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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5233-2015
Radicación n.° 15693-22-08-001-2015-00029-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Granados Orduz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de ese municipio, y la señora María del Carmen Álvarez Álvarez, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los accionados, al proferir sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por María del Carmen Álvarez Álvarez contra personas indeterminadas, e inscribirse esa providencia en el respectivo folio de matrícula.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las actuaciones surtidas en el referido trámite judicial (fl. 3).
B. Los hechos
2. El Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, admitió el libelo por auto de 16 de febrero de 2007 (fl. 14).
3. Surtido el trámite, se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y se atuvo a lo demostrado en el proceso (fls. 45-47, c.1).
4. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2007, se declaró que la demandante había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble pretendido en usucapión (fls. 57-71, c.1).
5. El 8 de abril de 2008, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo inscribió la providencia anterior en el folio de matrícula número 092-2304 (fls. 9-12).
6. Por memorial radicado el 16 de enero de 2013, el accionante solicitó copias simples del proceso (fls. 81-82, c.1).
7. Por auto de 18 de enero de 2013, se dispuso ordenar el desarchivo del expediente y colocarlo a disposición del actor (fl. 84, c.1).
8. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque el juez accionado debió advertir del estudio de títulos que existían personas como él con derechos reales sobre los predios segregados del inmueble objeto del proceso de pertenencia, lo que conllevó a no ser convocado al trámite procesal.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 131-132).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, además de que en el proceso que se cuestiona en esta sede se observaron las garantías propias del debido proceso (fls. 137-138).
El Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, pidió que se declarara probado que esa entidad actuó en derecho y no desconoció ni trasgredió los derechos fundamentales invocados por el actor (fls. 141-143).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin exponer ningún argumento adicional (fl. 173).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
“…en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”.1
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental.
De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petición de tutela no atiende los postulados que se comentan.
En primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque se cuestiona por esta vía la sentencia del juez accionado que declaró la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por la señora María del Carmen Álvarez Álvarez, determinación que se tomó el 10 de septiembre de 2007, así mismo, se reprocha la inscripción de esa providencia en la oficina de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo el 8 de abril de 2008, lo que significa que transcurrió un término de casi siete (7) años entre la última actuación censurada y la formulación del amparo (5 de marzo de 2015), lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la presentación del reclamo constitucional.
3. Tampoco concurre en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en punto a la falta de notificación del promotor del amparo dentro del referido trámite judicial, pues se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión, el cual está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, hace evidente la improcedencia del amparo en este caso, pues si el accionante no agotó todos los recursos que se le brindan dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos de defensa pertinentes.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01
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