Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.°15693-22-08-000-2015-00056-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9010-2015
Radicación n.°15693-22-08-000-2015-00056-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, que considera vulnerados por la accionada al no suministrarle los medicamentos “ESOMEPRAZOL 20mg -60 por mes-, TRIMEBUTINA -60 por mes-, MOSAPRIDE 5mg -60 por mes- y PANCERATINA+SIMETICONA –antes de cada comida durante treinta días-”, ordenados por su médico tratante para el padecimiento que la aqueja “Distención abdominal, Gastritis crónica, Hernia hiatal y Colon irritable”, esgrimiendo que los mismos se encuentran excluido del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
En consecuencia, pretende que se ordene la entrega de los medicamentos y se garantice el tratamiento integral que determinen los médicos tratantes pare el mejoramiento de su enfermedad. (Folios 1-4)
B. Los hechos
1. Paola Andrea Gallego Álvarez, es beneficiaria de los servicios de salud que brinda la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de cónyuge del afiliado Rodrigo Gallego Arboleda desde el 7 de febrero de 2013. (Folio 7)
2. El 19 de marzo de 2015 le fue diagnosticado “1. HERNIA HIATAL, SIN ESOFAGITIS MACROSCÓPICA. 2. GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA SUPERFICIAL LEVE”, por lo que su médico tratante el 7 de abril siguiente le recetó: “ESOMEPRAZOL 20mg -60 por mes-, TRIMEBUTINA -60 por mes-, MOSAPRIDE 5mg -60 por mes- y PANCERATINA+SIMETICONA –antes de cada comida durante treinta días-”.
3. La actora aduce que acudió ante la accionada con el propósito que le suministraran los medicamentos prescritos, siendo negados porque los mismos no estaban contemplados en el POS.
4. La promotora del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que requiere de los citados medicamentos para mejorar su salud y condiciones de vida.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 28)
2. El 21 de mayo siguiente se dispuso la vinculación del Director Médico del Grupo Mecanizado Silva Plazas de Duitama, al Director General de Sanidad Militar y a Droservicios Ltda., representado legalmente por Diego Londoño Mejía o quien haga sus veces, a quienes se dio traslado de la demanda. (Folio 46)
3. El director General de Sanidad Militar manifestó que no se ha realizado el trámite correspondiente al Comité Técnico Científico para obtener la autorización necesaria para la entrega del medicamento, por lo que mal podría pensarse en vulneración de los derechos fundamentales. Razones por las que solicita que se niegue la tutela.
4. Por su parte, el director de Sanidad del Ejercito Nacional, solicita la improcedencia de la tutela y su desvinculación, porque el responsable en el suministro de los medicamentos es el director médico del Batallón de ASPC No. 30 y Droservicio Ltda, representado legalmente por Diego Londoño Mejia.
5. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, , en fallo de 22 de mayo de 2015, tuteló los derechos fundamentales y ordenó al Director General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas proceda a suministrar el medicamento “EZOMEPRAZOL 20mg en la forma prescrita por el médico tratante”, así como que se “otorguen de manera integral todos los servicios médicos y asistenciales que le sean ordenados y que requiera la señora PAOLA ANDREA GALLEGO ALVAREZ para tratar la patología que refiere”. Ello, por cuanto “aducir que para la entrega de un medicamento debe acudirse al Comité Técnico Científico, no es un argumento de recibo para esta Sala, pues el concepto emitido por el médico tratante es suficiente para suministrar el medicamento”. (Folios 61-75)
4. El Director de Sanidad Militar impugnó el fallo insistiendo en que los medicamentos deben ser sometidos a la autorización del Comité Técnico Científico.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
… un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, se demostró que Paola Andrea Gallego Álvarez sufre de la patología denominada “Hernia hiatal y Gastritis Antral crónica”; también, que por causa de la misma se le autorizaron los medicamentos “ESOMEPRAZOL 20mg -60 por mes-, TRIMEBUTINA -60 por mes-, MOSAPRIDE 5mg -60 por mes- y PANCERATINA+SIMETICONA –antes de cada comida durante treinta días-”, y que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal desarrollo.
Como prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 8 a 16, que, entre otros, dan cuenta de la patología dictaminada, así como de certificados y conceptos médicos relacionados con el padecimiento que la aqueja y la orden de los medicamentos para el manejo de su enfermedad; además, se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada, por el contrario, confirmó la veracidad de tal padecimiento y la negación de los mismos.
Además, la actora alegó que acudió ante el Dispensario del Batallón Silva Plazas de Duitama, lugar en donde, verbalmente, le informaron que no autorizarían le entrega de los medicamentos toda vez que no estaban incluidos en el POS.
Sin embargo, tal ente, en el presente trámite, manifestó que no procedía el amparo reclamado, debido a que no se había sometido al concepto del Comité Técnico Científico, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante, aunado a que los procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, causa por la que deben ser aprobados por aquél, para proceder a su entrega.
4. Esta Corporación, en atención a lo probado, concluye que el amparo implorado por la actora para obtener la entrega de los medicamentos y su atención integral en salud frente a la patología que actualmente presenta tiene mérito, comoquiera que se acreditó: (i) que aparece demostrada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello atendiendo a que así lo prescribió su médico tratante; (ii) no se cuestionó por la parte accionada la falta de capacidad económica de la reclamante, teniéndose por demostrada la imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, acorde a las razones expuestas en el libelo de la tutela; y (iii) la entrega de la medicina no está siendo dada de manera oportuna, toda vez que se está sometiendo a la aprobación previa del Comité Médico Científico, circunstancia que, no sirve de excusa a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista.
En relación con dicho punto, la Sala ha sostenido que:
“éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).
5. Las razones que consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5