STC 5233 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5233-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-001-2015-00029-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  19 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción  de tutela promovida por Luis Carlos Granados Orduz contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos,  ambos de ese municipio, y la señora María del Carmen  Álvarez Álvarez,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los  accionados, al proferir sentencia dentro del proceso ordinario de  pertenencia iniciado por María del Carmen Álvarez  Álvarez contra personas indeterminadas, e inscribirse esa  providencia en el respectivo folio de matrícula.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos las actuaciones  surtidas en el referido trámite judicial (fl. 3).  

B. Los hechos  

2.  El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, admitió  el libelo por auto de 16 de febrero de 2007 (fl. 14).  

3.  Surtido el trámite, se nombró curador ad litem, quien  contestó la demanda manifestando no constarle los hechos de la  demanda y se atuvo a lo demostrado en el proceso (fls. 45-47, c.1).  

4.  Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2007, se declaró que  la demandante había adquirido por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble pretendido en  usucapión (fls. 57-71, c.1).  

5.  El 8 de abril de 2008, la Oficina de Instrumentos Públicos de  Santa Rosa de Viterbo inscribió la providencia anterior en el  folio de matrícula número 092-2304 (fls. 9-12).  

6.  Por memorial radicado el 16 de enero de 2013, el accionante solicitó  copias simples del proceso (fls. 81-82, c.1).  

7.  Por auto de 18 de enero de 2013, se dispuso ordenar el desarchivo del  expediente y colocarlo a disposición del actor (fl. 84, c.1).  

8.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque el juez accionado debió  advertir del estudio de títulos que existían personas  como él con derechos reales sobre los predios segregados del  inmueble objeto del proceso de pertenencia, lo que conllevó a  no ser convocado al trámite procesal.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 131-132).  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, solicitó  que se desestimaran las pretensiones del accionante, por no cumplirse  con el requisito de la inmediatez, además de que en el proceso  que se cuestiona en esta sede se observaron las garantías  propias del debido proceso (fls. 137-138).  

El Registrador de  Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, pidió  que se declarara probado que esa entidad actuó en derecho y no  desconoció ni trasgredió los derechos fundamentales  invocados por el actor (fls. 141-143).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la  impugnó, sin exponer ningún argumento adicional (fl.  173).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los  principios de inmediatez y subsidiariedad.  

El primero de los  mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo,  impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:  

“…en  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Decreto 2591 de 1991   había señalado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”.1  

Así las  cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente  a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada  y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho  fundamental.  

De  igual forma,  debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

2.  En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petición  de tutela no atiende los postulados que se comentan.  

En  primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque  se cuestiona por esta vía la sentencia del juez accionado que  declaró la prescripción adquisitiva de dominio  pretendida por la señora María del Carmen Álvarez  Álvarez, determinación que se tomó el 10 de  septiembre de 2007, así mismo, se reprocha la inscripción  de esa providencia en la oficina de instrumentos públicos de  Santa Rosa de Viterbo el 8 de abril de 2008, lo que significa que  transcurrió un término de casi siete (7) años  entre la última actuación censurada y la formulación  del amparo (5 de marzo de 2015), lo anterior, sin que exista ningún  medio de prueba que justifique la tardanza en la presentación  del reclamo constitucional.  

3.  Tampoco concurre en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en  punto a la falta de notificación del promotor del amparo  dentro del referido trámite judicial, pues se advierte que el  accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  el cual está previsto en la ley como un mecanismo de  salvaguarda idóneo para examinar la situación que  plantea por esta vía, conforme a lo previsto en el numeral 7º  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

Lo  anterior, hace evidente la improcedencia del amparo en este caso,  pues si el accionante no agotó todos los recursos que se le  brindan dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no  se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través de los  mecanismos de defensa pertinentes.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación          Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188          -01  

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