STC 2205 2015

2015

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      Radicación n°.          25000-22-13-000-2015-00025-01    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA          

SALA DE CASACIÓN CIVIL          

          

          

MARGARITA CABELLO BLANCO          

Magistrada ponente          

          

          

STC2205-2015          

Radicación          n°. 25000-22-13-000-2015-00025-01          

(Aprobado          en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)          

          

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil          quince (2015).          

          

          

Se decide la impugnación interpuesta          frente la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, mediante la          cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela          promovida por Ada Cristina Meló Forero en contra de la          Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela          Beltrán.          

          

          

ANTECEDENTES          

          

          

1. La gestora demandó la protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,          igualdad, trabajo y «acceder al          desempeño de funciones y cargos públicos»,          presuntamente vulnerados por las entidades          acusadas.  

2. Argüyó, como sustento de su  reclamo, en síntesis los siguientes hechos:            

1. Que se inscribió en la convocatoria No.          255 de 2013 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio          Civil, para el empleo identificado con la OPEC 205362 ofertado por          el Catastro Distrital y, oportunamente, cargó los documentos          que acreditaban su formación académica y experiencia          profesional.

2. Comoquiera que al publicarse los resultados de          valoración de antecedentes «no          reflejaba[n] la valoración de los títulos y          certificaciones de experiencia profesional adicionales a los          requisitos mínimos exigidos por la convocatoria»,          formuló reclamación al          respecto, que al ser atendida precisó «se          realiza la respectiva verificación y se evidencia que la          especialización aportada (…) es válida y que se          relaciona con las funciones del cargo para lo cual se procederá          a realizar la respectiva puntuación la cual equivale a 25          puntos directos, además que «realizando la respectiva          verificación en Educación para el Trabajo y el          Desarrollo Humano, el documento correspondiente (…) si está          relacionado con las funciones del cargo, para lo cual se procederá          a puntuar dicho documento otorgándole 3 puntos directos»».

3. Que en dicha respuesta notó que faltó          calificar su experiencia profesional del Io          de enero de 2004 al 6 de diciembre de 2006 como Almacenista General          al igual que la certificada por el Fondo Nacional de Ahorro «se          contabiliza desde el 26 de noviembre de 1991 y se deja de valorar la          certificada del 29 de junio de 1990 fecha en la que mediante acta de          posesión 196

4.   

tomó posesión del cargo de  Profesional Universitario 04», solicitando  efectuar su corrección.  

2.4. Que la Universidad Manuela Beltrán  contestó que  

«en referencia a la respuesta dada a la  reclamación presentada con relación a la publicación  de la prueba de valoración de antecedentes, es de aclarar que  un nuevo recurso, no se encuentra establecido para la presente fase,  de conformidad con el artículo 40 del acuerdo 432 de 2013, en  el cual su párrafo segundo indica que: (…) La Universidad o  Institución de Educación Superior contratada será  responsable de resolver las reclamaciones y deberá comunicarla  al (la) peticionario (a) a través de su página web y en  la de la CNSC (…) en el link «Convocatoria 255 de 2013  Catastro Distrital». Contra la decisión que se resuelve  la reclamación no procede ningún recurso». Por lo  anterior no es posible atender una nueva solicitud de revisión  de la calificación».  

3. Pide, en consecuencia, se «orden[e]  a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y a la  Universidad Manuela Beltrán, como entidad evaluadora en este  concurso, valorar conforme lo establece el Acuerdo No. 432 del 2013,  los periodos dejados de calificar, (…) desde 01 de enero del 2004  hasta el 6 de diciembre de 2006 en el cargo de Almacenista General en  la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y como experiencia  profesional la certificada por el Fondo Nacional de Ahorro, (…)  desde el 29 de junio de 1990, día en el que tomó  posesión del cargo de Profesional Universitario 04, con la  terminación y aprobación del pensum académico  certificada por la Universidad EAN, en la profesión de  Administrador de Empresas» y se  «suspenda la publicación de la  lista de elegibles de la OPEC 205362, Profesional Universitario 04 de  la Gerencia Comercial y de Atención al Usuario, hasta tanto se  resuelva y se corrija la valoración de antecedentes»  (ñs. 36-43).  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La Comisión Nacional del Servicio Civil,  informó que «el  

certificado laboral expedido por la Alcaldía  de Zipaquirá desempeñándose como Almacenista  General, Código 215, Grado 05 en un periodo de tiempo  comprendido entre Enero 01 de 2004 a Diciembre 06 de 2006 y como  Profesional Especializado, Código 222 Grado 09, en un periodo  de tiempo comprendido entre Diciembre 07 de 2006 a Diciembre 13 de  2007 (…) fue valorado el periodo de tiempo en el cual ejerció  funciones como Profesional Especializado, Código 222 Grado 09,  toda vez que el cargo Almacenista General, Código 215, Grado  05 está catalogado, como su denominación lo indica,  como Técnico, razón por la cual estas funciones no  están comprendidas en el nivel profesional para el cargo al  cual se postula la demandante.»  

Además recalcó que «[e]l  certificado laboral expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en un  periodo comprendido entre Octubre 06 de 1980 a Diciembre 31 de 1999  (…) fue objeto de valoración a partir de la fecha en la cual  la aspirante obtuvo su título profesional como Administradora  de Empresas, esto es, Noviembre 28 de 1991. Lo anterior a la luz del  artículo 35 del acuerdo 432 de 2013, que define (…) [pjara  la contabilización de la experiencia profesional a partir de  la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse  certificación expedida por la institución educativa en  que conste la fecha de terminación y la aprobación del  pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará  a partir de la obtención del título profesional (…)  debido a que la concursante al no aportar en el aplicativo destinado  para tal fin la certificación de terminación de  materias y aprobación del pensum académico» (fls.  52-65 C. 1).  

La Universidad Manuela Beltrán guardó  silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó el amparo por estimar que  «no es la acción de tutela el  escenario propicio para abrir discusión en torno a la  legalidad de los actos administrativos emanados por las autoridades  acusadas. Los recursos de naturaleza administrativa especialmente las  acciones contencioso administrativas como la solicitud de revocatoria  directa, la acción de nulidad, la de nulidad y  restablecimiento del derecho, etc., precisamente fueron instituidas  como mecanismos de control de la legalidad de los actos  administrativos para definir con certeza el derecho de los asociados  frente al Estado».  

Agregó que «en  el caso que se analiza, no se invoca la acción de tutela como  mecanismo transitorio, como tampoco se advierte que exista  vulneración a derecho fundamental alguno, que constituya un  peligro de carácter de irremediable que cumpla los requisitos  de ser inminente, de requerir medias urgentes, de ser grave y de ser  impostergable, pues se observa que la respuesta que dio la Comisión  Nacional del Servicio Civil a la reclamación hecha por la  actora en tutela (fls. 60 a 64 C-l), resulta coherente y razonable,  por lo cual, su eventual desacuerdo con ella, deberá ser  adelantado ante las autoridades administrativas correspondientes,  quienes dentro de la órbita de su competencia determinen si la  valoración de la experiencia laboral de la actora en tutela,  fue acertada o no» (fls. 67-74).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló la quejosa aduciendo que «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho,  como lo establece la ley, c) se funda en consideraciones inexactas  cuando no totalmente erróneas, d)  

incurre el follador en error esencial de derecho,  especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela,  que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por  errónea interpretación de sus principios» (fls.  77-80).  

CONSIDERACIONES  

1. El resguardo constitucional solicitado resulta  improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la  jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y  concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos como la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí  aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.  

Repetidamente sobre el particular la Corte ha  dicho  

que:  

[L]a acción de tutela es un mecanismo  extraordinario, instituido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a  menos que estos se tornen  

ineficaces y el amparo sea utilizado como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente y en consonancia con la regla  anterior, se ha predicado también que esta acción  constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, habida  cuenta que su control de legalidad está atribuido a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  de las acciones pertinentes (arts. 238 C.  P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional  le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden,  como aquí acontece, pues es indiscutible que la pétente  enfila su inconformidad frente a la calificación que le fue  otorgada en el análisis de antecedentes, determinación  frente a la cual promovió en su momento la reclamación  correspondiente y que le fue resuelta desfavorablemente el 25 de  noviembre de 2014.  

Sobre el punto, esta Corporación ha  sostenido:  

«es, entonces, en el escenario de la  respectiva acción contencioso administrativa que la actora  puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el  juez natural de la actividad de la administración pública  tome la decisión que en derecho corresponde, amén de  que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión  provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso  Administrativo contra los actos administrativos de contenido general  o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y  ss.) y que de hallarse  

fundada es suficiente para frenar una eventual  ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide  el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo  solicitado» (CSJ STC, 14 oct. 2011,  Rad. 00201-01, reiterada en la STC11553-2014, 28 ag. rad. 00189-01).            

2. En relación con la presunta vulneración          al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha          sostenido de tiempo atrás la Sala  

dos procesos de selección no garantizan a  los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como  se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de  ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta,  lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración  alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera  expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de  la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y  a las que se somete, según la respectiva convocatoria el  concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011,  rad. 00279-01, reiterada STC, 1 oct. 2013, rad. 00467-01).            

3. Finalmente respecto de la eventual vulneración          al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que          tampoco ésta se avizora, pues no hay elementos de juicio          ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia ni se          acreditó un tratamiento especial o preferente en algún          caso similar al suyo.  

Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado  que  

«no demostró el interesado la  presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no  existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias  similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo  respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le  quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ  STC, 12 dic. 2008,  

Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012,  Rad. 2012-01145-01).  

4. Según lo discurrido, se confirmará  el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Notifíquese  

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