STC 2203 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación n.°          11001-02-04-000-2014-02097-01    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN          CIVIL          

          

          

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente          

          

          

STC2203-2015          

Radicación n.°          11001-02-04-000-2014-02097-01          

          

          

Bogotá, D. C,          cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)          

          

          

Se decide la impugnación interpuesta          frente a la sentencia de 6 de octubre de 2014, mediante la cual la          Sala de Casación Penal de esta Corporación negó          la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Pérez          en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Villavicencio.          

          

          

ANTECEDENTES          

          

          

1. El peticionario demanda la protección          de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso,          presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en  síntesis, los siguientes hechos:            

1. Que el 15 de marzo de 2013 fue condenado a la          pena principal de 121 meses de prisión por el delito de          tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las          Fuerzas Armadas; descontándosele solo el 8.33% de la pena,          desconociendo un preacuerdo firmado con la Fiscalía para          rebajar el 40% de la sanción.

2. Que ante tal diferencia reclamó el          porcentaje faltante ante el estrado judicial enjuiciado pero le fue          negado en proveído del 15 de mayo de 2014.

3. Que el 3 de septiembre siguiente, tal judicatura          le indicó que el descuento obtenido se derivó de la          aceptación de cargos que hizo y no del «preacuerdo»          aludido, toda vez que este fue improbado          mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 por el Juez Segundo          Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de          Cundinamarca; determinación confirmada por el ad          quem el 26 del mismo mes y año.

4. Que, en su sentir, el mencionado convenio no fue          reprobado porque «quedó          plasmado 2 meses antes de la tasaxión (sic) y se entiende que          lo que queda firmado escrito está» que          lo que si fue desautorizado fue «el          principio de oportunidad donde se quería negociar una          libertad por dicha colaboración con la Justicia pensando que          para las autoridades era mejor llegar a la captura de un          distribuidor y no aun          trasportador como yo (…)».

5.   

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

El magistrado sustaneiador de la sala enjuiciada  sostuvo que desató el recurso de apelación interpuesto  en contra de la decisión condenatoria de primera instancia,  confirmándola íntegramente; destacando que «no  fue objeto de opugnación lo relacionado con la rebaja de pena  por aceptación de cargos conforme al art. 351 de la Ley 906 de  2004» (fls. 42-48 Cdno.  

!)•  

El juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad convocado, expuso que el 15 de mayo de 2014 negó la  redosificación de la pena «por  aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el  sentenciado, respecto al cambio de jurisprudencia contenida en la  sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado No. 33.254 de la Sala  de Casación Penal de esa Corporación, por cuanto el  caso no se asimila al asunto que fue objeto de decisión por es  alta Corporación, además se trata de un cambio de  jurisprudencia favorable en materia de punibilidad, por ende el  camino que debe agotar es la acción de revisión».  

Además, que resolvió la solicitud  del actor tendiente a «completar el  restante de la rebaja acordada con la fiscalía que  correspondió al 40%» con  proveído del 3 de septiembre de 2014 informándole «que  el descuento del 8.33% de la pena o una cuarta parte de la tercera  parte de la pena, teniendo en cuenta por parte del  

Juzgado follador al momento de proferir la  sentencia condenatoria en su contra, se debió a que él  aceptó los cargos en la audiencia de formulación de la  acusación, lo que ameritó para dictarse sentencia de  manera anticipada, la que data el 15 de marzo de 2013. Igualmente que  lo relacionado con el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía y  él, fue improbado por parte del a quo, en decisión del  06 de septiembre de 2012, decisión que fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en providencia del 26 de  septiembre de 2012» (fl. 24 ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la salvaguarda impetrada por  considerar que  

«cuando se acude ante el funcionario  judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y  éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables  concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se  vulnera derecho alguno».  

Seguidamente señaló que «El  juez, por disposición constitucional, goza de autonomía  para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las  circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el  asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de  valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple  con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio,  es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales».  

De otra parte, precisó que «en  el expediente consta que a los jueces les asiste razón al  negar la petición del accionante pues el juez ejecutor sólo  tiene competencia para modificar las penas, reducirlas, sustituirlas,  suspenderlas o extinguirlas con ocasión del tránsito  legislativo que haga viable la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 38 de la Ley 906 de 2004), y no por  cambio de jurisprudencia, como lo pretende el actor, pues en este  último évento, es la acción de  

revisión a la que debe acudir como lo prevé  el numeral 7o  del artículo 192 ibídem».  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el gestor, aduciendo que «para  una revisión de proceso se necesita tener recursos económicos  y es lo que no ay (sic)»; de otra  parte, que no necesita «un cambio de  jurisprudencia para hacer[m]e merecedor a un beneficio al cual tengo  derecho, beneficio que quedó escrito al momento de negociar  con la Fiscalía donde quedó firmado por la Fiscalía  el estado público el abogado y el acusado que es lo que quiero  o intento darle a entender por medio de la tutela» (fls.  197 y 198).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con. ostensible desviación  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capucho o en la  subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»»,  y bajo los presupuestos de que el afectado  concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y  de que «no disponga de medios  ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía de hecho fue fruto de  una evolución jurisprudencial por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho» y la ordenación  contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así  hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias  judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1.  Generales: «a) Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d)  Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible y f)  Que no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución» (C-590/2005,  reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2. El actor cuestiona que no se ácogiera su  súplica tendiente a redosificar su pena, reconociendo el 40%  de descuento preacordado con la Fiscalía General de la Nación,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.  

3. Del examen de las pruebas que obran en el  expediente, se observa lo siguiente:            

1. Petición de redosificación de la          pena elevada por el accionante ante el juez ejecutor, radicada el 16          de abril de 2014 (fls. 3-14 Cdno. 2).

2. Proveído de 15 de mayo de la misma          anualidad, mediante el cual el operador judicial encartado desestimó          tal pedimento y, señaló que la vía procesal          pertinente es la acción de revisión (fls. 15-16 ídem).

3. Determinación de 5 de agosto de ese año          de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio ratificando lo decidido por el a          quo (fls. 17-21 ibídem).

4. Escrito del condenado dirigido al juez ejecutor          informando que al tiempo de su captura «(…)          se acordó con la Fiscalía de una rebaja del 40% el          cual al momento de la tasación no tuvieron en cuenta el 40%          que se abia (sic) acordado y firmado con el fiscal en el momento de          la condena» por lo solicito que se          redosifique su pena con el 32% restante porque al momento de          establecerla solo descontaron el 8% de lo preacordado (fls. 22-23,          ib.).

5. Proveído del pasado 3 de septiembre,          emitido por dicha autoridad comunicándole al sentenciado que          el descuento del 8.33% obtenido se debió a la aceptación          de

6.   

cargos efectuada en la audiencia de formulación  de la acusación y que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía  General de la Nación fue improbado por parte del funcionario  de conocimiento; determinación que fue ratificada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca (fl. 24  ibíd.).            

4. Analizadas las providencias cuestionadas, observa          la Corte que dichas decisiones no pueden tildarse de abiertamente          caprichosas, como para hacer necesaria la intervención del          juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con          argumentos que, independientemente que se prohijen, no lucen          absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.

5. En efecto, el despacho ejecutor en el auto de 15          de mayo de 2014, mediante el cual negó la solicitud de          redosificación de la pena presentada por el actor, sostuvo          que «el pronunciamiento hecho por la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en          sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 (…), trata de una persona          que se le negó la rebaja del artículo 3581 de la ley          906 de 2004, porque el delito que cometió está          excluido para beneficiarse con dicha rebaja como lo indica el          artículo 26 de la ley 1121 de 2006, pero además se le          aplicó el aumento de pena del artículo 14 de la ley          890 de 2004.  

Remarcó que «el  caso en estudio ni siquiera se asimila al asunto que fue objeto de  decisión por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, ya que el delito por el cual fue condenado el  señor Carlos Andrés Pérez no está  enlistado dentro de los delitos que trae el artículo 26 de la  ley 1121 de 2006, sumado a lo anterior de la revisión  

del fallo condenatorio se establece que se  reconoció 8.33% por la aceptación de cargos».  

Concluyó que «se  está frente a un cambio de jurisprudencia favorable en materia  de punibilidad, por ende, el camino que se debe agotar es la acción  de revisión»  

6.        La Sala Penal del Tribunal querellado en  el

pronunciamiento de 5 de agosto de 2014 con el que desató  el

recurso de apelación interpuesto contra la  anterior

determinación, adujo que «sin  necesidad de profundizar en el

asunto, como se dijo que lo  pretendido por parte del sentenciado es

obtener en esta instancia  la inaplicación del incremento punitivo

la pena de prisión  con base en este aumento; pedimento que no es de

recibo ante el  juez que vigila el cumplimiento de la pena, al tenor de que

el  fallo hizo tránsito a cosa juzgada y resulta inmodificable,  salvo por la

aplicación del principio de favorabilidad  cuando debido a una ley

posterior hubiere lugar a reducción».  

Por lo anterior «como  lo pretendido es dar caminos jurídicos que conduzcan a la  solución de una situación que hoy en día aqueja  a todos aquellos condenados que presentan similar condición  como el estudiado en el citado expediente 33254, debe indicarse que  el medio a acudir es la acción de revisión artículo  192 del C. de P.P. invocando la causal 7o  que contempla: «Cuando mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de  la punibilidad»».  

7.        El funcionario ejecutor en el auto de 3 de  septiembre

de 2014, al resolver una nueva solicitud de  redosificación,

dispuso  «Comunicar  al condenado Carlos Andrés Vargas, que el  

descuento del 8.33% de la pena o una cuarta parte  de la tercera parte de la pena, tenido en cuenta por parte del  juzgado follador al momento de proferir la sentencia condenatoria en  su contra, se debió a que usted aceptó los cargos en la  audiencia de formulación de acusación, lo que ameritó  para dictarse sentencia de manera anticipada, la que data del 15 de  marzo de 2013.»  

Además, «dígasele  al sentenciado que lo relacionado con el preacuerdo efectuado entre  la Fiscalía General de la Nación y usted, el mismo fue  improbado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, de  Conocimiento, en decisión de fecha 6 de septiembre de 2012;  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de  Cundinamarca, en providencia de fecha 26 de septiembre de 2012.»  

8. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no  configuran un «defectoprocedimental  absoluto», en la medida que no  responde a la voluntad caprichosa o arbitraria de sus signatarios, ni  están desprovistas de fundamento jurídico alguno.  

Aquellas expresan a cabalidad, de una parte, que  en las circunstancias en que se encuentra el penado no puede  redosificarse su sanción por parte del estrado de ejecución  de penas y medidas de seguridad por cuanto es inaplicable el  principio de favorabilidad al no existir una ley posterior que haya  disminuido la pena del delito por el que fue condenado; y de otra,  porque el preacuerdo sobre el que funda su pretensión de  reducirla en un 32% más, fue anulado con la decisión  fechada 6 de septiembre de 2012 proferida por el juzgado de  conocimiento que fuera confirmada el 26 de septiembre de 2012, por el  Tribunal.  

9.        Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de la

Corte, que no puede aceptarse, en eventos como el que  se

tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado  a

intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los

planteamientos hermenéuticos del funcionario  judicial o de

las partes, resultan ser los más acertados, y  menos acometer,

bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del  asunto, como si

fuese un fallador de instancia.  

10.        De conformidad con lo discurrido, se  ratificará el

fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuniqúese telegráficamente lo  resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

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