STC 12818 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12818-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02198-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés   de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Omar Alonso  Llorente Tabla frente a la Fiscalía 228 Seccional, Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación  Penal de esta Corporación; trámite  al cual se vinculó al Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad y a los intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al condenarlo en segunda  instancia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  cuando el juez de primer grado lo absolvió teniendo en cuenta  que la víctima se había retractado en la audiencia de  juicio oral, circunstancia a la que la Corporación le restó  credibilidad y por el contrario consideró que la Fiscalía  había demostrado más allá de toda duda que el  actor era responsable del delito endilgado.  

En  consecuencia, pretende que «Revocar  o decretar la nulidad de las sentencia condenatoria de la Sala Penal  del H. Tribunal Superior de Bogotá.  

…Corolario  de lo anterior ordenar la libertad inmediata del suscrito.».  [Folio  3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 17 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación al accionante por el  delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años agravado,  cargos que no fueron aceptados.  

2.  El ente acusador no solicitó imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad y por ello el actor continuó  gozando de ella.  

3.   El 13 de diciembre de 2010 se presentó escrito de acusación  por el delito imputado y la audiencia respectiva se realizó el  31 de enero de 2011.  

4.   La audiencia preparatoria se agotó el 26 de septiembre  siguiente, las sesiones de juicio público se cumplieron por  parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad los días 26 de enero y el 11 de mayo de ese año  y el sentido del fallo fue absolutorio.  

5.  La sentencia se emitió el 25 de julio de 2012 y en ella se  reconoció la duda a favor del tutelante, bajo el argumento que  el ente acusador no demostró que la conducta punible  atribuible al actor se materializó, dado que la menor se  retractó de los cargos en el juicio oral, desmintiendo que el  procesado realizó actos de contenido libidinoso en su cuerpo,  atribuyendo las versiones iniciales a la amiga de su progenitora, al  médico y psicólogo  forense  que la valoraron, los  cuales fueron producto de la manipulación de una familiar a  quien no identificó para evitar discrepancias.  

6.  Inconforme con la decisión la Fiscalía y la  Representante de la víctima, impugnaron el fallo tras señalar  que dentro de la actuación se logró demostrar la real  ocurrencia de los actos libidinosos de los que fue objeto la menor.  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante decisión  fechada 18 de diciembre de 2012, revocó la sentencia  absolutoria y en su lugar condenó al actor por el delito de  Acto Sexuales abusivos agravados a la pena de 175 meses de prisión  y, negó la suspensión de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria. [Folios 17-37, c.1]  

8.  El accionante interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia al indicar que el juzgador  incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad  toda vez que fueron los «elementos  de conocimiento mal valorados, cita la versión del perito  sicólogo de la Policía Nacional, la “narración  de la denunciante”, el testimonio de Omaira Barbosa, el informe  médico de Jairo León Cardona y el relato hecho por la  menor en la Cámara de Gessell. Igualmente advierte que el  fallador dejó de apreciar las declaraciones de Claudia Piza y  María Inés Peña Prieto».  

9.  El 4 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, inadmitió la demanda al manifestar que los  argumentos no indican la existencia de un error en la actividad  probatoria sino una personal forma de valorar las probanzas aunado a  que no se observa que dentro de la actuación se violaran  derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo. [Folios  136-144, c.1]  

10.  El tutelante fue capturado en razón de esas diligencias y  actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La  Picota a disposición del Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

11.  En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas  vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que no se  hizo un debido análisis de los medios de convicción,  que habrían podido establecer que los hechos delictuosos no se  podían cometer en la forma como fueron narrados, abriéndose  camino la duda en su favor. [Folios 1-3, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1]  

2.  El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal  adelantado contra el tutelante para cuyo efecto indicó que ese  despacho no ha incurrido en violación ni amenaza de derecho  fundamental alguno. [Folios 108-114, c.1]  

La  Fiscalía Seccional 228 de esta ciudad, se opuso a la  prosperidad del amparo tras señalar que no se vislumbra  quebrantamiento alguno al debido proceso en razón a que todo  el procedimiento fue adelantado con el respeto de los derechos que le  asistían al accionante. [Folios 117-120, c.1]  

A  su turno, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que ese estrado  ha actuado y decidido de manera oportuna las solicitudes del  accionante y demás sujetos procesales conforme a derecho y  dentro de los términos legales. [Folio 131, c.1]  

Finalmente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que la acción constitucional debe negarse no solo porque la  decisión adoptada se hizo conforme a derecho y no hay lugar a  pregonar a través de este mecanismo excepcional de protección  la vulneración al debido proceso por una vía de hecho,  sino porque refulge evidente que en este evento, no se cumple los  presupuestos generales de procedibilidad (inmediatez) que exige la  acción de tutela contra decisiones judiciales. [Folios 15-16,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el  principio de inmediatez, entre otros.  

La  mencionada característica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso las  decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquella a través  de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá lo  condenó a 175 meses de prisión por el delito de Actos  Sexuales Abusivos agravado  y la de la Sala de Casación Penal que inadmitió la  demanda interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, se  emitieron el 18 de diciembre de 2012 y 4 de junio de 2013,  respectivamente y el  amparo constitucional sólo fue representado hasta el  24 de  agosto de 2015.  

Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de veintiséis  meses después de emitida la última decisión  atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

Al  respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia  del trámite penal adelantado en su contra y estaba en el deber  de estar atento a su desenlace, por  cuanto si consideraba que lo resuelto por las autoridades accionadas  lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la  protección de tales garantías, ha debido interponer el  mecanismo de insistencia contra la decisión de inadmisión  de la demanda de casación, esto es, hace veintiséis  meses, sin embargo, optó por  no  emplear los medios de  impugnación establecidos para cuestionar ese tipo de  decisiones.  

3.  Pese a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la  vulneración al derecho invocado, toda vez que esas decisiones  fueron el resultado de una legítima interpretación de  la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos  que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la  tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes,  razonables y motivadas.  

En  efecto, para denegar la pretensión principal del demandante,  manifestó la Sala de Casación Penal de esta Corporación  que:  

«De  entrada la Sala advierte que el único cargo postulado por la  defensa contra el fallo del Tribunal, no reúne los  presupuestos de lógica y debida fundamentación para su  admisibilidad. Veamos:  

El  censor acusa que el juzgador incurrió en yerros al valorar la  prueba de carácter testimonial, así como también  “omitió” otros en ese acto de apreciación  probatoria, errores que condujeron a que se excluyera en la  elaboración del juicio de derecho, los artículos 7°  del Código de Procedimiento Penal, 12 del Código Penal  y 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte  en espera a que enseñara en qué consistió el  aludido desatino, dedicó la labor argumentativa a presentar  una personal opinión, en relación con el mérito  suasorio dado a unos declarantes que a su juicio, llevaban al grado  de conocimiento de la duda, por lo que el fallo debió ser de  naturaleza absolutoria.  

En esa  desafortunada labor argumentativa, el libelista procede a predicar  que el juzgador incurrió en errores de hecho por falso juicio  de identidad, existencia y raciocinio, haciendo del cargo una sola  confrontación de tesis, en torno al mérito dado a las  versiones juramentadas del perito sicólogo, la madre de la  víctima, la del médico Jairo León Cardona y por  supuesto, el relato de la menor.  

Así  mismo, incurriendo en el principio de no contradicción,  denuncia sobre el mismo elemento de juicio (el testimonio de MIPP, el  informe médico legal y la versión de la niña)  tanto el falso juicio de existencia como el de identidad y  raciocinio, lo cual riñe con la lógica, en la medida en  que anuncia que el medio de prueba fue omitido y al mismo tiempo,  sostiene que sí lo fue pero en su valoración se  trastocaron las reglas de la sana crítica, al mismo tiempo que  fue distorsionado en el contenido objetivo.  

Ahora bien, en  lo que atañe al error de hecho por falso juicio de identidad,  la censora en vez de enseñar en qué consistieron las  tergiversaciones del contexto material de la prueba, al punto que se  hizo derivar una verdad que no revela la misma, procede a realizar  una personal crítica probatoria, cuando por ejemplo, aduce que  la declaración de José Orlando Acuña Guerrero no  aportó nada a la investigación, puesto que en el juicio  se limitó a leer el informe que rindió en su calidad de  perito y omitió presentar unas grabaciones, que el relato de  MAPU es acomodado, a la denuncia se le dio la calidad de “elemento  de conocimiento”, máxime cuando no se tuvo en cuenta la  morosidad en poner en conocimiento de las autoridades los presuntos  hechos delictuales y que de la narración que hace OBB emerge  como conclusión que la víctima fue presionada a  “confesar algo que la madre no le dijo”.  

En esa medida,  toda esa amalgama de argumentos jamás indica la existencia de  un error en la actividad probatoria, sino, como se dijo  anteriormente, una personal forma de valorar las probanzas,  obviamente de manera diferente a la del sentenciador.  

Así  las cosas, esta Corporación concluyó:  

«Recuérdese  que cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho  por falso raciocinio, al actor compete indicar cuál es el  principio de la ciencia, la ley de la lógica y/o la máxima  de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue, y cómo  el desatino condujo al fallador a predicar conclusiones absurdas, así  como su puntual trascendencia con la parte dispositiva de la  sentencia recurrida, evento que aquí no ocurrió».  

4.  Visto lo anterior, las decisiones adoptadas, como se precisó,  no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en  la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos  fundamentales del  accionante, y en ese orden, es palmario que la  pretensión de ésta se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de  las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo.  

5.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

6.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los  accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió  con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

En  ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les asigna  competencia para resolver las controversias judiciales, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

7.   Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  Devuélvase el expediente al despacho judicial remitente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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