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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5234-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00200-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Fernando José Zarate Mahecha contra el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En consecuencia, pretende que se ordene a la referida compañía aseguradora que le cancele la suma de $28.424.000, «como remanente de la póliza de cumplimiento» (fl. 9).
B. Los hechos
1. El accionante formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Seguros del Estado S.A., pretendiendo la cancelación de la suma de $28.424.000 más los intereses de mora, por concepto de pago de la póliza de cumplimiento suscrita por la demandada con la sociedad Lecco Internacional S.A.S. en la que figura como beneficiario.
2. El 28 de agosto de 2012, el libelo fue admitido por el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín.
3. Notificada por conducta concluyente, la demandada propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del siniestro, indebida integración del litis consorcio necesario, el carácter indemnizatorio en el seguro de daños debe corresponder con el riesgo y reducción de la indemnización por compensación.
4. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y consecuentemente se ordenó a la misma cancelar al actor la suma de $28.424.000, «como cubrimiento de manejo de anticipo pactada en el póliza (sic) de seguro de cumplimiento particular número 65-45-101012949», además de los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2010.
5. La Aseguradora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
6. En fallo de 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín resolvió la alzada revocando la determinación del a quo, y en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda, al estimar que el tutelante no acreditó la cuantía del siniestro para hacer efectiva la cobertura de la póliza de cumplimiento.
7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el funcionario judicial accionado realizó una indebida interpretación del contrato de seguro de cumplimiento.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 40).
2. El Juzgado accionado, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la providencia que es objeto de reproche en esta sede (fl. 44).
La sociedad Seguros del Estado S.A., pidió que se denegaran las pretensiones del accionante por no haberse violado ningún derecho fundamental del mismo (fls. 48-59).
3. En sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo, al estimar que la conclusión a la que llegó el juzgador accionado tiene sustento jurídico y jurisprudencial acorde al caso, además de que los argumentos expuestos por el accionante no encontraban acogida en esa Corporación (fls. 98-106).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, sin aducir ningún argumento adicional (fl. 111).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la decisión del a quo y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el juez accionado, luego de precisar que «el seguro de cumplimiento como el del buen manejo del anticipo, pese a que son seguros de daños que impiden al asegurado enriquecerse sin justa causa, no pueden ser confundidos ni asimilados como si fuesen uno solo, pues el siniestro de ambas coberturas son diferentes entre sí», procedió a enumerar los motivos de inconformidad de la aseguradora apelante, señalando como primer punto que «en la sentencia de primera instancia no se analizó la vigencia de la póliza No. 65-45-101012949; así como tampoco distinguió los amparos y riesgos que cubría la misma, pues sostiene que la cobertura del cumplimiento es diferente a la del anticipo, reiterando que la entrega de este último sucedió antes de que entrara en vigencia la referida póliza, por lo que a su juicio, exonera a la aseguradora de amparar cualquier riesgo», y, como segunda queja, que «la sentencia de primer grado erró al considerar que el siniestro y la cuantía de la póliza estaban probados, pues a su parecer, dentro del expediente no existe prueba sobre el particular».
En ese orden, recordó lo plasmado en el fallo de primera instancia frente a esos reproches, estimando que de dichas consideraciones debía entenderse «tal y como lo expone el apelante, que la Juez A quo haya confundido la cobertura del buen manejo del anticipo con la de cumplimiento, pues el presunto incumplimiento de la oferta mercantil no constituye siniestro para la primera de éstas».
Por lo anterior, manifestó que en esa instancia correspondía analizar el medio de defensa desestimado por la juez de primer grado, advirtiendo inicialmente «que en la póliza No. 65-45-101012949 se pactaron los siguientes amparos: “cumplimiento, vigencia desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el 13 de abril de 2011, por la suma de $32.409.000” y “buen manejo del anticipo, vigencia desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, por la suma de $54.015.000”. De este modo se evidencia que en el mismo contrato de seguro existen dos coberturas que tal y como expuso (sic) con anterioridad, son diferentes y por tanto, su análisis debe ser realizado de manera separada. Sin embargo, las mismas deben ser estudiadas bajo los parámetros establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, que le “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.
Y continuó: «En lo que respecta al amparo de cumplimiento de la póliza 65-45-101012949, podemos observar que el siniestro alegado por el demandante consiste en el incumplimiento en que incurrió la sociedad Lecco Internacional S.A.S., al no entregarle el día 24 de marzo de 2011 la suma de $108.030.000 como producto de la venta de 1 contenedor de cielo de PVC con perfiles de auto ensamble para cielos rasos, muros y perfiles tipo media caña y que la cuantía de dicho siniestro, corresponde a la suma de dinero que no le fue devuelta por concepto de inversión, esto es, $28.424.000».
No obstante, a pesar de tener por demostrado el siniestro ante la negación indefinida hecha por el accionante sobre el no pago de la sociedad Lecco Internacional S.A.S. de la suma de $108.030.000, consideró que «no es posible predicarla frente a la prueba concerniente a la cuantía del siniestro, pues por una parte, el demandante confunde dicho daño con la cobertura del buen manejo del anticipo y por otra, el mismo no se encuentra acreditado dentro del expediente. En efecto, adviértase que los perjuicios que ampara este tipo de pólizas, esto es, la de cumplimiento, no recaen precisamente en el anticipo que se haya dado para concretar un determinado negocio jurídico, sino de aquellos que se deriven propiamente del incumplimiento de dicho negocio jurídico (lucro cesante que se relacionaría con un bien económico que debía ingresar al patrimonio del contratante cumplido según el curso normal de los acontecimientos y el cual no ingresó ni ingresará; daño emergente constante en los gastos en que se vio obligado el contratante cumplido asumir con ocasión al incumplimiento contractual o inclusive, los extrapatrimoniales), los cuales, concretamente, nada tiene que ver con la apropiación del buen manejo del anticipo, esto es, con los $28.424.000 solicitados en la demanda».
Además, indicó que «de existir un mal manejo de anticipo, ya sea por apropiación o indebida inversión del mismo, dicho situación (sic) no se encuentra amparada en la póliza de cumplimiento, sino en la del buen manejo del anticipo y por ende, los perjuicios propios de la primera cobertura serán otros, diferentes al del tal mencionado anticipo. Perjuicios, que tal y como afirma el apelante, no fueron pedidos ni están probados. Ahora, debe tenerse en cuenta que al Fallador no le es permitido en ninguna de las dos instancias, analizar la cobertura del buen manejo del anticipo, pues es claro que el demandante en sus pretensiones, no la solicitó y por tanto, cualquier pronunciamiento sobre el particular se incurriría en una incongruencia en la decisión jurisdiccional.
En esa línea de pensamiento, seguido de las transcripciones de los apartes que estimó pertinentes, tanto de la demanda como de lo alegado en el escrito presentado dentro del traslado en la segunda instancia, expresó que «es claro que el demandante lo que realmente pretende es la cobertura de la póliza de cumplimiento, más no deseó, hacer efectivo el amparo del buen manejo del anticipo…», por lo que apoyado en un pronunciamiento de esta Corporación, concluyó que «al haberse solicitado única y exclusivamente la cobertura de la póliza de cumplimiento, el demandante le correspondía acreditar las cargas que legalmente le fue impuesta (sic) para hacer efectivo dicho amparo y al no hacerlo, como quedó especificado con anterioridad, la Juez de primer grado no debió tenerlas por superadas ante la ausencia de su prueba y precisión. Por tanto, se abre paso al motivo de inconformidad alegado en la alzada y cuya finalidad era desacreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión», por consiguiente, dado «que el primer y segundo motivo de inconformidad son suficientes para revocar lo decidido por la A quo y por ende, desestimar las pretensiones del actor, el Despacho considera innecesario abordar los demás motivos aludidos en la alzada».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del juez accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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