 de septiembre de 2013, tras sostener  que las conclusiones incorporadas en ellas fueron «debidamente  sustentadas»,  lo que descarta el quebranto de las garantías invocadas (fls.  161 a 213 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo, tras  dejar sentado que en el caso sometido a su consideración no  concurren los supuestos requeridos para sostener que la accionante  incurrió en la figura de la temeridad prevista por el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, no accedió a la protección  formulada, dado que, por un lado, se desatendió el supuesto de  inmediatez, pues la decisión del Fiscal Delegado se emitió  desde el 17 de septiembre de 2013, y por el otro, en esta  providencia, confirmatoria de la orden de archivo derivada de la  preclusión de la instrucción que advirtió la  Fiscalía Seccional, se indicaron las razones objetivas que  sustentaron la cuestionada conclusión, relacionadas con que  allí estrictamente era rigor descartar «que  los hechos objeto de la denuncia tuviera interés para la  esfera del derecho penal»  (fls. 256 a 272  idem).    

LA  IMPUGNACION  

La  accionante protestó el fallo desfavorable porque en la medida  que el trámite de cobro judicial está en curso, esto  es, la parte ejecutante «continúa  perpetrando el fraude procesal y al falsedad»,  pervive su interés en la protección de las garantías  otrora invocadas. Reitera, por tanto, la concesión de la  demanda de tutela (fls. 282 a 287 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        La  Sala de Casación Civil, tras examinar la cuestión que  constituye el epicentro de la demanda de amparo presentada por la  señora Denise  Helene Simmons Buitrago, pronto  advierte que la concreta pretensión constitucional de aquélla  orientada a cuestionar la legalidad de la providencia con la cual, el  17 de septiembre de 2013, la Fiscalía Veintidós  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó el auto del Fiscal Seccional que «PRECLUYÓ»  las citadas diligencias y ordenó su archivo (fls. 201 a 213  idem),  aparte de que registra un claro incumplimiento del supuesto de la  inmediatez, ya que la respectiva demanda se radicó el 21 de  abril de 2015 (fl. 1 idem),  ciertamente guarda relación que  termina  en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Proviene  la anterior afirmación de que para obtener un nuevo análisis  de la temática legal ahora censurada, el sistema procesal  penal actual contempla la posibilidad de demandar la reapertura de la  investigación con base en nuevos elementos de persuasión  o acudir a los Jueces de Control de Garantías con el propósito  de controvertir la determinación materia de inconformidad.  

Por  tanto, si existen otros instrumentos de defensa judicial, para  debatir los temas legales que se materializaron el libelo tutelar,  aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional  impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de  la doctrina constitucional,  merced a que tal  

mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces (CSJ  STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 17 jun. 2013, Rad. 001193).  

No  sobra recordar que tampoco podría concederse la protección  como mecanismo transitorio por la potísima razón  consistente en que no se indicaron, ni demostraron las circunstancias  necesarias para brindar un amparo de ese temperamento, esto es, sin  estar evidenciadas la circunstancias que releven la presencia de un  perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder a aquél,  «[n]o  prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando  quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo  alegado cumple con las características de gravedad inminencia  y urgencia del perjuicio»  (CC  T-1525/00, repetida CSJ STC 12 mar. 2012, Rad. 00411).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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