Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12560-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01975-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Radio Taxi Aeropuerto S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual de Amparo Ramírez Cuéllar, María del Socorro y Adriana Saiz Ramírez contra la aquí gestora y otros.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la promotora pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Como soporte de su reclamo acota, en concreto, que el 26 de diciembre de 2006 se registró un accidente de tránsito en el municipio de Soacha entre los automotores de placas SHI-624 y BYD-945, en el cual perdió la vida Noel Mauricio Saiz Ramírez.
Lo anterior generó el litigio materia de esta salvaguarda, finiquitado con la sentencia emitida por el colegiado ahora tutelado.
Asevera la sociedad quejosa que en el momento de los acontecimientos Saiz Ramírez viajaba de “forma irregular, como pasajero del vehículo de servicio particular de placas BYD 945 (…)”, conducido por Orlando Guayara Hermida, pues se probó que el occiso “abordó el precitado vehículo en plena vía”; también se acreditó la negligencia desplegada por el último de los referenciados señores, por cuanto manejaba a alta velocidad.
Asimismo, se comprobó que el conductor del otro rodante involucrado en el mencionado suceso, es decir, el taxi SHI- 624 vinculado a la empresa ahora petente del resguardo, si bien desarrollaba una actividad peligrosa, “(…) no lo hacía prestando el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, que se recuerda es [su] objeto social (…)”.
Destaca que el extremo actor soportó sus pedimentos en las normas 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, empero, los juzgadores apoyaron sus decisiones equivocadamente en la Ley 336 de 1996 y el Decreto 172 de 2001.
Expresa que el Tribunal valoró indebidamente los hechos demostrados en el juicio y “de esa forma allanó el camino para echar mano de varios artículos del precitado Decreto 172, varios de los cuales como el 10º, 26º y 27º (…) no tiene[n] la trascendencia y relevancia que [ese] fallador (…) les (…) asign[ó] en el caso en particular (…)”.
Indica que cuando se materializó el siniestro el conductor del taxi se hallaba en compañía de Olga Lucía Ayala desarrollando gestiones de carácter personal, lo cual descarta lo inferido por el ad quem, en el sentido de que tal rodante sí se encontraba “prestando el ya famoso servicio público de transporte terrestre (…)”.
3. Tras reiterar los aspectos ya descritos, solicita dejar sin efectos los proveídos atacados y en su lugar, emitir otros ajustados a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2. Con ocasión de la muerte de Noel Saiz Ramírez, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito registrado el 26 de diciembre de 2006, en la vía que de Fusagasugá conduce a esta capital, a la altura del municipio de Soacha, protagonizado por los vehículos de placas SHI-624, taxi de servicio público afiliado a la nombrada empresa, y BYD-945, particular, en el cual se movilizaba el occiso como pasajero, la madre y hermanas de éste, en ese orden, Amparo Ramírez Cuéllar, María del Socorro y Adriana Saiz Ramírez, demandaron a la referida transportadora, así como a los conductores, propietarios y a las aseguradoras de tales automotores, para que se les declarara civil y solidariamente responsables de los daños irrogados a ellas, con ese suceso.
3. Evacuadas las etapas procedimentales dispuestas para el efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin al litigio con sentencia de 31 de marzo de 2014, exonerando a la sociedad Renting de Colombia S.A. y condenando a los restantes convocados a pagar a las actoras, los perjuicios materiales y morales reclamados.
4. Aquéllas y algunos de los demandados, entre tales, Radio Taxi Aeropuerto S.A., apelaron el fallo del a quo.
5. El Tribunal el 5 de marzo pasado confirmó el proveído de primera instancia, pero introdujo modificaciones a las condenas allí impuestas, decisiones que, en lo fundamental, sustentó en los argumentos relacionados a continuación:
a) La colisión de los señalados automotores, fue el resultado de la maniobra imprudente realizada por el conductor del taxi, Olimpo Cárdenas Perdomo, al ocupar abruptamente el carril por el cual transitaba el otro rodante, sin percatarse de su desplazamiento por allí.
b) A lo anterior se sumó el exceso de velocidad del vehículo en el cual se movilizaba la víctima (BDY-945), toda vez que fue en razón de esta circunstancia que, tras volcarse, derribó un poste, lo quebró en dos y provocó su caída sobre, precisamente, el puesto donde estaba aquélla.
c) Referente a Radio Taxi Aeropuerto S.A., único accionante en tutela, el ad quem añadió:
No cabe admitir que Noel Saiz Ramírez se expuso imprudentemente al daño sufrido, por cuanto,
i) Ninguna incidencia tuvo el hecho de que él se transportara en el vehículo de un amigo suyo, quien le ofreció llevarlo gratuitamente.
ii) Su comportamiento fue completamente ajeno a la actividad desplegada por el señor Guayara Hermida, conductor del automotor en el cual los dos se desplazaban.
iii) La responsabilidad colegida por el juzgado del conocimiento en relación con la citada accionada, no se apuntaló en los artículos 2341, 2347 y 2349 de Código Civil, sino en el 36 de la Ley 336 de 1996 y en la “jurisprudencia nacional, que ha establecido con suficiencia que (…) la empresa afiliadora responde solidariamente por los perjuicios irrogados con la actividad desplegada por el automotor vinculado”, siendo por tanto indiferente que el conductor del taxi no tuviera relación laboral con aquélla, sino con el propietario del automotor.
iv) En Colombia, el transporte de “pasajeros en vehículos taxi”, es una actividad regulada por el Decreto 172 de 2001, reglamentario de la Ley 336 de 1996, la cual además de requerir permiso especial solamente puede realizarse “bajo la responsabilidad de una empresa (…) legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad” (art. 6º), autorización que le permite prestar ese servicio (art. 10°) con equipos debidamente “registrados y/o matriculados” para esa finalidad (art. 26), incorporados a ella mediante la celebración del correspondiente contrato, vínculo oficializado “con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad (…) competente” (art. 27), único documento que faculta “a un vehículo automotor” para prestar dicho “servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte” (art. 39).
v) El taxi implicado en el accidente, al momento de su ocurrencia, se encontraba, de un lado, afiliado a la empresa mencionada y, de otro, prestando el servicio público de transporte, “pues si algo se puede inferir del testimonio de la señora Olga Lucía Ayala Pinzón, contrario a lo pretendido por Radio Taxi Aeropuerto S.A., es que el accidente se presentó en el regreso a Bogotá, luego de una carrera al municipio de Melgar (Tolima)”, sin que la presencia de la citada señora al lado de “Cárdenas” en el momento de la colisión, descarte “la prestación del servicio”, por cuanto se trataba de “(…) su acompañante en la realización de esa labor, circunstancia fáctica que a decir verdad no merece ser objeto de ningún comentario, pues no tuvo ninguna incidencia en el hecho que ocasionó el lamentable insuceso”.
6. Frente a los señalados argumentos, es del caso destacar que la ahora accionante, ningún reproche elevó en torno de la conclusión del ad quem, quien expresó que la imprudencia del conductor del taxi SHI-624 conllevó a su colisión con el rodante identificado con la placa BYD-945 a cuyo volante se hallaba Orlando Guayara Hermida, y el exceso de velocidad con que este último transitaba lo hizo golpearse con el poste, quebrarlo y provocar su caída en el puesto ocupado por Saiz Ramírez, ocasionando su muerte instantánea.
De lo precedente se extrae que el Tribunal estableció la culpa en cada uno de los conductores y su nexo de causalidad con el resultado final, esto es, el deceso de Noel Saiz Ramírez.
También es patente que el ad quem no pasó por alto que la nombrada víctima, se movilizaba en el vehículo conducido por Guayara Hermida, quien por las circunstancias descritas en antelación, resultó condenado solidariamente al pago de la indemnización.
7. Ahora, si para la fecha del memorado accidente, el taxi de placas SHI-624 se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., propio era colegir su responsabilidad, por cuanto, como lo tiene decantado esta Corporación:
“(…) las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 Decreto 1554 de 1998), ‘no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control’ (cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627).
“En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo…’ (cas.civ. Sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa”1 (se subraya).
Así las cosas, no hubo ningún error en los juzgadores, particularmente, en el Tribunal, cuando, para deducir la responsabilidad de la citada demandada, aplicó la Ley 336 de 1996 y su Decreto Reglamentario 172 de 2001.
8. Aunado a lo anterior, se aprecia que la Corporación aseveró que el vehículo de placa SHI-624 sí prestaba el servicio público de transporte, cuando se presentó el suceso, sustentada en el testimonio rendido por Olga Lucía Ayala Pinzón, quien viajaba en ese automotor como acompañante de su conductor, y esclareció tal declarante que la colisión tuvo lugar cuando retornaban de dejar a un pasajero en la población de Melgar.
9. La providencia descrita no entraña ninguna vulneración de derechos fundamentales, y aunque la promotora de la salvaguarda disienta de la misma, ello no le abre paso a esta particular justicia, reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
10. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Radio Taxi Aeropuerto S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual de Amparo Ramírez Cuéllar, María del Socorro y Adriana Saiz Ramírez contra la aquí gestora y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. SC de 17 de mayo de 2011, exp.: 2005-00345-01
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.