Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5235-2015
(Aprobado en sesión veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Civil, en la acción de tutela promovida por Roberto Marín Alomia Vidal contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y el Hospital Militar Regional de Occidente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital que considera vulnerados por las entidades demandadas al no resolver de fondo la solicitud que elevó el 6 de enero de 2015.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene emitir una respuesta de fondo, donde se garantice, además, el derecho al mínimo vital.
B. Los hechos
1. El señor Roberto Martín Alomia Vida es médico especialista en psiquiatría y, según afirma, ha laborado por más de 4 años en el Hospital Militar Regional Occidente.
2. El día 6 de enero de 2015, a través de apoderado, radicó ante la entidad accionada un escrito donde elevó la siguiente petición principal: «indicar el momento preciso en que el Dr. Roberto Martin Alomia Vidal iniciará actividades en el año 2015, previo el cumplimiento de todos los requisitos la administración debe cumplir desde el punto vista obligacional». Como accesorias solicitó (i) el pago de lo adeudado; (ii) expresar que efectivamente cancelara de manera cumplida los sueldos al peticionario; y (iii) informar las personas que conforman el grupo designado para asuntos de acoso laboral. [Folios 4-5, C.1]
3. Mediante oficio No. 001781 del 22 de enero de 2015 del Hospital Militar Regional de Occidente, se dio respuesta, señalando, frente a la pretensión principal, que «ya fue acordada en la reunión sostenida con el Dr. Roberto Alomia», y de cara a las accesorias, que no existían montos en mora ni honorarios adeudados y le comunicó los funcionarios encargados acerca de los asuntos de acoso laboral. [Folio 7, C.1]
4. En criterio del peticionario del amparo, aquél pronunciamiento de la autoridad accionada no satisface el núcleo esencial del derecho de petición ni resuelve de fondo la solicitud, en cuanto atañe a la pretensión principal, pues no precisa la fecha en que será nuevamente contratado por el Hospital, situación que también amenaza su mínimo vital.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Hospital Militar Regional manifestó que la acción de tutela deviene improcedente, porque la respuesta proferida el 22 de enero de 2015 resolvió los pedimentos del actor. En particular, frente a la pretensión principal, recalcó que el mismo accionante informó en el escrito de tutela sobre la reunión que se llevó a cabo y donde se le indicó que debía estar atento de la fecha en que se suscribiría la nueva relación contractual.
3. En fallo del 16 de marzo de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Hospital Militar resolver de fondo la petición radicada el 6 de enero de 2015. Concretamente, señaló, que la respuesta dada por la entidad accionada era «evasiva, insuficiente y poco precisa».
4. Inconforme el Hospital Militar Regional de Occidente impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el Hospital Militar Regional de Occidente no dio una respuesta clara y precisa a la pretensión principal que incluyó el accionante en el escrito remitido el día 6 de enero de 2015.
En efecto, según se desprende del mencionado documento [Folio 5, C.1], el cual fue presentado por conducto de apoderado judicial, el accionante pidió «indicar el momento preciso en que el Dr. Roberto Martin Alomia Vidal iniciará actividades en el año 2015, previo el cumplimiento de todos los requisitos la administración debe cumplir desde el punto vista obligacional». Lo anterior, haciendo alusión al contrato de prestación de servicios que regularmente suscribe con la entidad accionada.
Frente a dicha petición, el Hospital Militar Regional del Occidente en el Oficio No. 001781 del 22 de enero de 2015 [Folio 7, C.1], aportado junto con el escrito de tutela, señaló que «ya fue acordada en la reunión sostenida con el Dr. Roberto Alomia», reunión que corroboró el mismo accionante cuando en el hecho quinto del libelo introductor expresó:
(…) el 19 de enero estuve en la oficina del director teniente coronel Néstor Castro quien verbalmente me ratificó continuidad laboral, manifestándome que en los próximos días estuviese atento al llamado para revisión y firma del nuevo contrato, situación que no se ha dado y que después de intentar comunicación telefónica con las personas asignadas de contratación hasta la fecha (casi 4 semanas) no he tenido respuesta alguna. [Folio 1, C.1]
En dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, se remitió a lo acordado con el peticionario en la reunión llevada a cabo el 19 de enero de 2015, donde le indicó que sería contratado nuevamente y que debía estar atento al llamado para revisión y firma del nuevo contrato.
De ahí, entonces, que dicha respuesta satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues atendió la solicitud hecha por el actor, y aunque no determinó ni precisó la fecha exacta en que se signaría el nuevo contrato, principal objetivo del escrito, sí se le informó que esto ocurría dentro de los días siguientes, teniendo en cuenta que para ello debía cumplirse una serie de requisitos.
De tal manera, si la pretensión del accionante consiste en que se ordene a la entidad accionada señalar con exactitud dicha data, ello naturalmente desborda el contenido del derecho fundamental de petición y recae sobre aspectos relacionados con la contratación administrativa, los cuales deben ceñirse a las directrices legales y que son discrecionales de la entidad, por lo que, el Juez de tutela no puede ni debe interferir en esos asuntos.
3. Ahora, si el accionante considera que aquella situación atenta contra la estabilidad laboral y su mínimo vital, la acción de tutela no emerge como un mecanismo idóneo para hacer ese tipo de reclamaciones, pues su carácter netamente residual y subsidiario se lo impiden.
En tal sentido, esta Corporación, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para reivindicar derechos prestacionales
(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional». (CSJ SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01)
3. Finalmente, resta indicar que la respuesta emitida por la entidad accionada fue puesta en conocimiento del apoderado del accionante, quien, según el mandato obrante a folio 6 del cuaderno 1, era la persona autorizada para recibirla, por lo que, no se advierte vulneración por ese hecho, como lo determinó el Tribunal en primera instancia.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se revocará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ