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Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00025-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2205-2015
Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00025-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Ada Cristina Meló Forero en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Argüyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
1. Que se inscribió en la convocatoria No. 255 de 2013 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el empleo identificado con la OPEC 205362 ofertado por el Catastro Distrital y, oportunamente, cargó los documentos que acreditaban su formación académica y experiencia profesional.
2. Comoquiera que al publicarse los resultados de valoración de antecedentes «no reflejaba[n] la valoración de los títulos y certificaciones de experiencia profesional adicionales a los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria», formuló reclamación al respecto, que al ser atendida precisó «se realiza la respectiva verificación y se evidencia que la especialización aportada (…) es válida y que se relaciona con las funciones del cargo para lo cual se procederá a realizar la respectiva puntuación la cual equivale a 25 puntos directos, además que «realizando la respectiva verificación en Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, el documento correspondiente (…) si está relacionado con las funciones del cargo, para lo cual se procederá a puntuar dicho documento otorgándole 3 puntos directos»».
3. Que en dicha respuesta notó que faltó calificar su experiencia profesional del Io de enero de 2004 al 6 de diciembre de 2006 como Almacenista General al igual que la certificada por el Fondo Nacional de Ahorro «se contabiliza desde el 26 de noviembre de 1991 y se deja de valorar la certificada del 29 de junio de 1990 fecha en la que mediante acta de posesión 196
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tomó posesión del cargo de Profesional Universitario 04», solicitando efectuar su corrección.
2.4. Que la Universidad Manuela Beltrán contestó que
«en referencia a la respuesta dada a la reclamación presentada con relación a la publicación de la prueba de valoración de antecedentes, es de aclarar que un nuevo recurso, no se encuentra establecido para la presente fase, de conformidad con el artículo 40 del acuerdo 432 de 2013, en el cual su párrafo segundo indica que: (…) La Universidad o Institución de Educación Superior contratada será responsable de resolver las reclamaciones y deberá comunicarla al (la) peticionario (a) a través de su página web y en la de la CNSC (…) en el link «Convocatoria 255 de 2013 Catastro Distrital». Contra la decisión que se resuelve la reclamación no procede ningún recurso». Por lo anterior no es posible atender una nueva solicitud de revisión de la calificación».
3. Pide, en consecuencia, se «orden[e] a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y a la Universidad Manuela Beltrán, como entidad evaluadora en este concurso, valorar conforme lo establece el Acuerdo No. 432 del 2013, los periodos dejados de calificar, (…) desde 01 de enero del 2004 hasta el 6 de diciembre de 2006 en el cargo de Almacenista General en la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y como experiencia profesional la certificada por el Fondo Nacional de Ahorro, (…) desde el 29 de junio de 1990, día en el que tomó posesión del cargo de Profesional Universitario 04, con la terminación y aprobación del pensum académico certificada por la Universidad EAN, en la profesión de Administrador de Empresas» y se «suspenda la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 205362, Profesional Universitario 04 de la Gerencia Comercial y de Atención al Usuario, hasta tanto se resuelva y se corrija la valoración de antecedentes» (ñs. 36-43).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que «el
certificado laboral expedido por la Alcaldía de Zipaquirá desempeñándose como Almacenista General, Código 215, Grado 05 en un periodo de tiempo comprendido entre Enero 01 de 2004 a Diciembre 06 de 2006 y como Profesional Especializado, Código 222 Grado 09, en un periodo de tiempo comprendido entre Diciembre 07 de 2006 a Diciembre 13 de 2007 (…) fue valorado el periodo de tiempo en el cual ejerció funciones como Profesional Especializado, Código 222 Grado 09, toda vez que el cargo Almacenista General, Código 215, Grado 05 está catalogado, como su denominación lo indica, como Técnico, razón por la cual estas funciones no están comprendidas en el nivel profesional para el cargo al cual se postula la demandante.»
Además recalcó que «[e]l certificado laboral expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en un periodo comprendido entre Octubre 06 de 1980 a Diciembre 31 de 1999 (…) fue objeto de valoración a partir de la fecha en la cual la aspirante obtuvo su título profesional como Administradora de Empresas, esto es, Noviembre 28 de 1991. Lo anterior a la luz del artículo 35 del acuerdo 432 de 2013, que define (…) [pjara la contabilización de la experiencia profesional a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse certificación expedida por la institución educativa en que conste la fecha de terminación y la aprobación del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional (…) debido a que la concursante al no aportar en el aplicativo destinado para tal fin la certificación de terminación de materias y aprobación del pensum académico» (fls. 52-65 C. 1).
La Universidad Manuela Beltrán guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por estimar que «no es la acción de tutela el escenario propicio para abrir discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos emanados por las autoridades acusadas. Los recursos de naturaleza administrativa especialmente las acciones contencioso administrativas como la solicitud de revocatoria directa, la acción de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho, etc., precisamente fueron instituidas como mecanismos de control de la legalidad de los actos administrativos para definir con certeza el derecho de los asociados frente al Estado».
Agregó que «en el caso que se analiza, no se invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio, como tampoco se advierte que exista vulneración a derecho fundamental alguno, que constituya un peligro de carácter de irremediable que cumpla los requisitos de ser inminente, de requerir medias urgentes, de ser grave y de ser impostergable, pues se observa que la respuesta que dio la Comisión Nacional del Servicio Civil a la reclamación hecha por la actora en tutela (fls. 60 a 64 C-l), resulta coherente y razonable, por lo cual, su eventual desacuerdo con ella, deberá ser adelantado ante las autoridades administrativas correspondientes, quienes dentro de la órbita de su competencia determinen si la valoración de la experiencia laboral de la actora en tutela, fue acertada o no» (fls. 67-74).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa aduciendo que «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, d)
incurre el follador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios» (fls. 77-80).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho
que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen
ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la pétente enfila su inconformidad frente a la calificación que le fue otorgada en el análisis de antecedentes, determinación frente a la cual promovió en su momento la reclamación correspondiente y que le fue resuelta desfavorablemente el 25 de noviembre de 2014.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido:
«es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse
fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01, reiterada en la STC11553-2014, 28 ag. rad. 00189-01).
2. En relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala
dos procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada STC, 1 oct. 2013, rad. 00467-01).
3. Finalmente respecto de la eventual vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia ni se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008,
Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, Rad. 2012-01145-01).
4. Según lo discurrido, se confirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese
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