STC 5234 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5234-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00200-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  25 de marzo de 2015 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela  promovida por Fernando José Zarate Mahecha contra el Juzgado  Undécimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la referida compañía  aseguradora que le cancele la suma de $28.424.000, «como  remanente de la póliza de cumplimiento»  (fl. 9).  

B. Los hechos  

1.  El accionante formuló demanda ordinaria de responsabilidad  civil contractual contra Seguros del Estado S.A., pretendiendo la  cancelación de la suma de $28.424.000 más los intereses  de mora, por concepto de pago de la póliza de cumplimiento  suscrita por la demandada con la sociedad Lecco Internacional S.A.S.  en la que figura como beneficiario.  

2. El 28 de agosto  de 2012, el libelo fue admitido por el Juzgado Vigésimo  Tercero Civil Municipal de Medellín.  

3.  Notificada por conducta concluyente, la demandada propuso las  excepciones de mérito que denominó inexistencia  del siniestro, indebida integración del litis consorcio  necesario, el carácter indemnizatorio en el seguro de daños  debe corresponder con el riesgo y reducción de la  indemnización por compensación.  

4.  Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2013, se declaró no  probadas las excepciones propuestas por la demandada y  consecuentemente se ordenó a la misma cancelar al actor la  suma de $28.424.000, «como  cubrimiento de manejo de anticipo pactada en el póliza (sic)  de seguro de cumplimiento particular número 65-45-101012949»,  además de los intereses moratorios desde el 18 de octubre de  2010.  

5.  La Aseguradora interpuso recurso de apelación contra la  decisión anterior.  

6.  En fallo de 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Undécimo Civil  del Circuito de Medellín resolvió la alzada revocando  la determinación del a quo, y en su lugar, desestimó  las pretensiones de la demanda, al estimar que el tutelante no  acreditó la cuantía del siniestro para hacer efectiva  la cobertura de la póliza de cumplimiento.  

7.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental deprecado, porque el funcionario judicial accionado  realizó una indebida interpretación del contrato de  seguro de cumplimiento.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 40).  

2.  El Juzgado accionado, solicitó que se tuvieran en cuenta los  argumentos expuestos en la providencia que es objeto de reproche en  esta sede (fl. 44).  

La sociedad  Seguros del Estado S.A., pidió que se denegaran las  pretensiones del accionante por no haberse violado ningún  derecho fundamental del mismo (fls. 48-59).  

3.  En  sentencia de 25 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo,  al estimar que la conclusión a la que llegó el juzgador  accionado tiene sustento jurídico y jurisprudencial acorde al  caso, además de que los argumentos expuestos por el accionante  no encontraban acogida en esa Corporación (fls. 98-106).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó, sin aducir ningún argumento adicional (fl.  111).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual se revocó la decisión del a quo y en su lugar  se denegaron las pretensiones de la demanda,  no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

En  efecto, el  juez accionado, luego de precisar que «el  seguro de cumplimiento como el del buen manejo del anticipo, pese a  que son seguros de daños que impiden al asegurado enriquecerse  sin justa causa, no pueden ser confundidos ni asimilados como si  fuesen uno solo, pues el siniestro de ambas coberturas son diferentes  entre sí»,  procedió a enumerar los motivos de inconformidad de la  aseguradora apelante, señalando como primer punto que «en  la sentencia de primera instancia no se analizó la vigencia de  la póliza No. 65-45-101012949; así como tampoco  distinguió los amparos y riesgos que cubría la misma,  pues sostiene que la cobertura del cumplimiento es diferente a la del  anticipo, reiterando que la entrega de este último sucedió  antes de que entrara en vigencia la referida póliza, por lo  que a su juicio, exonera a la aseguradora de amparar cualquier  riesgo»,  y, como segunda queja, que «la  sentencia de primer grado erró al considerar que el siniestro  y la cuantía de la póliza estaban probados, pues a su  parecer, dentro del expediente no existe prueba sobre el particular».  

En  ese orden, recordó lo plasmado en el fallo de primera  instancia frente a esos reproches, estimando que de dichas  consideraciones debía entenderse «tal  y como lo expone el apelante, que la Juez A quo haya confundido la  cobertura del buen manejo del anticipo con la de cumplimiento, pues  el presunto incumplimiento de la oferta mercantil no constituye  siniestro para la primera de éstas».  

Por  lo anterior, manifestó que en esa instancia correspondía  analizar el medio de defensa desestimado por la juez de primer grado,  advirtiendo inicialmente «que  en la póliza No. 65-45-101012949 se pactaron los siguientes  amparos: “cumplimiento, vigencia desde el 29 de diciembre de  2010 hasta el 13 de abril de 2011, por la suma de $32.409.000”  y “buen manejo del anticipo, vigencia desde el 29 de diciembre  de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, por la suma de $54.015.000”.  De este modo se evidencia que en el mismo contrato de seguro existen  dos coberturas que tal y como expuso (sic) con anterioridad, son  diferentes y por tanto, su análisis debe ser realizado de  manera separada. Sin embargo, las mismas deben ser estudiadas bajo  los parámetros establecidos en el artículo 1077 del  Código de Comercio, esto es, que le “Corresponderá  al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como  la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.  

Y  continuó: «En  lo que respecta al amparo de cumplimiento de la póliza  65-45-101012949, podemos observar que el siniestro alegado por el  demandante consiste en el incumplimiento en que incurrió la  sociedad Lecco Internacional S.A.S., al no entregarle el día  24 de marzo de 2011 la suma de $108.030.000 como producto de la venta  de 1 contenedor de cielo de PVC con perfiles de auto ensamble para  cielos rasos, muros y perfiles tipo media caña y que la  cuantía de dicho siniestro, corresponde a la suma de dinero  que no le fue devuelta por concepto de inversión, esto es,  $28.424.000».  

No  obstante, a pesar de tener por demostrado el siniestro ante la  negación indefinida hecha por el accionante sobre el no pago  de la sociedad Lecco Internacional S.A.S. de la suma de $108.030.000,  consideró que «no  es posible predicarla frente a la prueba concerniente a la cuantía  del siniestro, pues por una parte, el demandante confunde dicho daño  con la cobertura del buen manejo del anticipo y por otra, el mismo no  se encuentra acreditado dentro del expediente. En efecto, adviértase  que los perjuicios que ampara este tipo de pólizas, esto es,  la de cumplimiento, no recaen precisamente en el anticipo que se haya  dado para concretar un determinado negocio jurídico, sino de  aquellos que se deriven propiamente del incumplimiento de dicho  negocio jurídico (lucro cesante que se relacionaría con  un bien económico que debía ingresar al patrimonio del  contratante cumplido según el curso normal de los  acontecimientos y el cual no ingresó ni ingresará; daño  emergente constante en los gastos en que se vio obligado el  contratante cumplido asumir con ocasión al incumplimiento  contractual o inclusive, los extrapatrimoniales), los cuales,  concretamente, nada tiene que ver con la apropiación del buen  manejo del anticipo, esto es, con los $28.424.000 solicitados en la  demanda».  

Además,  indicó que «de  existir un mal manejo de anticipo, ya sea por apropiación o  indebida inversión del mismo, dicho situación (sic) no  se encuentra amparada en la póliza de cumplimiento, sino en la  del buen manejo del anticipo y por ende, los perjuicios propios de la  primera cobertura serán otros, diferentes al del tal  mencionado anticipo. Perjuicios, que tal y como afirma el apelante,  no fueron pedidos ni están probados. Ahora, debe tenerse en  cuenta que al Fallador no le es permitido en ninguna de las dos  instancias, analizar la cobertura del buen manejo del anticipo, pues  es claro que el demandante en sus pretensiones, no la solicitó  y por tanto, cualquier pronunciamiento sobre el particular se  incurriría en una incongruencia en la decisión  jurisdiccional.  

En  esa línea de pensamiento, seguido de las transcripciones de  los apartes que estimó pertinentes, tanto de la demanda como  de lo alegado en el escrito presentado dentro del traslado en la  segunda instancia, expresó que «es  claro que el demandante lo que realmente pretende es la cobertura de  la póliza de cumplimiento, más no deseó, hacer  efectivo el amparo del buen manejo del anticipo…»,  por  lo que apoyado en un pronunciamiento de esta Corporación,  concluyó que «al  haberse solicitado única y exclusivamente la cobertura de la  póliza de cumplimiento, el demandante le correspondía  acreditar las cargas que legalmente le fue impuesta (sic) para hacer  efectivo dicho amparo y al no hacerlo, como quedó especificado  con anterioridad, la Juez de primer grado no debió tenerlas  por superadas ante la ausencia de su prueba y precisión. Por  tanto, se abre paso al motivo de inconformidad alegado en la alzada y  cuya finalidad era desacreditar los presupuestos axiológicos  de la pretensión»,  por consiguiente, dado «que  el primer y segundo motivo de inconformidad son suficientes para  revocar lo decidido por la A quo y por ende, desestimar las  pretensiones del actor, el Despacho considera innecesario abordar los  demás motivos aludidos en la alzada».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del juez accionado, la determinación adoptada no  se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen  el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia  accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda  la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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