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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12818-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02198-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Alonso Llorente Tabla frente a la Fiscalía 228 Seccional, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual se vinculó al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al condenarlo en segunda instancia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cuando el juez de primer grado lo absolvió teniendo en cuenta que la víctima se había retractado en la audiencia de juicio oral, circunstancia a la que la Corporación le restó credibilidad y por el contrario consideró que la Fiscalía había demostrado más allá de toda duda que el actor era responsable del delito endilgado.
En consecuencia, pretende que «Revocar o decretar la nulidad de las sentencia condenatoria de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá.
…Corolario de lo anterior ordenar la libertad inmediata del suscrito.». [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. El 17 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al accionante por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años agravado, cargos que no fueron aceptados.
2. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y por ello el actor continuó gozando de ella.
3. El 13 de diciembre de 2010 se presentó escrito de acusación por el delito imputado y la audiencia respectiva se realizó el 31 de enero de 2011.
4. La audiencia preparatoria se agotó el 26 de septiembre siguiente, las sesiones de juicio público se cumplieron por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad los días 26 de enero y el 11 de mayo de ese año y el sentido del fallo fue absolutorio.
5. La sentencia se emitió el 25 de julio de 2012 y en ella se reconoció la duda a favor del tutelante, bajo el argumento que el ente acusador no demostró que la conducta punible atribuible al actor se materializó, dado que la menor se retractó de los cargos en el juicio oral, desmintiendo que el procesado realizó actos de contenido libidinoso en su cuerpo, atribuyendo las versiones iniciales a la amiga de su progenitora, al médico y psicólogo forense que la valoraron, los cuales fueron producto de la manipulación de una familiar a quien no identificó para evitar discrepancias.
6. Inconforme con la decisión la Fiscalía y la Representante de la víctima, impugnaron el fallo tras señalar que dentro de la actuación se logró demostrar la real ocurrencia de los actos libidinosos de los que fue objeto la menor.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante decisión fechada 18 de diciembre de 2012, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó al actor por el delito de Acto Sexuales abusivos agravados a la pena de 175 meses de prisión y, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [Folios 17-37, c.1]
8. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia al indicar que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad toda vez que fueron los «elementos de conocimiento mal valorados, cita la versión del perito sicólogo de la Policía Nacional, la “narración de la denunciante”, el testimonio de Omaira Barbosa, el informe médico de Jairo León Cardona y el relato hecho por la menor en la Cámara de Gessell. Igualmente advierte que el fallador dejó de apreciar las declaraciones de Claudia Piza y María Inés Peña Prieto».
9. El 4 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda al manifestar que los argumentos no indican la existencia de un error en la actividad probatoria sino una personal forma de valorar las probanzas aunado a que no se observa que dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo. [Folios 136-144, c.1]
10. El tutelante fue capturado en razón de esas diligencias y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota a disposición del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
11. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que no se hizo un debido análisis de los medios de convicción, que habrían podido establecer que los hechos delictuosos no se podían cometer en la forma como fueron narrados, abriéndose camino la duda en su favor. [Folios 1-3, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1]
2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal adelantado contra el tutelante para cuyo efecto indicó que ese despacho no ha incurrido en violación ni amenaza de derecho fundamental alguno. [Folios 108-114, c.1]
La Fiscalía Seccional 228 de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que no se vislumbra quebrantamiento alguno al debido proceso en razón a que todo el procedimiento fue adelantado con el respeto de los derechos que le asistían al accionante. [Folios 117-120, c.1]
A su turno, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que ese estrado ha actuado y decidido de manera oportuna las solicitudes del accionante y demás sujetos procesales conforme a derecho y dentro de los términos legales. [Folio 131, c.1]
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción constitucional debe negarse no solo porque la decisión adoptada se hizo conforme a derecho y no hay lugar a pregonar a través de este mecanismo excepcional de protección la vulneración al debido proceso por una vía de hecho, sino porque refulge evidente que en este evento, no se cumple los presupuestos generales de procedibilidad (inmediatez) que exige la acción de tutela contra decisiones judiciales. [Folios 15-16, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquella a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó a 175 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales Abusivos agravado y la de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, se emitieron el 18 de diciembre de 2012 y 4 de junio de 2013, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 24 de agosto de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de veintiséis meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Al respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia del trámite penal adelantado en su contra y estaba en el deber de estar atento a su desenlace, por cuanto si consideraba que lo resuelto por las autoridades accionadas lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, ha debido interponer el mecanismo de insistencia contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, esto es, hace veintiséis meses, sin embargo, optó por no emplear los medios de impugnación establecidos para cuestionar ese tipo de decisiones.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.
En efecto, para denegar la pretensión principal del demandante, manifestó la Sala de Casación Penal de esta Corporación que:
«De entrada la Sala advierte que el único cargo postulado por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos:
El censor acusa que el juzgador incurrió en yerros al valorar la prueba de carácter testimonial, así como también “omitió” otros en ese acto de apreciación probatoria, errores que condujeron a que se excluyera en la elaboración del juicio de derecho, los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal, 12 del Código Penal y 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte en espera a que enseñara en qué consistió el aludido desatino, dedicó la labor argumentativa a presentar una personal opinión, en relación con el mérito suasorio dado a unos declarantes que a su juicio, llevaban al grado de conocimiento de la duda, por lo que el fallo debió ser de naturaleza absolutoria.
En esa desafortunada labor argumentativa, el libelista procede a predicar que el juzgador incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, existencia y raciocinio, haciendo del cargo una sola confrontación de tesis, en torno al mérito dado a las versiones juramentadas del perito sicólogo, la madre de la víctima, la del médico Jairo León Cardona y por supuesto, el relato de la menor.
Así mismo, incurriendo en el principio de no contradicción, denuncia sobre el mismo elemento de juicio (el testimonio de MIPP, el informe médico legal y la versión de la niña) tanto el falso juicio de existencia como el de identidad y raciocinio, lo cual riñe con la lógica, en la medida en que anuncia que el medio de prueba fue omitido y al mismo tiempo, sostiene que sí lo fue pero en su valoración se trastocaron las reglas de la sana crítica, al mismo tiempo que fue distorsionado en el contenido objetivo.
Ahora bien, en lo que atañe al error de hecho por falso juicio de identidad, la censora en vez de enseñar en qué consistieron las tergiversaciones del contexto material de la prueba, al punto que se hizo derivar una verdad que no revela la misma, procede a realizar una personal crítica probatoria, cuando por ejemplo, aduce que la declaración de José Orlando Acuña Guerrero no aportó nada a la investigación, puesto que en el juicio se limitó a leer el informe que rindió en su calidad de perito y omitió presentar unas grabaciones, que el relato de MAPU es acomodado, a la denuncia se le dio la calidad de “elemento de conocimiento”, máxime cuando no se tuvo en cuenta la morosidad en poner en conocimiento de las autoridades los presuntos hechos delictuales y que de la narración que hace OBB emerge como conclusión que la víctima fue presionada a “confesar algo que la madre no le dijo”.
En esa medida, toda esa amalgama de argumentos jamás indica la existencia de un error en la actividad probatoria, sino, como se dijo anteriormente, una personal forma de valorar las probanzas, obviamente de manera diferente a la del sentenciador.
Así las cosas, esta Corporación concluyó:
«Recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al actor compete indicar cuál es el principio de la ciencia, la ley de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue, y cómo el desatino condujo al fallador a predicar conclusiones absurdas, así como su puntual trascendencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, evento que aquí no ocurrió».
4. Visto lo anterior, las decisiones adoptadas, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
6. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Devuélvase el expediente al despacho judicial remitente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ