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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02097-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente
STC2203-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02097-01
Bogotá, D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Pérez en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Que el 15 de marzo de 2013 fue condenado a la pena principal de 121 meses de prisión por el delito de tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; descontándosele solo el 8.33% de la pena, desconociendo un preacuerdo firmado con la Fiscalía para rebajar el 40% de la sanción.
2. Que ante tal diferencia reclamó el porcentaje faltante ante el estrado judicial enjuiciado pero le fue negado en proveído del 15 de mayo de 2014.
3. Que el 3 de septiembre siguiente, tal judicatura le indicó que el descuento obtenido se derivó de la aceptación de cargos que hizo y no del «preacuerdo» aludido, toda vez que este fue improbado mediante providencia del 6 de septiembre de 2012 por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca; determinación confirmada por el ad quem el 26 del mismo mes y año.
4. Que, en su sentir, el mencionado convenio no fue reprobado porque «quedó plasmado 2 meses antes de la tasaxión (sic) y se entiende que lo que queda firmado escrito está» que lo que si fue desautorizado fue «el principio de oportunidad donde se quería negociar una libertad por dicha colaboración con la Justicia pensando que para las autoridades era mejor llegar a la captura de un distribuidor y no aun trasportador como yo (…)».
5.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustaneiador de la sala enjuiciada sostuvo que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria de primera instancia, confirmándola íntegramente; destacando que «no fue objeto de opugnación lo relacionado con la rebaja de pena por aceptación de cargos conforme al art. 351 de la Ley 906 de 2004» (fls. 42-48 Cdno.
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El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad convocado, expuso que el 15 de mayo de 2014 negó la redosificación de la pena «por aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el sentenciado, respecto al cambio de jurisprudencia contenida en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado No. 33.254 de la Sala de Casación Penal de esa Corporación, por cuanto el caso no se asimila al asunto que fue objeto de decisión por es alta Corporación, además se trata de un cambio de jurisprudencia favorable en materia de punibilidad, por ende el camino que debe agotar es la acción de revisión».
Además, que resolvió la solicitud del actor tendiente a «completar el restante de la rebaja acordada con la fiscalía que correspondió al 40%» con proveído del 3 de septiembre de 2014 informándole «que el descuento del 8.33% de la pena o una cuarta parte de la tercera parte de la pena, teniendo en cuenta por parte del
Juzgado follador al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra, se debió a que él aceptó los cargos en la audiencia de formulación de la acusación, lo que ameritó para dictarse sentencia de manera anticipada, la que data el 15 de marzo de 2013. Igualmente que lo relacionado con el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía y él, fue improbado por parte del a quo, en decisión del 06 de septiembre de 2012, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en providencia del 26 de septiembre de 2012» (fl. 24 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que
«cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno».
Seguidamente señaló que «El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales».
De otra parte, precisó que «en el expediente consta que a los jueces les asiste razón al negar la petición del accionante pues el juez ejecutor sólo tiene competencia para modificar las penas, reducirlas, sustituirlas, suspenderlas o extinguirlas con ocasión del tránsito legislativo que haga viable la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 38 de la Ley 906 de 2004), y no por cambio de jurisprudencia, como lo pretende el actor, pues en este último évento, es la acción de
revisión a la que debe acudir como lo prevé el numeral 7o del artículo 192 ibídem».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, aduciendo que «para una revisión de proceso se necesita tener recursos económicos y es lo que no ay (sic)»; de otra parte, que no necesita «un cambio de jurisprudencia para hacer[m]e merecedor a un beneficio al cual tengo derecho, beneficio que quedó escrito al momento de negociar con la Fiscalía donde quedó firmado por la Fiscalía el estado público el abogado y el acusado que es lo que quiero o intento darle a entender por medio de la tutela» (fls. 197 y 198).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con. ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capucho o en la subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor cuestiona que no se ácogiera su súplica tendiente a redosificar su pena, reconociendo el 40% de descuento preacordado con la Fiscalía General de la Nación, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. Del examen de las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
1. Petición de redosificación de la pena elevada por el accionante ante el juez ejecutor, radicada el 16 de abril de 2014 (fls. 3-14 Cdno. 2).
2. Proveído de 15 de mayo de la misma anualidad, mediante el cual el operador judicial encartado desestimó tal pedimento y, señaló que la vía procesal pertinente es la acción de revisión (fls. 15-16 ídem).
3. Determinación de 5 de agosto de ese año de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ratificando lo decidido por el a quo (fls. 17-21 ibídem).
4. Escrito del condenado dirigido al juez ejecutor informando que al tiempo de su captura «(…) se acordó con la Fiscalía de una rebaja del 40% el cual al momento de la tasación no tuvieron en cuenta el 40% que se abia (sic) acordado y firmado con el fiscal en el momento de la condena» por lo solicito que se redosifique su pena con el 32% restante porque al momento de establecerla solo descontaron el 8% de lo preacordado (fls. 22-23, ib.).
5. Proveído del pasado 3 de septiembre, emitido por dicha autoridad comunicándole al sentenciado que el descuento del 8.33% obtenido se debió a la aceptación de
6.
cargos efectuada en la audiencia de formulación de la acusación y que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación fue improbado por parte del funcionario de conocimiento; determinación que fue ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca (fl. 24 ibíd.).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, observa la Corte que dichas decisiones no pueden tildarse de abiertamente caprichosas, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que, independientemente que se prohijen, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.
5. En efecto, el despacho ejecutor en el auto de 15 de mayo de 2014, mediante el cual negó la solicitud de redosificación de la pena presentada por el actor, sostuvo que «el pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 (…), trata de una persona que se le negó la rebaja del artículo 3581 de la ley 906 de 2004, porque el delito que cometió está excluido para beneficiarse con dicha rebaja como lo indica el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, pero además se le aplicó el aumento de pena del artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Remarcó que «el caso en estudio ni siquiera se asimila al asunto que fue objeto de decisión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el delito por el cual fue condenado el señor Carlos Andrés Pérez no está enlistado dentro de los delitos que trae el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, sumado a lo anterior de la revisión
del fallo condenatorio se establece que se reconoció 8.33% por la aceptación de cargos».
Concluyó que «se está frente a un cambio de jurisprudencia favorable en materia de punibilidad, por ende, el camino que se debe agotar es la acción de revisión»
6. La Sala Penal del Tribunal querellado en el
pronunciamiento de 5 de agosto de 2014 con el que desató el
recurso de apelación interpuesto contra la anterior
determinación, adujo que «sin necesidad de profundizar en el
asunto, como se dijo que lo pretendido por parte del sentenciado es
obtener en esta instancia la inaplicación del incremento punitivo
la pena de prisión con base en este aumento; pedimento que no es de
recibo ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena, al tenor de que
el fallo hizo tránsito a cosa juzgada y resulta inmodificable, salvo por la
aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley
posterior hubiere lugar a reducción».
Por lo anterior «como lo pretendido es dar caminos jurídicos que conduzcan a la solución de una situación que hoy en día aqueja a todos aquellos condenados que presentan similar condición como el estudiado en el citado expediente 33254, debe indicarse que el medio a acudir es la acción de revisión artículo 192 del C. de P.P. invocando la causal 7o que contempla: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad»».
7. El funcionario ejecutor en el auto de 3 de septiembre
de 2014, al resolver una nueva solicitud de redosificación,
dispuso «Comunicar al condenado Carlos Andrés Vargas, que el
descuento del 8.33% de la pena o una cuarta parte de la tercera parte de la pena, tenido en cuenta por parte del juzgado follador al momento de proferir la sentencia condenatoria en su contra, se debió a que usted aceptó los cargos en la audiencia de formulación de acusación, lo que ameritó para dictarse sentencia de manera anticipada, la que data del 15 de marzo de 2013.»
Además, «dígasele al sentenciado que lo relacionado con el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía General de la Nación y usted, el mismo fue improbado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, de Conocimiento, en decisión de fecha 6 de septiembre de 2012; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en providencia de fecha 26 de septiembre de 2012.»
8. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no configuran un «defectoprocedimental absoluto», en la medida que no responde a la voluntad caprichosa o arbitraria de sus signatarios, ni están desprovistas de fundamento jurídico alguno.
Aquellas expresan a cabalidad, de una parte, que en las circunstancias en que se encuentra el penado no puede redosificarse su sanción por parte del estrado de ejecución de penas y medidas de seguridad por cuanto es inaplicable el principio de favorabilidad al no existir una ley posterior que haya disminuido la pena del delito por el que fue condenado; y de otra, porque el preacuerdo sobre el que funda su pretensión de reducirla en un 32% más, fue anulado con la decisión fechada 6 de septiembre de 2012 proferida por el juzgado de conocimiento que fuera confirmada el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal.
9. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la
Corte, que no puede aceptarse, en eventos como el que se
tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a
intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los
planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de
las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer,
bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si
fuese un fallador de instancia.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el
fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese